Unificación Rol N° 14.223-2019

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Sentencia

Santiago, veinte de abril de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos Rit O-3274-2018, Ruc 1840106820-8, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Palma con Fisco”, por sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciocho, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña Marcela Alejandra Palma Salamanca en contra del Fisco de Chile, declarando que existió relación laboral entre la actora y el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, desde el día 6 de abril de 2015 y hasta el 31 de marzo de 2018, condenando a la demandada a las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido, conjuntamente con el pago de las cotizaciones previsionales, aportes de salud y seguro de cesantía, durante todo el periodo que se extendió la relación laboral, desestimando la demanda de nulidad de despido.

El Fisco de Chile dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad. En lo que interesa, la demandada lo fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley N° 18.834, 15 de la Ley N° 18.575 ; artículos 6, 7 y 100 de la Constitución Política de la República y 2 de la Ley N° 19.880, en relación con los artículos 4 y 9 del Decreto Ley N° 1.263, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, lo rechazó. Respecto de dicha decisión la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, que pasa analizarse. Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente solicita unificar, consiste en determinar si para el evento que se considere que ha existido entre el actor y la Administración del Estado una relación de naturaleza laboral, regida por el Código del Trabajo, esta última tiene la obligación de pagar retroactivamente las cotizaciones previsionales y de seguridad social devengadas durante el periodo declarado como relación laboral, sosteniendo, en síntesis, que yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el recurso de nulidad que interpuso contra la de mérito que, en lo que interesa, condenó a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió el vínculo laboral, pues al haberse vinculado las partes en virtud de sendos contratos a honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, el Fisco se encontraba imposibilitado de retener el dinero para proceder su pago, atendidos los principios de legalidad competencial y legalidad del gasto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 100 de la Constitución Política de la República y artículos 4 inciso segundo y 9 inciso tercero del Decreto Ley N° 1.263, acompañando como contraste la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en los autos Rol N° 398-2018.

Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando, en lo que interesa, que “…En el caso que nos ocupa, el sentenciador estableció, como se dijo, la existencia de una relación laboral habida entre las partes, regida por el Código del Trabajo, que importa el cumplimiento de determinadas obligaciones y prestaciones que la misma ley establece”, para finalizar concluyendo que “…respecto del pago de las cotizaciones previsionales por el tiempo servido, la sentencia declara la existencia de una relación laboral lo que importa el reconocimiento de los derechos y obligaciones que impone el estatuto laboral, tanto para el trabajador como al empleador, en este caso, lo que establece el artículo 58 del Código del Trabajo. En el presente caso el tribunal a quo dio lugar al pago de las cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, y al hacerlo, no incurre en la infracción de ley denunciada, desde que ello corresponde a una consecuencia expresa de la declaración de existencia de una relación regida por el Código del Trabajo, situación diversa a aquella referida a la nulidad del despido, que obedece a otros parámetros para su aplicación. Conforme lo dicho, no se evidencia la existencia de infracción de ley como denuncia la demandada, sino más bien aparece correctamente aplicado el derecho a los supuestos fácticos que han sido asentados en el fallo, por lo que la presente causal habrá de ser desestimada”.

Cuarto: Que la sentencia acompañada para la comparación, Rol N° 398- 2018, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, expone una tesis jurídica distinta a la impugnada, pues se pronuncia en contra del pago de las cotizaciones previsionales en un caso homologable al de marras, constatando la existencia de pronunciamientos diversos emanados de Tribunales Superiores de Justicia respecto de la materia de derecho debatida, por lo que procede unificar jurisprudencia, conforme el criterio que esta Corte estima correspondiente. En dicho contexto, cabe señalar que, tal como ha sido resuelto por esta Corte en reiteradas oportunidades (Roles N° 42.973-2017, 22.382-2019, 10621- 2019 y últimamente en el Rol N° 29164-2019), el Código del Trabajo, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”. Además, el mismo cuerpo legal al establecer el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador […] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. El inciso segundo de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…”. Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.

Quinto: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos respectivos.

A lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda de cobro de prestaciones con el objeto que se condenara a la demandada, además de declarar el despido indirecto, al pago de las cotizaciones previsionales y de salud porque no habían sido solucionadas, a lo cual se accedió en la sentencia de base, que fue anulada por la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en fallo de reemplazo desestimó la demanda en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales y de salud durante el tiempo en que se extendió la relación laboral. Sin embargo, conforme a lo razonado, debió accederse a dicha pretensión, pues por tratarse la sentencia del grado de una de naturaleza declarativa, significa que sólo se constata la existencia de la relación laboral, esto es, se reconoce su existencia como una situación jurídica válida y preexistente, que se prolongó durante el lapso que se extendió la relación laboral, de manera que si las cotizaciones de seguridad social no fueron pagadas de conformidad con las remuneraciones que correspondían, debió accederse a su pago, de tal modo que al decidirse como se hizo en el pronunciamiento del grado, se incurrió en la vulneración del artículo 58 del Código del Trabajo y 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500.

Sobre esta premisa, resulta correcta la decisión de la judicatura de desestimar, en este punto, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a las normas legales indicadas.

Sexto: Que, conforme a lo razonado, no obstante la verificación de la disimilitud doctrinal entre la sentencia impugnada y la aparejada al recurso, corresponde rechazar el recurso de unificación planteado, por cuanto el fallo recurrido contiene la posición jurisprudencial adecuada, no siendo, por lo tanto, necesario uniformar criterio.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

N° 14.223-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Gonzalo Ruz L. Santiago, veinte de abril de dos mil veintiuno.



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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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