Unificación Rol N° 131.204-2020

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Sentencia

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos RIT O-545-2019, RUC 1940194432-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, caratulados Neculmán con Leyton , por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda en cuanto se condenó al empleador al pago de las remuneraciones y feriados que se indican, quedando el Ministerio de Obras Públicas, representado por el Fisco de Chile, subsidiariamente obligado en su calidad de mandante o empresa principal, y se la desestimó en lo relativo a la acción de nulidad de despido, declarando que las cotizaciones previsionales impagas deberán ser perseguidas por las instituciones a las que cada demandante se encuentre afiliado.

Los demandantes dedujeron recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de veinticinco de agosto de dos mil veinte, lo rechazó.

Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.

Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar si la sanción de nulidad del despido tiene como requisito que el empleador haya retenido y no enterado los dineros correspondientes a las cotizaciones previsionales que se reclaman, o si ello no es necesario, bastando con que no estén íntegramente pagadas al momento del término del contrato.

Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los antecedentes rol N° 3.615-2017 y 43.698-2017, en las que se estableció la procedencia de la sanción. En la primera, correspondiente a un caso en que la existencia de la relación laboral formaba parte de la controversia zanjada por la decisión impugnada, se declaró que si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción contemplada en los incisos 5 ° y 7 ° del artículo 162 del Código del Trabajo, independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones del actor las cotizaciones pertinentes, pues el presupuesto fáctico que hace aplicable tal punición, se configura por su no entero en los órganos respectivos en tiempo y forma, fundamento que autoriza al trabajador para reclamar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación por medio del envío de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas; y en la segunda, en que se dio por acreditado que el empleador había pagado cotizaciones previsionales, pero sobre la base de una remuneración inferior a la efectivamente percibida por el demandante, se sostuvo la pertinencia de aplicar la sanción cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, porque la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , del Código del Trabajo.

Tercero: Que la sentencia de base dio por acreditado que los demandantes prestaron servicios para el demandado principal, desde las fechas y en las condiciones que se indican, produciéndose las contrataciones entre los días 4 de febrero de 2019 y 4 de marzo de 2019, las que concluyeron el 30 de abril de ese mismo año, por la llegada del plazo convenido para su vigencia, sin que el empleador hubiere pagado remuneraciones ni cotizaciones previsionales durante el período; agregando que todos se desempeñaron en obras encomendadas por el Ministerio de Obras Públicas, respecto del cual concurren cada uno de los elementos que permiten configurar el régimen de subcontratación.

Sobre esa base fáctica, acogió la demanda en cuanto ordenó el pago de las remuneraciones y feriados proporcionales devengados durante la vigencia de cada una de las relaciones laborales, disponiendo que para el cobro de cotizaciones previsionales se oficiara a los organismos pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del código del ramo, y se desestimó la acción de nulidad del despido, por considerar que se trata de una sanción que debe ser interpretada restrictivamente y que sólo es aplicable respecto del empleador que reteniendo los dineros correspondientes a cotizaciones no las entera en las instituciones previsionales, distrayéndolos, situación que no se verifica en la especie, pues el empleador no retuvo cotizaciones durante todo el período de vigencia del contrato, y porque al no haber mediado el pago de las remuneraciones ni siquiera es posible acudir a la presunción prevista en el artículo 3 ° de las Ley 17.322 . Asimismo, declaró la responsabilidad subsidiaria del Ministerio de Obras Públicas, representado por el Fisco de Chile.

Cuarto: Que, por su parte, la decisión impugnada rechazó el recurso de nulidad que los demandantes dedujeron, invocando el motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a sus artículos 58 y 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 °, y a los artículos 17 y 19 del D.L. N° 3.500.

Para sustentar el pronunciamiento, se analizó la historia de la ley que incorporó la sanción en cuestión a la codificación laboral y se invocó un fallo previo de esa Corte, en el que se argumentó que las normas que imponen una sanción son de derecho estricto y, por ende, de interpretación restrictiva, no admitiendo una interpretación extensiva o analógica que amplíe la aplicación de la norma a hipótesis diversas al presupuesto fáctico sobre el cual se construye, por el hecho de considerar que son casos similares o equivalentes.

Quinto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por los recurrentes con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Sexto: Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, como son las acompañadas por los recurrentes y las pronunciadas en los autos Rol N° 5.376-18 , 14.739-18 , 1.864-19 , 11.216-19, y 23.296-19, entre otras, en que se efectúan diversas consideraciones referidas al concepto de remuneración y la obligación previsional consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, y reafirmada en los artículos 17 y 19 del Decreto Ley Nº 3.500, que establece el nuevo sistema de pensiones, de los que se desprende que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija.

Razonamientos que han llevado a concluir que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , del Código del Trabajo.

Luego, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5 ° del artículo 162 del Código del Trabajo, sea que haya pagado o no las remuneraciones devengadas por los trabajadores en razón del desempeño de las labores contratadas como era de su cargo, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso 7 °.

Séptimo: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Temuco, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por los demandantes resuelve que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al dejar de aplicar la institución en cuestión, pese a haberse dado por acreditada la existencia de relación laboral, el despido, y el incumplimiento a la obligación previsional por parte del empleador. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido, puesto que se hizo una incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos.

Octavo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en autos RIT O-545-2019, RUC 1940194432-2, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

Acordada con el voto en contra de los ministros Sr. Blanco y Sra. Gajardo, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso, por estimar que las sentencias ofrecidas para su cotejo no satisfacen el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, ni dan cuenta de la existencia de interpretaciones disímiles sobre la materia jurídica de que se trata, pues se refieren a una situación fáctica y jurídica distinta, al tratarse de decisiones fundadas en un presupuesto que no concurre en la especie, dado que en ambos casos se constató que durante la vigencia de la relación laboral el empleador había pagado remuneraciones, sea que se las reconociera como tales o que se le haya conferido otra naturaleza y denominación, sin enterar en forma íntegra las cotizaciones previsionales que el artículo 58 del Código del Trabajo le ordena pagar, apropiándose, en consecuencia, de dineros de propiedad de los trabajadores; mientras que, en la especie, el empleador no solucionó ninguna de las remuneraciones que los demandantes devengaron en razón de los servicios prestados, por lo que tampoco estuvo en situación de efectuar la correspondiente retención.

Regístrese, notifíquese, comuníquese.

N° 131.204-20.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Leopoldo Llanos S., señora María Cristina Gajardo H., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma la Ministra señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

Sentencia de reemplazo

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia del grado, previa eliminación del párrafo final de su motivo séptimo.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

El razonamiento sexto de la sentencia de unificación de jurisprudencia, que antecede, que se da por reproducido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63 , 67 , 162 , 168 , 172 , 173 , 183-A , 183-B , 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que, manteniéndose las restantes decisiones no afectadas por el recurso de unificación precedentemente acogido, se hace lugar a la demanda también en lo referido a la acción de nulidad de despido, por lo que el demandado queda obligado a solucionar cada una de las cotizaciones de seguridad social devengadas por los actores durante la vigencia de sus respectivos contratos, así como al pago de las remuneraciones y cotizaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la época de su convalidación, prestación de la cual el demandado Ministerio de Obras Públicas, representado por el Fisco de Chile, deberá responder en forma subsidiaria, según fuera previamente decidido.

Acordada con el voto en contra de los ministros Sr. Blanco y Sra. Gajardo, quienes estuvieron por no dictar sentencia de reemplazo, atendidas las razones expuestas en la disidencia de la sentencia de unificación que antecede.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.

N° 131.204-20.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Leopoldo Llanos S., señora María Cristina Gajardo H., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L.

No firma la Ministra señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.