Unificación Rol N° 129.185-2020
Sentencia
Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT O-581-2019, RUC 1940196886-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de diez de octubre de dos mil diecinueve, se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado solidario y, en consecuencia, se acogió la demanda de cobro de prestaciones sólo respecto del demandado principal.
Los demandantes dedujeron recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte, lo rechazó.
Respecto de dicha decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en declarar que cuando las prestaciones demandadas en el juicio son derechos cuya fuente es la ley, la norma aplicable en materia de prescripción es la contemplada en el inciso 1º del artículo 510 del Código del Trabajo y no la de su inciso 2º.
Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en las causas ingreso N° 10.720-2018 y 6.703-2019, en las que se sostuvo que el artículo 510 del Código del Trabajo distingue claramente entre los mínimos predeterminados en la legislación y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, instituyendo respecto de los primeros un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente; agregando que corrobora dicha conclusión que el inciso 2° de dicho artículo se inicia con las expresiones “En todo caso…”, lo que importa hacer énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, las que poseen un plazo de prescripción de seis meses desde la terminación de los servicios.
ercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujeron los demandantes, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 510.
Como fundamento de la decisión, se estimó que el correcto sentido y alcance de la norma es el que conduce a colegir que los derechos regidos por ese cuerpo legal no prescriben sino transcurridos dos años desde que se hicieron exigibles, lo que resulta plausible ya que es manifiesto que se requiere de un lapso superior en dicho caso, habida consideración al temor natural que pueda sentir un trabajador de accionar en contra de su empleador vigente la relación laboral, lo que ciertamente puede provocar su despido o acciones de hostigamiento en su contra a fin de lograr su renuncia, y que distinto es el caso, si la relación laboral ha concluido, pues en esa hipótesis, se establece que la acción proveniente de un acto o contrato laboral, debe ejercerse dentro del plazo de los seis meses siguientes al término de la relación de esa naturaleza, que si bien es uno más acotado, tratándose de un hecho tan sensible para un trabajador como es la pérdida o término de su fuente laboral, es natural sostener que podrá accionar en ese tiempo habida consideración de la urgencia por procurarse recursos; añadiendo que deja a salvo la norma, la circunstancia que, al accionarse dentro de seis meses es posible perseguir el reconocimiento y cobro de derechos que se hicieron exigibles dentro del plazo de dos años, lo que naturalmente deja a resguardo los derechos de los trabajadores. A partir de tal razonamiento, se concluyó que asentado que fue que la relación laboral culminó con fecha 29 de junio del año 2017 y que se accionó sólo el día 17 de junio de 2019, es manifiesto que entre ambos hitos temporales mediaron más de seis meses contados desde la terminación de los servicios, por lo que no se observa la vulneración acusada.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por los recurrentes con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la primera materia de derecho propuesta, esto es, se constata la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de Tribunales Superiores de Justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que lo demandado en autos es el cobro de prestaciones laborales, que incluyen las indemnizaciones derivadas de la terminación del contrato por aplicación de la causal prevista en el artículo 163 bis del código del ramo, así como remuneraciones, feriados y cotizaciones previsionales impagas, además de perseguirse la declaración de haberse prestado los servicios en régimen de subcontratación y la consecuente responsabilidad solidaria o subsidiaria del Fisco de Chile, en su calidad de mandante o empresa principal, de manera que la discusión se ha centrado exclusivamente en la aplicación de instituciones y la procedencia de derechos consagrados en el Código del Trabajo, el cual contiene una regla general en materia de prescripción, que corresponde a su artículo 510, que dispone:
“Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.
Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.
El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas.
Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil.
Con todo, la interposición de un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto suspenderá también la prescripción, cuando la pretensión manifestada en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial correspondiente, emane de los mismos hechos y esté referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de prescripción seguirá corriendo concluido que sea el trámite ante dicha Inspección y en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios”.
Sexto: Que, esta Corte ya se ha pronunciado sobre el sentido y alcance que debe darse a la distinción que la norma plantea en sus incisos primero y segundo, como se advierte de las decisiones pronunciadas en las sentencias ofrecidas por los recurrentes para su cotejo y en las dictadas en causas rol N° 99.932-2016 y 36.796-1017, entre otras, en las que se instituye que la diferencia de plazos de prescripción que se consagran en los dos primeros incisos del artículo 510 del estatuto laboral, obedece a la distinción entre derechos mínimos consagrados por ese cuerpo legal y aquellos que las partes libremente pueden convenir, de manera que los primeros, que corresponden a las condiciones básicas que el legislador garantiza como derechos mínimos a favor del trabajador, se deben someter al plazo de prescripción de dos años, contados desde que tales prerrogativas se hacen exigibles; mientras que las acciones provenientes de los acuerdos y convenciones que superan dicho mínimo, se sujetan al plazo de prescripción de seis meses a partir de la terminación de los servicios.
Tal conclusión se apoya en la consideración de que los incisos primero y segundo de la norma someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripción diferente, según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el estatuto laboral –dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también trata –seis meses desde la terminación de los servicios-; diferencia que está dada porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el capítulo VI del Libro I del Código del Trabajo y en los párrafos III y IV del Título IV del Estatuto Docente, en el caso de las remuneraciones, licencias médicas y asignaciones, respectivamente. Dicha característica está consagrada en forma expresa en el inciso segundo del artículo 5 del citado código, y refrendada en su inciso tercero, en la medida que permite la modificación de las cláusulas de los contratos individuales y colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonomía de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los mínimos legales, pues a través de ambos instrumentos de naturaleza laboral se pueden acordar distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, según las definiciones establecidas en los artículos 7 y 344 del estatuto laboral.
En consecuencia, el artículo 510 del Código del Trabajo distingue claramente entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, instituyendo que tratándose de los primeros un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente. Corrobora dicha conclusión que el inciso segundo de dicho artículo se inicia con las expresiones “En todo caso…”, lo que importa hacer énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción de seis meses, que se cuenta desde la terminación de los servicios.
Séptimo: Que, por consiguiente, dado que en el caso se demandó la declaración de existencia de servicios prestados en régimen de subcontratación y el cobro de indemnizaciones derivadas del término de contrato, cotizaciones de seguridad social, remuneraciones y feriados legales y proporcionales, tratándose todos de derechos regidos por el código antes citado, utilizando el criterio ya señalado, debe concluirse que la prescripción extintiva de la acción pertinente, queda bajo la esfera del inciso primero del artículo 510 del código citado, que establece un plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, esto es, desde la terminación de los contratos, que se produjo el 29 de junio de 2017, según lo asentó la judicatura del grado, por lo que sea que se considere para su interrupción la época de la interposición de la demanda, el 17 de junio de 2019, o la de la notificación practicada respecto de la parte que opuso la excepción, el 20 de junio del mismo año, este no se había completado.
Octavo: Que, en consecuencia, dado que de las fechas de término de la relación laboral y de interposición de la demanda se desprende que los demandantes actuaron antes que venciera el plazo de prescripción, debe colegirse que la decisión adoptada en el caso incurrió en una errada interpretación de la ley, al no considerar que la excepción de prescripción opuesta por la demandada solidaria debía ser resuelta conforme al inciso primero del citado artículo 510 del Código del Trabajo, por lo que procedía acoger el recurso de nulidad que los demandantes fundaron en la causal de nulidad consagrada en el artículo 477 de la citada codificación.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veinte, dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base de diez de octubre de dos mil diecinueve, sustentado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por lo que se da lugar al arbitrio y se declara que la sentencia de base es parcialmente nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Regístrese, notifíquese, comuníquese.
N° 129.185-20.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Raúl Patricio Fuentes M. No firman los ministros señora Gajardo y señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo, sin nueva vista; pero separadamente, que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los motivos primero a décimo quinto de la sentencia de base, suprimiéndose lo restante.
Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a séptimo de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que los actores manifiestan que al momento de cesar en sus funciones se desempeñaban en obras que el Ministerio de Obras Públicas había encomendado a su empleador, denominadas “Conservación global mixta y serie de precios unitarios de caminos de la provincia de Chiloé, comuna de Curaco de Vélez y Quinchao. Etapa I, Región de Los Lagos, código SAFI 225.043” y “Conservación global mixta por niveles de servicios por precios unitarios de caminos de la provincia de Elqui. Región de Coquimbo, código SAFI 204.756”, circunstancia que fue negada por la demandada solidaria, pero cuya efectividad se puede dar por establecida a partir de la prueba documental y testimonial rendida por la demandante, de la falta de contestación de la demanda por parte del empleador y de la negativa injustificada por parte del Fisco de Chile respecto de la exhibición de documentos ordenada, que permite hacer efectivo el apercibimiento legal contemplado en el artículo 453 N° 5 inciso segundo del Código del Trabajo.
Segundo: Que, en consecuencia, establecido el régimen de subcontratación, al haber adjudicado el Fisco de Chile al empleador de los demandantes las obras en que se desempeñaron a la época de la terminación de los servicios, y en las cuales se originó su derecho a las prestaciones que reclaman, sin que la empresa principal y beneficiaria de tales servicios acreditara el cabal ejercicio de los derechos de información y retención, procede declarar la responsabilidad solidaria del Fisco de Chile respecto de las prestaciones ordenadas pagar a cada demandante.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile, quien queda condenado al pago solidario de las prestaciones otorgadas a cada demandante por la sentencia que se revisa, cuyas restantes decisiones se mantienen inalteradas.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
N° 129.185-20.-.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Raúl Patricio Fuentes M. No firman los ministros señora Gajardo y señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
