Unificación Rol N° 124.372-2020
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Sentencia
Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiuno
Visto:
En estos autos RIT O-898-2019, RUC 1940200754-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veinte, se acogió la demanda, por lo que, en lo que interesa, se declaró que las demandantes tienen derecho a percibir el beneficio de semana corrida y se ordenó su pago por los montos que se indican.
La parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte, lo desestimó.
Con relación a esta última decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con declarar que para determinar la procedencia del derecho al beneficio de la semana corrida sobre las remuneraciones variables, respecto de trabajadores que perciben un sueldo mensual y una remuneración variable, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código del Trabajo, se requiere necesariamente que estas últimas se devenguen en forma diaria.
Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en los fallos que apareja para efectos de su cotejo, dictados por esta Corte en los autos número 7.717-19, 2.236-19, 8.152-17, 39.952-17, y 2.739-11, y por la de Santiago en los antecedentes rol 4.623-2010.
En los pronunciamientos emitidos por este tribunal se sostuvo que si bien el artículo 45 del código laboral no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen "igual derecho", se está refiriendo "a ser remunerados por los días domingos y festivos", y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable. Agregando que deberá estimarse que una remuneración se devenga diariamente, si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado".
En tanto que en el proveniente de la Corte de Apelaciones de Santiago, se dejó sin efecto una multa cursada por la Inspección del Trabajo a un empleador que no había pagado remuneraciones por concepto de semana corrida, por estimar que cuando los trabajadores perciben estipendios fijos y variables, los últimos deben devengarse en forma diaria, presupuesto que no concurría en el caso, lo que determinaba la improcedencia del beneficio.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandada, sobre la base de los motivos consagrados en los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, acusando la infracción de su artículo 45 y la errada calificación de los hechos que condujo a otorgar el beneficio impetrado.
Como fundamento de la decisión, se estimó que en el caso de los trabajadores con rentas variables no influye el concepto de devengado, pues basta que se trate de un "trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones"; y que resulta correcto afirmar que el devengo no se afecta por la necesidad de validación de la operación ni por la época de la percepción de las comisiones.
Cuarto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre la procedencia y aplicación del beneficio de semana corrida que consagra el artículo 45 del Código del Trabajo, en el caso de los trabajadores remunerados en forma mixta, esto es, mediante estipendios de carácter fijos y de otros variables, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
Quinto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.152-17 y 43.182-17, 13.795-18, y más recientemente, en los roles 27.868-19 y 27.635-19, ha declarado que el sentido de la reforma al artículo 45 del Código del Trabajo fue, precisamente, solucionar el problema concreto de aquellos trabajadores cuya remuneración se estructuraba sobre la base de comisiones, pero que también percibían un sueldo mensual, normalmente muy bajo, lo que los excluía automáticamente del beneficio de la semana corrida, al no ser remunerados exclusivamente por día, lo que, de alguna forma, se transformaba en un abuso. Agregando que, si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen "igual derecho", se está refiriendo "a ser remunerados por los días domingo y festivos", y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable. De suerte que se entiende que se hizo esta extensión del beneficio, por considerar que el sueldo mensual con que se les remunera no refleja exactamente sus ingresos mensuales, ya que se trata de trabajadores efectivamente remunerados por comisiones diarias.
Tal conclusión es confirmada por los dictámenes de la Dirección del Trabajo, entre otros el N° 3262/066 de 5.08.2008, que refiriéndose a la modificación introducida por la ley 20.281 al artículo 45 del Código del Trabajo, señala que: "Las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los siguientes requisitos, a saber: que sea devengada diariamente; y, que sea principal y ordinaria. Por lo que concierne al primer requisito establecido, preciso es reiterar que deberá estimarse que una remuneración se devenga diariamente, si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado".
Sexto: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Antofagasta al sostener que las demandantes cumplen con los requisitos para requerir el beneficio de la semana corrida, porque quedó acreditado que sus remuneraciones variables no se devengan diariamente, y consecuencialmente, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del citado texto legal, por infracción al artículo 45 del mismo cuerpo legal.
Séptimo: Que conforme a lo razonado y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada respecto de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en autos RIT O-898-2019, RUC 1940200754-3, y en su lugar, se declara que es nula, por lo que acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la respectiva sentencia de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco y de la Ministra Sra. Repetto, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada relativo a la exégesis del artículo 45 del Estatuto Laboral, por estimar que ante la disconformidad de interpretación de dicha norma legal que se constata en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en la que se acompaña, su correcta inteligencia es la que sustenta aquella, teniendo en consideración que fruto de la modificación introducida por la Ley N° 20.281 del año 2008, se agregó el siguiente párrafo al artículo 45 del Código del Trabajo; "Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones". De la lectura de la norma, luego de la modificación aludida, se desprende, como primera cuestión, que se ha extendido el beneficio de la semana corrida -originalmente previsto para aquellos trabajadores remunerados exclusivamente por día- a otro segmento de trabajadores, que son aquellos remunerados con sueldo mensual y remuneración variable. Como segunda cuestión, el precepto establece para ambos grupos de trabajadores un mismo derecho o beneficio, cual es el de la llamada semana corrida, cuyo objeto no es otro que el de obtener una remuneración en dinero por los días domingo y festivos, con lo que se busca favorecer el descanso efectivo de los trabajadores en dichos días. Y una tercera cuestión que se observa, es que no obstante compartir ambos grupos de trabajadores este mismo derecho o prerrogativa, el tratamiento que se les da para efectos de calcular la remuneración que obtendrán por los domingos y festivos, es diferente y, podría agregarse, independiente. En efecto, en el caso de los remunerados exclusivamente por día, se hará en función del promedio de lo ganado diariamente, y en el segundo caso -en el de aquellos que tienen una remuneración mixta- el promedio será en relación únicamente a la parte variable de sus remuneraciones. En consecuencia, del tenor de la norma en análisis no es posible desprender que a los trabajadores con remuneración mixta, les sea exigible que la remuneración variable sea devengada diariamente.
Regístrese.
Rol N° 124.372-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y la Abogada Integrante señora María Cristina Gajardo H.
SENTENCIA DE REEMPLAZO:
Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiuno.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
De la sentencia anulada, se mantienen sus motivaciones primera a décima, y décimo cuarta a vigésima.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.- El razonamiento quinto de la sentencia de unificación de jurisprudencia.
2°.- Que habiéndose acreditado que las actoras eran remuneradas a partir de un régimen mixto, consistente en una remuneración fija y otra variable, y que esta última no se devengaba en forma diaria, puesto que el derecho a las comisiones sólo nacía una vez que se validaba la incorporación del cliente, corresponde desestimar la pretensión de cobro del beneficio de la semana corrida, por no verificarse los presupuestos establecidos en la legislación para su procedencia.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se mantiene la decisión adoptada en los autos O-898-2019, RUC 1940200754-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, de acoger la demanda interpuesta por doña Liliam Candia Hernández, doña Lorena Aranibar Luna y doña Martha Carrasco Cortés en contra de AFP CUPRUM S.A., en lo que respecta al cobro por concepto de devolución de "Tablet", y se la rechaza en lo atinente a la semana corrida, por lo que cada parte deberá soportar sus costas.
Acordada con el voto en contra del Ministro Blanco y de la Ministra Sra. Repetto, quienes estuvieron por no dictar sentencia de reemplazo, atendido los razonamientos referidos en la de unificación que antecede.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 124.372-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y la Abogada Integrante señora María Cristina Gajardo H.
