Unificación Rol N° 123.638-2022

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Sentencia

Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos:

En autos RIT O-18-2021, caratulados "Navarrete Fuentealba Camila contra Hodges Rubilar Nelson y otra", del Juzgado de Letras de Nueva Imperial, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda por despido injustificado y nulo, ordenando al demandado principal, Nelson Hodges Rubilar, pagar indemnización sustitutiva de aviso previo, feriado proporcional, remuneración adeudada, cotizaciones previsionales y las remuneraciones desde la fecha del despido hasta su convalidación.

La sentencia también declaró la responsabilidad solidaria de la Municipalidad de Chol Chol en el pago de las sumas y conceptos acogidos, sin embargo, desestimó aplicar la sanción de nulidad de despido a su respecto.

En contra de la sentencia de instancia, ambas partes dedujeron recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo; y en lo que atañe al presente arbitrio, la parte demandante denunció la infracción a los artículos 162 , 183-B , 183-C y 183-D del Código del Trabajo, relativa al alcance del efecto de la nulidad del despido para la mandante en régimen de subcontratación.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante fallo de uno de septiembre de dos mil veintidós, los rechazó.

En contra de dicha resolución la parte demandante dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la parte demandante propone como materias de derecho objeto del juicio: "si la sanción de nulidad del despido, de los incisos 5 a 7 del art. 162, se hace extensiva a la empresa principal respecto de una empresa contratista que ha sido condenada a tal sanción, pues no ha pagado íntegramente las cotizaciones previsionales de sus trabajadores al momento de efectuar el despido. Y si es aplicable al respecto el límite temporal durante el cual él o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, por los arts. 183 B y siguientes, todos del Código del Trabajo".

Tercero: Que, en lo pertinente, la sentencia de instancia, luego de tener por establecida la existencia de régimen de subcontratación en relación a la demandada Municipalidad de Chol Chol, concluye que no se aplicará el efecto de la nulidad del despido conforme al criterio de un fallo de esta Corte, que cita, en orden a estimar improcedente dicha sanción respecto de las municipalidades, agregando que ¿A mayor abundamiento, no resulta procedente aplicar dicha sanción en contra del demandado solidario, ya que la responsabilidad de ésta queda limitada al periodo en el cual el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, por lo que atendida la naturaleza de la sanción en comento, ésta se encuentra fuera de dicho periodo, al existir un cese en la prestación de servicios y un término anticipado del contrato.¿

Cuarto: Que, por su parte, el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad de la demandante, señalando que ¿si bien es efectivo que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, por regla general es aplicable a la empresa principal, conforme lo disponen los artículos 183-B y 183-C del mismo cuerpo legal, por cuanto el no pago de las respectivas cotizaciones acaeció a la época en que la empresa principal debía ejercer las facultades de información y retención y, al no haberlo hecho, queda obligado al total de la deuda en términos solidarios. Sin embargo, cabe hacer presente que la aplicación de la sanción referida en casos como el sub judice, se desnaturaliza cuando se pretende aplicar respecto de los órganos de la Administración del Estado. En efecto, en el presente caso, las demandadas celebraron un contrato de concesión de bien nacional de uso público, -en los términos del artículo 1º de la Ley 18.575- concurriendo un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción de nulidad del despido, puesto que se trata de un contrato celebrado por un órgano público ¿. Asimismo, señala que tampoco el caso se encuentra en los supuestos de aplicación de la sanción de nulidad del despido, por cuanto el régimen de subcontratación terminó en abril de 2021 y el despido de la demandante se produjo el 23 del mismo mes y año, esto es, fuera de la vigencia del régimen de subcontratación.

Quinto: Que el recurrente basó su arbitrio en que la interpretación efectuada por la sentencia impugnada yerra al excluir la responsabilidad de la empresa mandante del efecto de la nulidad del despido, puesto que desatiende el espíritu de la normativa que rige el régimen de subcontratación.

En apoyo de su tesis, cita los fallos de esta Corte dictados en los ingresos N°28.853-2021, 39.080-2021 y 63.258-2021, que contienen el criterio jurisprudencial que considera correcto, esto es, que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad.

Sexto: Que, de este modo, se verifica el supuesto que hace procedente el recurso de unificación de jurisprudencia, al constatarse que el fallo impugnado resolvió una cuestión concreta de derecho de forma disímil a la manera en que lo hicieron los fallos de contraste, por lo que procede definir la postura jurídica que debe prevalecer.

Séptimo: Que esta Corte, de un tiempo a esta parte, viene sosteniendo de manera estable que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme argumentos similares a los expuestos en el fallo de contraste, conclusión que se considera acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó para la empresa principal una responsabilidad solidaria o subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones; para ello, se debe tener presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley N° 20.123, que la contiene, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.

Octavo: Que, además, se reafirma el criterio señalado en la sentencia dictada en los antecedentes de esta Corte Rol N° 28.853-2021, que corresponde a una de las que se ha traído como contraste, relativo a que si bien la sanción de nulidad del despido no aplica en relación a órganos del Estado, dicha tesis se ha sostenido -y se justifica- sólo cuando se trata de personas que han sido previamente contratadas a honorarios y en la sentencia se declara la existencia de la relación laboral, no siendo el caso de autos, pues la actora estaba contratada mediante contrato de trabajo, inserto en un régimen de subcontratación con el municipio.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de uno de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la sentencia de instancia de treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, y, en su lugar, se la invalida en la parte que lo desestima, disponiéndose que se lo acoge, únicamente en aquel capítulo que acusa infracción de los artículos 162 , 183-B , 183-C y 183-D del Código del Trabajo.

Se previene que la ministra señora Chevesich no comparte el motivo Octavo.

Regístrese.

Rol Nº 123.638-22

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministros suplentes señor Juan Manuel Muñoz P., y señora Eliana Quezada M.

No firma la ministra señora Muñoz y la ministra suplente señor Quezada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.