Unificación Rol N° 122.154-2020

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

Sentencia

Santiago, ocho de abril de dos mil veintiuno.

A los escritos folios 38371, 38460 y 38500: téngase presente.

Vistos:

En autos RIT O-260-2019, RUC 1940190032-5, del Juzgado del Trabajo de Talca, caratulados “Guerra con Clínica Universidad Católica del Maule”, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda por despido injustificado, y se condenó al pago de las prestaciones que se indican, incluyendo la solicitud de restitución de la suma que le fue descontada por el empleador, con cargo a su aporte efectuado al seguro de cesantía.

En contra de dicha decisión, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de veintiuno de agosto de dos mil veinte, acogió, invalidando, en lo pertinente, la decisión de base en la parte que ordenó la referida restitución, y en en la de reemplazo, desestimó dicha pretensión.

En relación a esta última decisión, la actora interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo conforme a derecho.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que se propone para su unificación, se refiere a si es procedente el descuento que regula el artículo 13 de la Ley 19.728, para los casos en que el despido cursado por la causal de “necesidades de la empresa” del artículo 161 del estatuto laboral, sea judicial y posteriormente declarado improcedente o injustificado.

Reprocha la recurrente, que el fallo impugnado considere indiferente, para efectos de la imputación del aporte patronal del seguro de cesantía a las indemnizaciones pertinentes, la calificación que el tribunal de instancia haga respecto la justificación o no del despido, contradiciendo la postura sostenida en los fallos que acompaña para su contraste, la cual, según explica, contiene la tesis correcta sobre la cuestión de derecho en discusión.

Tercero: Que, por su parte, el fallo impugnado se pronunció sobre el asunto, señalando que la calificación judicial de improcedencia del despido en el que se invocó la causal se necesidades de la empresa, sólo produce como consecuencia económica, la obligación de pagar el incremento legal respectivo del 30%, lo que corresponde a la única sanción que la ley establece en dicha materia, pero no incide ni obstaculiza la posibilidad de imputar a la indemnización por años de servicios el aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía.

Expresa que, “justificada o no la desvinculación, lo cierto es que el contrato de trabajo terminó por la causal de necesidades de la empresa, –dando origen a la correspondiente indemnización por años de servicios– y, consecuentemente, tal declaración judicial no es óbice para efectuar la imputación realizada por la demandada”.

Cuarto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, relativa a la cuestión de si procede o no realizar el descuento de los aportes efectuado por el empleador al seguro de cesantía del trabajador, de las indemnizaciones por años de servicio, cuando se ha efectuado un despido por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, y con posterioridad, se haya declarado injustificada tal desvinculación; corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál de ellas es la correcta

Quinto: Que para dichos efectos, es útil recordar que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 expresa que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”.

Como se observa, dicho precepto contiene un beneficio a favor del empleador que le permite rebajar el monto que efectivamente debe desembolsar para el pago de las indemnizaciones que obligatoriamente debe pagar, a través del descuento o compensación de las sumas que aportó para el seguro de cesantía; herramienta que encuentra su ratio o fundamento en la intención legislativa de facilitar el pago de dichos estipendios, en el contexto de la finalidad de la Ley N° 19.728, que por su parte, tiene por objeto atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo mediante un sistema de ahorro obligatorio que opera, en el fondo, como un seguro que garantiza un resarcimiento a todo evento, desde que opera con la sola presentación, por parte del trabajador, de los antecedentes que den cuenta de su despido. De esta manera, se logra equilibrar los intereses del trabajador, con las necesidades de los empleadores, especialmente aquellos que conforman la micro, pequeña y mediana empresa, para que en períodos de dificultad con la subsistencia de las mismas –contexto que configura y autoriza el despido por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo–, cuenten con un auxilio que facilite el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Sexto: Que en razón de lo expuesto, es palmario, en opinión de esta Corte, que para que opere la posibilidad de efectuar el descuento que previene el artículo 13 de la ley N° 19.728, es menester no solamente que el contrato de trabajo haya terminado formalmente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, sino que dicho motivo haya sido validado judicialmente en caso de impugnarse su justificación, pues de otro modo, no se satisface la ratio legis que fundamenta la consagración del instituto en cuestión, desvirtuándose con ello, la intención que el legislador tuvo en consideración para la dictación de la norma analizada.

Séptimo: Que en tal entendido, como ya ha sido dilucidado por esta Corte, si existe una sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, el inciso segundo del artículo 13 de la ley 19.728 queda desprovisto de fundamento fáctico que lo haga aplicable, y por lo tanto no se solventa la condición legal para que opere, desde que el despido resulta, en definitiva, carente de la justificación que exige el artículo 13 ya mencionado.

Comprender dicha norma de modo diverso, implicaría un apoyo al actuar injustificado del empleador, constituyendo un incentivo perverso para que éste, a fin de obtener el beneficio descrito, invoque una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido indebido, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada.

Octavo: Que en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Talca, al acoger el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, fundada en el artículo 477 del estatuto laboral, en lo concerniente al tercer capítulo de dicho arbitrio, por el cual denuncia la infracción del artículo 13 de la Ley nº 19.728, al concluir que la sentencia del grado incurrió en error de derecho al disponer la devolución del monto que le fue descontado a la indemnización peertinenye, conforme dicho precepto, dictando luego una de reemplazo que rechazó dicha petición. Se aprecia, entonces, que el recurso de nulidad planteado por la demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 13 de la Ley N° 19.728 debió ser rechazado.

Noveno: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, por la que se acogió el segundo capítulo del motivo de recurso de nulidad interpuesto contra el fallo de base, la que se invalida, procediendo a dictarse acto seguido, sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo.

Regístrese.

N° 122.154-2020

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Andrea Maria Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G. y los Abogados (as) Integrantes Leonor Etcheberry C., Carolina Andrea Coppo D. Santiago, ocho de abril de dos mil veintiuno.

En Santiago, a ocho de abril de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


-----------0----------

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl

Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn


Unificaciones por año
Unificaciones telemáticas | | Unificación 2008 · Unificación 2009 · Unificación 2010 · Unificación 2011 · Unificación 2012 · Unificación 2013 · Unificación 2014 · Unificación 2015 · Unificación 2016 · Unificación 2017 · Unificación 2018 · Unificación 2019 · Unificación 2020 · Unificación 2021 · Unificación 2022 · Unificación 2023 · Unificación 2024
Unificaciones por materia
Unificaciones telemáticas | | Accidentes del Trabajo‏‎· Acoso Sexual‏‎ · Aplicación Procedimiento de Tutela · Caducidad · Carga de la Prueba · Continuidad laboral · Contratos Colectivos‏‎ · Daño moral · Debido Proceso · Declaración de Relación Laboral‏‎ · ‏‎Derecho Colectivo del Trabajo · Derecho a Huelga · Descuento al aporte patronal del seguro de cesantía · Despido Indirecto · Discriminación; · Estatuto Docente‏‎‏‎ · Estatuto administrativo de los funcionarios municipales‏‎ · Finiquito · ‏‎Fuero Laboral · Fuero Maternal · Fuero Sindical · Funcionarios A Contrata · Gratificaciones‏‎ · ‏‎Indemnizaciones · Interpretación‏‎ · Jornada de Trabajo‏‎ · Lucro Cesante · ‏‎Necesidades de la Empresa · Nulidad del Despido‏‎ · Perdón de la causa · ‏‎Prescripción · Principios · Procedimiento · Prueba · Prácticas desleales o antisindicales‏‎ · ‏‎Remuneraciones · Semana Corrida · Subcontratación · Terminación del Contrato de Trabajo‏‎· Tutela de Derechos Fundamentales· Unidad Económica