Unificación Rol N° 112.488-2020
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Sentencia
Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintiuno
A los escritos folios 46602 y 46665: téngase presente.
Vistos:
En estos autos Rit O-42-2019, del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, caratulados "Herrera con Municipalidad de Los Andes", por sentencia de dos de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda por la cual se solicitó la declaración de existencia de relación laboral entre las partes e injustificado el despido, concediendo, además, la petición de aplicación de la sanción contemplada en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
En contra del último acápite del fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, el cual, con fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte, fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Respecto de dicha decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho.
Se ordenó traer estos autos a relación respecto el punto de derecho relativo al artículo 162 ya citado.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando en relación a la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el recurso solicita se unifique la jurisprudencia, acerca de la improcedencia de aplicar la sanción de la nulidad del despido cuando el vínculo laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado, que deviene de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal especial, reprochando que se haya concedido su aplicación, contrariando la interpretación contenida en las sentencias que acompaña para su contraste, correspondientes a las dictadas en las causas N° 15848-19, 4867-19, 14764-18 y 28229-18 de esta Corte.
Tercero: Que la sentencia impugnada, por su parte, en lo pertinente, resolvió la controversia argumentando que, habiéndose asentado la existencia de una relación laboral entre las partes y estableciendo el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, la obligación del empleador de declarar y pagar las cotizaciones previsionales, no habiendo este acreditado su pago, no es dable sino entender que se adeudan; añadiendo que el artículo 162 del código laboral, no establece excepciones, como para el caso en que sea declarada la relación laboral en la propia sentencia, por lo que no cabe sino concluir que en la decisión de base no se infringió la norma indicada, sino que fue correctamente aplicada.
Cuarto: Que, constada la dispersión jurisprudencial respecto la materia analizada, es menester recordar que esta Corte ha venido sosteniendo de modo permanente la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; como asimismo, atendida la circunstancia de que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, por lo que el empleador debe debe realizar las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos, o será sancionado con la punición referida.
Quinto: Que, no obstante lo expuesto, esta Corte también ha desarrollado de un tiempo a esta parte, la tesis de que en el caso específico en que tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados entre un particular y un órgano de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
Sexto: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Séptimo: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
En estas condiciones, se concluye que yerra la Corte de Apelaciones recurrida al rechazar el recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del estatuto laboral, en relación a su artículo 162, al estimar que, en este caso, procede aplicar la sanción de nulidad del despido señalada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia promovido por la demandada, respecto de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra del fallo de dos de marzo de dos mil veinte, proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Andes; y, en su lugar, se declara que es nula en cuanto lo denegó fundado en la causal de invalidación descrita en el artículo 477, en armonía con el 162, ambos del Código del Trabajo, y se procederá a pronunciar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Rol N° 112.488-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Andrea María Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G. y los Abogados (as) Integrantes María Gajardo H., Gonzalo Enrique Ruz L.
Sentencia de reemplazo
Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia anulada, se mantiene la parte expositiva y los motivos primero al décimo, como asimismo, su considerando duodécimo y décimo tercero, no afectados por la sentencia de unificación.
Asimismo, se sustituye en su parte resolutiva, el numeral "VI.-" contenido en la tercera línea de la página 37, por la expresión "IV.-".
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Los razonamientos quinto a séptimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 162, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I. Se acoge la demanda interpuesta por doña Vivian Solange Candia Herrera en contra de la Municipalidad de Los Andes, declarándose que la trabajadora prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, constituyéndose una relación laboral desde el 26 de julio de 2018 al 05 de junio de 2019, siendo el despido injustificado, condenándose a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se indican en los resolutorios II, IV, V, VI y VII, que se reproducen en su integridad.
II.- Se rechaza la demanda en cuanto a la nulidad del despido.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 112.488-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Andrea María Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G. y los Abogados (as) Integrantes María Gajardo H., Gonzalo Enrique Ruz L.
