Unificación Rol N° 11.500-2021
Sentencia
Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT O-450-2019, RUC 1940215601-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados Rückoldt Letelier Ulises con I. Municipalidad de Puerto Montt , por sentencia de cinco de marzo de dos mil veinte, se desestimó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones.
La parte demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de veinte de enero de dos mil veintiuno, lo rechazó.
Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona que se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4º de la Ley 18.883, pero que excede el límite impuesto en esa norma y que se ha ejecutado bajo las condiciones establecidas en los artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, teniendo en consideraciones que la sentencia de la instancia establece la existencia de indicios de laboralidad, pero estima que las funciones serían específicas pese a durar más de tres años.
Reprocha el recurrente que del tenor de las sentencias que acompaña resulta evidente concluir que, enfrentados a presupuestos fácticos similares, la impugnada, ha resuelto de una manera distinta a como lo ha decidido esta Corte, la cual ha hecho primar el principio de la primacía de la realidad por sobre la normativa y los documentos.
Precisa que, en este sentido, en todas ellas se estableció que el actor fue una persona natural que formuló su demanda en calidad de trabajador en contra de órganos de la Administración del Estado, en particular Municipalidades; la vinculación entre el demandante y demandada, se extendió por un tiempo considerable, en este caso fue por más de 3 años, y en las causas comparadas 3, 6 y 5 años; los trabajadores prestaron servicios de forma continua, sujetos a obligación de asistencia, con cumplimiento de horario y sujetos a una jornada laboral. Sobre la base de esos hechos se decidió aplicar como razonamiento lógico el principio de la primacía de la realidad, fundado en que en la práctica los actores ejecutaron una relación laboral y de esa forma se acoge el recurso y, en sentencia de reemplazo, la demanda interpuesta. En cambio, la judicatura de instancia y la recurrida, en similares circunstancias deciden calificar como contrato a honorarios la relación contractual del demandante, fundando su decisión en la normativa del artículo 4º de la Ley 18.883.
Solicita, en definitiva, acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, invalidar la sentencia cuestionada y acto seguido, sin nueva vista, dictar la sentencia de reemplazo que describe.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandante, fundado en la causal del artículos 477 del Código del Trabajo, esto es infracción de Ley, en relación a los artículos 1,3 , 7 y 8 del mismo cuerpo legal y 4 Ley 18.883 y en subsidio en la letra C del artículo 478 del Estatuto Laboral manifestando que ...la sentenciadora concluye que esta frente a cometidos específicos que no corresponden a funciones propias y habituales de un municipio, pues tal y como se expone del contenido del subprograma de Vigilancia Preventiva , este se caracteriza por desarrollar actividades en materia de seguridad pública, complementario a la labor de las policías e instituciones respectivas. En este sentido, cobran relevancia las actividades propias desarrolladas por el actor que se individualizan en cada uno de los convenios de honorarios revisados, pues en ellos este se desenvuelve en la calidad que ofrece el programa esto es, como personal capacitado en materias de control y vigilancia, capacitaciones que se desprenden del curriculum vitae de éste, sobre todo en el manejo de equipos de radio y entrenamiento en seguridad; pudiendo en concepto de esta sentenciadora ser considerada su función como la de experto para llevar a cabo los cometidos para los que fue contratado, los cuales según se esbozó corresponden a cometidos determinados en el tiempo, con una modalidad anual, que se bien fueron sucesivas por tres años, dependen para su funcionamiento de aprobación de recursos extrapresupuestarios del Municipio.
Agrega que ...contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de base, estos sentenciadores concuerdan con lo razonado en la sentencia recurrida en orden a que los servicios prestados por el actor, durante toda la extensión de su duración, coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios establecida en el artículo 4 recién citado, y que, por lo tanto, no devienen en la existencia de un vínculo laboral entre las partes. Lo anterior, teniendo en consideración la especialidad de la función encargada cumplir, en el ámbito de la seguridad ciudadana, materia que de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Municipalidades corresponde a aquellas funciones no privativas o compartidas de las Municipalidades, El apoyo y el fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana y colaborar en su implementación , sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3 ° del artículo 101 de la Constitución Política de la República, la que se debe realizar previo convenio interadministrativo con otras instituciones o bien respetando el principio de coordinación. Así al entrar en un ámbito que la Constitución y la ley encargan a las Fuerzas de orden y seguridad, resulta de la esencia contratar personas con los méritos adecuados para realizar esas labores como también los cometidos específicos que deben realizar, ello para colaborar y no entorpecer el trabajo de los otros órganos de la Administración que detentan tal tarea. Con el mérito de los hechos acreditados se da cuenta que el actor tiene los méritos académicos y de experiencia para realizar la labor encomendada, como también se establecen en los respectivos convenios las tareas puntuales y no genéricas que contractualmente le fueron entregadas. Concluyendo que ...respecto a la existencia de subordinación y dependencia del actor hacia la Municipalidad y los indicios de laboralidad existentes, también se comparte el razonamiento que hace la sentencia recurrida con el mérito de los hechos acreditados, por cuanto al encontrarse el vínculo contractual válidamente regulado por el artículo 4 de la ley 19.883, los derechos y obligaciones son aquellos que establece el propio contrato, existiendo libertad para obligarse de ambas partes y en ese orden es perfectamente lícito que la Municipalidad otorgue ciertos derechos al prestador como también existe la obligación del Órgano de controlar el uso de los recursos públicos que ha dispuesto para tal efecto, sin que aquello configure el elemento característico del contrato de trabajo de subordinación y dependencia, ello por cuanto el actor en este caso se encuentra subordinado a normas y directivas especiales relativas a su expertis y en razón de sus conocimientos y experiencia, por las que fue contratados, realiza su labor, más no siguiendo las normas que para ello impone su empleador y que ... el hecho de que el actor se haya desempeñado prestando servicios por el tiempo de 3 años sin solución de continuidad, no obsta del cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo 4 ya citado, por cuanto dicha norma no contiene un requisito temporal de prestación de servicios, importando para ese marco normativo que se haya mantenido el requisito de la especificidad de las funciones, por lo que en definitiva el tiempo no hace mudar el contrato en uno de carácter laboral.
Respecto al motivo subsidiario de invalidación da por reproducidos los expuestos en la principal, al considerar correcta la calificación jurídica realizada por la magistratura de instancia, desestimando el recurso.
Cuarto: Que, para fundar este recurso la parte demandante acompañó tres sentencias de esta Corte en los antecedentes N°4.965-19, de 14 de octubre de 2019, N°29.599-2019, de 11 de septiembre de 2020 y N°1.020-2018, de 1 de octubre de 2018.
En la primera la demandante prestó servicios para la Dirección de Asuntos Comunitarios de una Municipalidad, encontrándose encargada de realizar labores de asesoría y capacitación en desarrollo comunitario, con superior jerárquico, el contrato se extendió desde el 1 de junio de 2015 hasta el 31 de marzo de 2018, mediante múltiples contratos a honorarios para realizar funciones en diversos programas comunitarios, concluyendo esta Corte que en atención al espacio temporal y a las labores desempeñadas, existían indicios de laboralidad, cumpliendo funciones bajo subordinación y dependencia que excedían la temporalidad del artículo 4 de la Ley Orgánica de Municipalidades y que no correspondían a un cometido específico ya que éste debe corresponder a tareas puntuales, perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente edilicio, calificándose el vínculo al tenor de lo dispuesto por los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo.
La segunda se refiere a un kinesiólogo que se desempeñó en el programa Rehabilitación Integral en la Red Asistencial de Arica, mediante sucesivos contratos a honorarios desde el 10 de junio de 2013, y hasta el 31 de enero de 2019, para la ejecución de funciones consistentes en apoyo en la atención integral de personas con discapacidad; apoyo en manejo terapéutico de personas con discapacidad; apoyo en programas de prevención de discapacidades; y, promoción de actividad física, recibiendo órdenes, cumpliendo horario, recibiendo un estipendio mensual, calificándose como laboral el contrato celebrado por las partes.
En la última, la demandante prestó servicios en forma continua por 4 años sin solución de continuidad, como asistente social en el programa Entidad Patrocinadora, EP y Prestador de Servicios de Asistencia Técnica, Oficina de la Vivienda para el Serviu , donde cumplía horario, atendía público etc. acogiéndose la demanda al constatarse en los hechos que existía un contrato individual de trabajo.
Quinto: Que, en consecuencia, al cotejar lo fallado en las sentencias invocadas por la recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y más recientemente en las dictadas en las causas roles 380-2019, 18.161-2019, 22.878-2019, 36.672-2019, 94.195-2020, entre otras, en el sentido que el artículo 4 ° de la Ley N°18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.
Séptimo: Que tal razonamiento debe ser contrastado con los antecedentes valorados en la instancia:
1.- Las partes celebraron sucesivos contratos a honorarios por programas comunitarios entre los años 2016, 2017, 2018 y 2019.
2. El demandante posee antecedentes académicos relativos a programación en computación (1977-1979), curso para tripulantes seguridad personas y responsabilidades sociales (1999); examen para radioaficionado ante Subtel, licencia aspirante CD (2003); conducción de grupos de seguridad de pasajeros y entrenamiento en seguridad para personal que presta servicios directos a pasajeros (2003); operador restringido del servicio de socorro marítimo mundial (2004); examen cambio de categoría ante subtel, licencia novicio a CA (2004); curso actualizado OS 10, BIIT Seguridad Ltda., Osorno (2006); curso manejo en crisis en sector de pasajeros inmarsal Puerto Montt (2008); examen de cambio de categoría ante subtel, licencia Categoría General CE (2009); actualización curso OS10, Puerto Montt (2012).
3.- El actor fue contratado por el ente edilicio para prestar servicios en el programa Vigilancia Preventiva .
4.- Los convenios de honorarios suscritos por las partes contemplan, entre otros, los siguientes derechos: i.) ausentarse de sus funciones producto de licencias médicas, sin goce de honorarios, estableciéndose un plazo durante el cual este debe presentar las referidas licencias, a objeto de gozar con el correspondiente subsidio por incapacidad laboral que al que tenga derecho en su sistema de salud. ii.) 15 días hábiles de feriado y 6 días administrativos, durante el cual se mantiene el pago de honorarios, debiendo ser autorizado dicho feriado o permiso administrativo por el jefe de departamento o el funcionario designado con responsabilidad administrativa. iii.) Vestuario, calzado y seguros contra accidentes de conformidad a los recursos disponibles en el programa. Se establece características del vestuario y calzado como similar al entregado al personal municipal. iv.) Posibilidad de asistir a capacitaciones y ser designado en comisión de servicio, dándose tratamiento de gastos por este concepto, de forma similar al personal municipal.
5. En todas las convenciones se establece que el demandante no sería considerado funcionario municipal bajo ningún efecto legal; y que, la prestación de servicios no constituye vínculo laboral para los efectos previstos en el Código del Trabajo . Además se indica que el actor está obligado a dar cabal cumplimiento a la norma sobre pago de cotizaciones previsionales establecidas por la ley 3500 de 1980 y sus modificaciones, teniendo que cotizar en el sistema previsional de pensiones, salud y accidentes de trabajo.
6. El señor Rückoldt se encontraba sujeto a evaluación de desempeño laboral y cumplimiento de los turnos en los que se distribuía su jornada de trabajo.
7. Por su labor, el demandante recibía un honorario mensual, ascendiendo el del último convenio a $500.000; para el pago del estipendio el actor debía presentar informes mensuales de actividades realizadas previa certificación del Director de Desarrollo Comunitario o de su subrogante legal.
8.- Las funciones que el recurrente debía realizar en la ejecución del programa eran: a) recepcionar todas las llamadas telefónicas, brindando una excelente atención a los usuarios; b) Cumplir con los instructivos y procedimientos internos establecidos para cada actividad; c) Canalizar las llamadas de urgencia y no urgencia, según canales establecidos internamente; d) Recabar toda la información necesaria para dar respuesta a la emergencia de forma adecuada; e) Colaborar y apoyar en las funciones que le sean indicadas; f) Recibir los antecedentes informados para el despacho de los procedimientos; g) Despachar vía radial las instrucciones de salida a móviles, brindando la mejor orientación geográfica para el procedimiento; h) Apoyar en los aspectos de localización, seguridad, medios de apoyo de otras instituciones de emergencia; i) Recibir y registrar los informes radiales. j) Transmitir las instrucciones dadas por la jefatura o persona a cargo del programa a los equipos de intervención, cuando este lo determine; k) Mantener la comunicación efectiva con móviles, las 24 horas. l) Actualizar la situación operativa de los móviles y su localización geográfica de tal manera de conocer en cada momento qué móviles están disponibles para dar respuesta a una nueva demanda, m) Cumplir con los instructivos y procedimientos internos establecidos para cada actividad.
Octavo: Que, asimismo, cabe considerar lo previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883 y la normativa que regula al servicio demandado y establece sus fines y propósitos.
El primero dispone que Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto .
En tanto que la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece en su artículo 1 ° que su finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas , para lo cual su artículo 2 ° le asigna como funciones privativas las siguientes: a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales; b) La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes; c) La promoción del desarrollo comunitario; d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo; e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo, y f) El aseo y ornato de la comuna ; sin perjuicio de agregarse funciones que podrán desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, entre las cuales, el artículo 4 ° letra j ) de la ley incluye El desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones de prevención social y situacional, la celebración de convenios con otras entidades públicas para la aplicación de planes de reinserción social y de asistencia a víctimas, así como también la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad .
Noveno: Que, por último, debe considerarse que, tal como ha expresado esta Corte, tanto en la sentencia acompañada como contraste N°4.965-2019, como más recientemente en la N°18.161-2019, en lo pertinente a la interpretación del artículo 4 de la Ley 18.883 Debe entenderse que son labores accidentales y no habituales de la Municipalidad aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal, pero bajo ningún concepto, se pueden desarrollar las labores permanentes conforme dicha modalidad.
Décimo: Que, contrastado el estatuto jurídico aplicable, con los antecedentes reproducidos en el considerando séptimo de esta sentencia, se concluye que los servicios prestados por el demandante no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no se avienen a un cometido transitorio, dada su extensión temporal, de tres años, que se desempeñaron cumpliendo una jornada de trabajo, bajo sistema de turnos, con jefatura directa, rindiendo informes para recibir un pago mensual, con derecho a licencias médicas, días de permiso y feriado, características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral.
Undécimo: Que, en consecuencia, la decisión adoptada en el caso obedece a una errada calificación de los hechos asentados, por lo que procedía acoger el recurso de nulidad que la demandante fundó, como segunda alegación, en la causal de nulidad consagrada en el artículo 478 letra c ) del cuerpo legal citado.
Por estas consideraciones, disposiciones legales señaladas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veinte de enero de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base de cinco de marzo de dos mil veinte, sustentado, en lo que interesa, en la causal del artículo 478 letra c ) del Código del Trabajo, al resultar necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, por lo que se hace lugar al arbitrio y se declara que la sentencia de instancia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Ruz quién fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1) Que, de los hechos probados en la instancia quedó establecido que el demandante fue contratado para desempeñar funciones en la Central de Vigilancia de la Municipalidad de Puerto Montt, para prestar servicios en el contexto del programa Vigilancia Preventiva , en su calidad de experto teniendo presente su experiencia y los cursos o perfeccionamiento desarrollados en el área de seguridad.
2) Que, en concepto del disidente, las funciones desarrolladas por el actor no se encuentran dentro de las labores habituales del municipio demandado. Por lo pronto no son de aquellas que el artículo 2 ° de la Ley N°18.695 , Orgánica Constitucional de Municipalidad, le asigna como funciones privativas de estos órganos, y aunque puedan encuadrarse en las funciones no privativas detalladas en el artículo 4 ° del texto legal anterior, particularmente en su literal j) en la parte que señala que podrán desarrollar funciones relacionadas con: ...la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad , los municipios sólo pueden colaborar con los órganos anteriores adoptando coordinadamente sólo y únicamente estas medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal , lo que demuestra desde ya un alcance restringido, accidental o específico de las mismas y descarta que se trate de funciones habituales o que les son propias a las Municipalidades. Precisamente encontrándose las cuestiones relativas a la seguridad pública encomendadas a las Fuerzas de Orden y Seguridad por mandato constitucional, y donde los municipios sólo pueden adoptar aquellas medidas que coordinadamente éstas les asigne, en virtud de un Convenio como lo es el de Vigilancia Preventiva de autos, la contratación de personal experto en esa materia se revela determinante. De esta manera, la circunstancia de haberse realizado estas funciones en un período prolongado de tiempo, no puede derivar en una calificación de funciones habituales del municipio, ya que estas medidas colaborativas no pierden su carácter accidental si la contingencia que las han originado se ha mantenido en el tiempo.
3) Que, lo anterior se corrobora con el hecho indubitado de que la causa de la contratación del señor Rückoldt fue su capacitación en la materia, su expertise, habilitante para realizar un cometido específico, que se encuentra claramente delimitado en las medidas concretas a que se refiere el Convenio, no errando la impugnada en la calificación jurídica otorgada.
4) Que, en consecuencia, y conforme a lo anterior, aparece claro que los presupuestos fácticos establecidos en la resolución impugnada son diversos a los de las sentencias de tribunales superiores de justicias acompañados en el recurso, motivo por el cual, corresponde a juicio de este disidente que debe ser desestimado.
Regístrese, notifíquese, comuníquese.
N° 11.500-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministro suplente señor Raúl Mera M. y los abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra señora Gajardo y el ministro suplente señor Mera, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintidós.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintidós.
En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los considerandos primero a sexto y noveno de la sentencia de base, suprimiéndose lo restante.
Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos sexto a décimo de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que es un hecho probado que el demandante prestó servicios en el programa Vigilancia Preventiva para la demandada dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario, desarrollando las siguientes labores: a) Recepcionar todas las llamadas telefónicas, brindando una excelente atención a los usuarios; b) Cumplir con los instructivos y procedimientos internos establecidos para cada actividad; c) Canalizar las llamadas de urgencia y no urgencia, según canales establecidos internamente; d) Recabar toda la información necesaria para dar respuesta a la emergencia de forma adecuada; e) Colaborar y apoyar en las funciones que le sean indicadas; f) Recibir los antecedentes informados para el despacho de los procedimientos; g) Despachar vía radial las instrucciones de salida a móviles, brindando la mejor orientación geográfica para el procedimiento; h) Apoyar en los aspectos de localización, seguridad, medios de apoyo de otras instituciones de emergencia; i) Recibir y registrar los informes radiales. j) Transmitir las instrucciones dadas por la jefatura o persona a cargo del programa a los equipos de intervención, cuando este lo determine; k) Mantener la comunicación efectiva con móviles, las 24 horas. l) Actualizar la situación operativa de los móviles y su localización geográfica de tal manera de conocer en cada momento qué móviles están disponibles para dar respuesta a una nueva demanda, m) Cumplir con los instructivos y procedimientos internos establecidos para cada actividad. Funciones que fueron acordadas mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4 de la Ley Nº18.883, con vigencia a partir del 1 de junio del año 2016 al 30 de junio de 2021.
Asimismo, se acreditó que en el devenir de los tres años de vinculación, se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente, en su último período, a la suma de $500.000, según se desprende de la documentación que aprobó la contratación y de las boletas de honorarios respectivas, debía cumplir jornada de trabajo por sistema de turnos, recibiendo órdenes de la demandada, teniendo derecho a hacer uso de licencias médicas, días de permiso pagados y feriado legal.
Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentos aparejados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo.
Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal desenlace con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin causa legal, su desvinculación debe calificarse como injustificada, dando derecho, en mérito de lo dispuesto por el artículo 168 del Código Laboral, a las indemnizaciones legales consecuentes.
Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el período señalado y que su término corresponde a un despido injustificado, toda vez encontrándose vinculadas las partes por un contrato individual de trabajo que se presume de naturaleza indefinida, la demandada le puso término sin expresión de causa, por lo que el demandante tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos establecidos en los artículo 162 , inciso cuarto , 163 inciso segundo, y 168 letra b ) del código del ramo, los que sin perjuicio que deben concederse considerando la extensión de la relación laboral reconocida, con máximos legales y el aumento del 50% considerado por el artículo 168 ya citado.
Del mismo modo, serán otorgadas las cotizaciones de seguridad social, siempre y cuando no hayan sido pagadas por el actor, como lo ordena el artículo 58 del citado código.
Quinto: Que, las prestaciones derivadas de la nulidad del despido no serán concedidas, no obstante haberse constatado la deuda previsional, atendido lo previsto en los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, porque, si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, y que la regla general en esta materia es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base, en el caso sub lite se verifica una particularidad que ha sido asentada con anterioridad por esta Corte a partir de las causas Rol N°41.500-2017 y 37.266-2017.
En efecto, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
Sexto: Que, por otro lado, la aplicación -en estos casos- de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad de la actora, que denunciaba el quebrantamiento de los preceptos normativos indicados.
Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1 , 7 , 8 , 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Ulises Alfredo Rückoldt Letelier en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, en cuanto se determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el 1 de junio de 2016 al 30 de junio de 2019 y se declara que el despido del actor fue injustificado.
II.- Que, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes prestaciones:
a) $ 500.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) $ 1.500.000.- como indemnización por años de servicios;
c) $ 750.000.- correspondiente al recargo legal del 50% sobre la indemnización precedente;
d) Cotizaciones previsionales, de salud y cesantía devengadas durante todo el período trabajado, siempre y cuando se encuentren insolutas, sobre la base de una remuneración de $500.000, para cuyo cobro deberá oficiarse a las entidades previsionales a las que se encuentre afiliado el trabajador.
III.- Las prestaciones antes indicadas deberán ser solucionadas con los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del código del ramo.
IV.- Se rechaza en lo demás la demanda.
V.- Cada parte pagará sus costas.
Se previene que el Abogado Integrante señor Ruz no emite pronunciamiento en la sentencia de reemplazo, en concordancia con su decisión recaída en la sentencia de unificación que antecede.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
N° 11.500-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministro suplente señor Raúl Mera M. y los abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra señora Gajardo y el ministro suplente señor Mera, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintidós.
