Unificación Rol N° 100.810-2020
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Sentencia
Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiuno
Visto:
En autos RIT O-27-2019, RUC 1940187005-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Molina, caratulados "Jara Gajardo Carol con Soto Basualto Paula", por sentencia de once de octubre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda en lo relativo a la declaración de relación laboral y al cobro del feriado proporcional, así como de las cotizaciones de seguridad social devengadas durante todo el período discutido, y se la desestimó respecto de la nulidad del despido.
En contra de ese fallo la demandante interpuso recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión de veinticuatro de julio de dos mil veinte.
Respecto de este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente propone para su unificación, dice relación con precisar el sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, estableciendo la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral ha sido declarada en la sentencia que se impugna.
Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en la decisión que apareja para efectos de su cotejo, que corresponde a la dictada por esta Corte en los autos 11.931-2018, que sostiene que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, que se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo. Agregando que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, pues sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación de pagar determinadas cotizaciones se encontraba vigente desde que se cumplieron los presupuestos para ello.
Tercero: Que, en lo que se refiere a la materia propuesta, el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de su artículo 162.
Como fundamento de la decisión, adhirió al razonamiento consignado en la de base, que sostuvo que por haberse establecido la relación laboral a través de la prueba rendida en el juicio, no se cumple con el requisito impuesto en el artículo 162, inciso quinto, del código del ramo para declarar la nulidad del despido, pues no se configura la mora del empleador en el pago de las cotizaciones previsionales. Añadiendo que lo anterior es de toda lógica, pues sólo desde que la relación es reconocida nace la obligación de pago, independiente que si, por resolución judicial, se declara su existencia, deban también pagarse retroactivamente esos valores, por todo el periodo en que se estableció, pero tal circunstancia no trae como efecto la nulidad del acto del despido.
Cuarto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso en que sea la sentencia la que decreta la existencia de una relación laboral controvertida, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
Quinto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente lo ya resuelto por esta Corte en los autos roles números 5.376-18, 14.739-18, 1.864-19, 11.216-19, y 23.296-19, entre otros, en los que se efectúan diversas consideraciones referidas al concepto de remuneración y la obligación previsional consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, y reafirmada en los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500, que establece el nuevo sistema de pensiones, de los que se desprende que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
Razonamientos que condujeron a concluir que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo.
Luego, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación contemplada en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que contempla el inciso 7°, y al no decidirse así en la sentencia impugnada no se ha hecho una acertada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, de manera que constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido sobre el fondo del debate.
Sexto: Que, en consecuencia, en cuanto a la causal de nulidad contemplada en el artículo 477, en concordancia con el artículo 162, del Código del Trabajo, se incurrió en el yerro denunciado al no aplicar a la demandada la sanción inserta en el inciso séptimo de la última norma referida, pese a hallarse asentado que no pagó las cotizaciones previsionales por todo el período que duró la relación laboral, por lo que debió hacerse lugar al recurso de nulidad interpuesto por la demandante.
Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia promovido por la demandante respecto de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en cuanto rechazó el recurso de nulidad que formalizó en contra del fallo de once de octubre de dos mil diecinueve, proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Molina, en autos RIT O-27-2019, RUC 1940187005-1, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es parcialmente nula, y se procederá a pronunciar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Rol N° 100.810-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L.
Sentencia de reemplazo
Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiuno.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se reproduce la sentencia de base previa eliminación de los motivos vigésimo y vigésimo primero.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.- El razonamiento quinto de la sentencia de unificación de jurisprudencia.
2°.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que no hubo retención ni pago de las cotizaciones previsionales.
3°.- Que cabe concluir que se constata la infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, acusada por la recurrente, quien la sustenta en el hecho que no se le aplicó a la demandada la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo de dicha norma, no obstante darse los supuestos que lo permiten, teniendo en consideración que tiene como objetivo principal la protección de los derechos de los trabajadores.
4°.- Que, conforme a lo razonado, la empleadora no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del término de la relación laboral hasta la fecha de su convalidación mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.
5°.- Que las reflexiones anteriores conducen a acoger, además, la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, sin perjuicio de mantener las restantes decisiones, en particular, la referida al cobro de las cotizaciones de seguridad social que no fueron solucionadas durante el período en que se prestaron los servicios.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara:
Que se acoge la acción de nulidad del despido y, en consecuencia, la parte demandada queda, además, condenada al pago de las remuneraciones que se devenguen desde la separación de la demandante y hasta que se le convalide, mediante el envío de la comunicación a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 100.810-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L.
