Unificación Rol N° 10.816-2018

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

Sentencia

Santiago, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por las demandadas Entel Servicios Empresariales S.A.; Entel Call Center S.A.; Empresa Nacional de Telecomunicaciones Entel S.A.; Entel PCS S.A.; y Entel Telefonía Local S.A. contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó los de nulidad que interpusieron contra la de base, en cuanto acogió la demanda deducida por el Sindicato de Empresa Entel Servicios Empresariales S.A. en contra de las impugnantes, al considerarlas, para efectos de la legislación laboral y de seguridad social, como un solo empleador, por lo que la referida organización sindical podrá incorporar y consecuencialmente representar a trabajadores de cada una de las mencionadas sociedades.

Segundo: Que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 483 del Estatuto Laboral, este arbitrio procede contra la resolución que decide el recurso de nulidad, para el evento que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor del artículo 483-A del mismo cuerpo legal, esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, desde luego, su oportunidad; enseguida, sus fundamentos, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en los componentes de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos provenientes de los Tribunales Superiores de Justicia. Finalmente, deben acompañarse copias de la o las sentencias que se invocan en apoyo del recurso en referencia.

Tercero: Que la materia de derecho objeto del juicio que las recurrentes someten a la decisión de esta Corte, según refieren, dice relación con establecer el correcto sentido y alcance del supuesto legal “dirección laboral común” contenido en el artículo 3 inciso cuarto del Código del Trabajo.

Cuarto: Que, atendida la forma en que el legislador concibió el recurso en estudio, para alterar la orientación jurisprudencial acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, es menester la concurrencia de, al menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al decidir litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con el objeto del recurso en análisis, oponer a una sentencia ciertas directrices jurisprudenciales, si la resolución impugnada carece de un dictamen expreso respecto a la materia propuesta para su unificación, se pronuncia de una determinada manera sobre la base de hechos distintos a los establecidos por los jueces del mérito, o al contenido de las sentencias de cotejo, o en el ámbito de acciones diferentes, puesto que ello supone, necesariamente, la presencia de elementos disímiles, y, por ende, no susceptibles de confrontarse a efectos de verificar cuál es la interpretación jurídica correcta.

Quinto: Que, para efectos del análisis del recurso, debe señalarse que la sentencia impugnada rechazó los de nulidad deducidos por las demandadas Entel Servicios Empresariales S.A.; Entel Call Center S.A.; Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Entel S.A.; Entel PCS S.A. y Entel Telefonía Local S.A.

En primer término, en lo que se refiere a los recursos interpuestos por las demandadas Entel Call Center S.A. y Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Entel S.A., que se fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, 478 letra e) y 459 N° 4, todos del Código del Trabajo, los que se fundan en sostener que no concurren los requisitos establecidos por la ley para dar por acreditada una dirección laboral común, por cuanto se trata de empresas constituidas en forma separada, con actividades económicas, patrimonios y representantes legales diferentes.

Dicho motivo fue desestimado, porque se concluyó que no se advierte infracción de la norma que se dice quebrantada, desde que establecidos una serie de presupuestos fácticos de aquellos incluidos en la norma, se llega a la conclusión que debe darse aplicación a la misma. Al respecto, se estimó que “dentro de los elementos considerados se encuentra la propiedad de las empresas, existencia en algunas de ellas la centralización del pago de las remuneraciones (no siendo del todo relevante qué patrimonio los soporta desde que aquello no es necesario para la conclusión), en algunas, directivos comunes, acceso a sistema de bienestar de otra de las empresas, coordinación en la toma de decisiones en al menos dos de las empresas, tres empresas comparten domicilio, y sobre todo, todas tienen giros relacionados, lo que teniendo presente además la unidad de marca, permite llegar a establecer la existencia de dirección laboral común que, compartiendo la doctrina citada, no necesariamente tiene relación con la subordinación, bastando la coordinación empresarial, evidenciada en la concurrencia de presupuestos como los establecidos, en términos que permiten aseverar que esas distintas individualidades se organizan en la consecución de objetivos comunes”.

Agrega, que “el razonamiento precedente se encuadra asimismo en la ratio legis de la ley en tanto favorece la ampliación y fortalecimiento de la libertad sindical, desde que los trabajadores sindicalizados obtienen una mejor posición para negociar en caso de ser de mayor tamaño (como se pretende en este caso), en especial respecto de empresas coordinadas en su funcionamiento laboral y comercial. Conforme se ha dicho antes, el concepto de dirección laboral común no tiene relación con la existencia de una centralización de todas las decisiones, pues la institución no va atada al concepto de subordinación jurídica”.

En segundo lugar, rechazó el recurso interpuesto por las demandadas Entel Call Center; Empresa Nacional de Telecomunicaciones Entel S.A. y Entel Telefónica Local S.A. fundado en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo en relación al artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo normativo, que sostenían que de haberse realizado un análisis pormenorizado de la prueba rendida se habría concluido que no concurrían los requisitos para estimar que se trataba de una unidad económica.

A tal decisión arribaron los sentenciadores expresando que “las causales de los recursos de nulidad por infracción al artículo 3° inciso 4° del Código del trabajo, y considerando los presupuestos fácticos que se estimó eran suficientes para justificar los derivados de la misma, deben desestimarse los recursos por esta otra causal, porque los vicios invocados no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque, aunque fuera efectiva la existencia del vicio, la conclusión sigue siendo la misma”.

En lo referente al arbitrio impetrado por Entel S.A. afirman los sentenciadores que “el concepto de unidad económica laboral y el de dirección laboral común no requieren establecer relación de subordinación y dependencia del trabajador de una empresa con otra empresa, por lo que no resulta determinante quién soporta en definitiva el pago de la remuneración o quién toma en definitiva las decisiones respecto de despido u otras similares, bastando para establecerla los presupuestos fácticos de la institución, la existencia de coordinación en la organización de la forma de efectuar el pago y en los demás puntos establecidos en el fallo indicado. De la misma forma, no conteniendo la norma decisoria Litis una sanción, resulta irrelevante el hecho de si existen infracciones a las normas laborales y de sindicalización”, por lo que concluyen que “aunque se diesen por establecidos los hechos indicados, la conclusión sería la misma, por lo que la infracción, de existir, no influye en los dispositivo del fallo, por lo que sólo cabe rechazar el recurso por estos fundamentos”.

En tercer lugar, rechazó los recursos interpuestos por las demandadas Entel Servicios Empresariales S.A., Empresa Nacional de Telecomunicaciones Entel S.A., Entel PCS S.A. y Entel Telefonía Local S.A., que se fundaron en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por cuanto estimaron que el fallo vulneró los principios de la no contradicción y de la razón suficiente, al apreciar medios de prueba de menor calidad y que el razonamiento contenido en la sentencia no es suficiente para dar por acreditado la calidad de único empleador a un conjunto de empresas, por lo que existe una escasez de fundamentación.

Los sentenciadores rechazaron esta causal por cuanto estimaron que “lo que corresponde es la revisión de las razones que sustentan la motivación probatoria y la subsecuente fijación de los hechos que se han tenido por probados, cuando en esa actividad se cometen yerros que suponen contrariar los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. En otras palabras, de lo que se trata es de fiscalizar que las razones probatorias vertidas por el juzgador respeten esos lineamientos, lo que impone al recurrente precisar las razones que cuestiona y, enseguida, demostrar cómo y por qué las mismas contrarían esos lineamientos; siendo esencial indicar el principio de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científicamente afianzado que se estima vulnerado.

Luego, expresan que “en la especie, los recursos de Entel Servicios Empresariales S.A. y de Entel Telefonía Local S.A., no satisfacen las exigencias recién anotadas desde que ni siquiera enuncian reglas de la lógica, máximas de experiencia o conocimiento científicamente afianzados vulnerados, se trata de una denuncia genérica que no provee al tribunal de nulidad de los mínimos elementos para entrar a revisar las razones probatorias a las que se arriba en el fallo, por lo que necesariamente debe ser rechazado”.

Añaden que “en ese análisis se aprecia un discurso lógico y fundado en pruebas concretas, que deriva en indicios que permiten acoger la demanda como se hace, sin que se aprecia vulneración a los principios invocados, y menos en los términos que lo alegan los recurrentes”.

A continuación, referente “al recurso de Entel PCS telecomunicaciones S.A., atendido el carácter de recurso de derecho estricto según se dijo en el considerando primero, tampoco permite acoger el recurso su deficiente petitoria, en la que habla de causales subsidiarias, cuando en realidad invoca una única causal, para posteriormente no solicitar se dicte sentencia de reemplazo, pidiendo por último que se rechace la demanda del único empleador, cuando en realidad el libelo no solicita eso, sino sólo que respecto de dos empresas o empleadores, rigen los presupuestos de la norma decisoria Litis. Atendido el deficiente petitorio, esta Corte no queda en condiciones de poder fundar una nulidad en base a dicho recurso”.

Sexto: Que, por su parte, las sentencias en que se apoyan los recursos interpuestos no contienen una distinta interpretación respecto de la materia de derecho objeto del juicio. En efecto, el fallo emanado de esta Corte Suprema, de 16 de diciembre de 2014, rol N° 2832-2014, incide en un juicio declarativo de derechos iniciado por demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Consorcio de Seguros de Vida S.A. contra el Consorcio Financiero S. A., Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S. A., CN Life Compañía de Seguros de Vida S. A., Compañía de Seguros Generales Consorcio Nacional de Seguros S. A., Consorcio Corredores de Bolsa S. A., Banco Consorcio, Consorcio Servicios S. A., Consorcio Corredores de Bolsa de Productos S. A. y Consorcio Tarjetas de Crédito S. A. La parte demandante representada por la abogada Guacolda Salas Santana deduce recurso de unificación de jurisprudencia con motivo de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el recurso de nulidad que interpuso contra el fallo de base, la que rechazó la pretensión en todas sus partes. En el recurso se sostiene que la referida resolución se basa en una interpretación del artículo 3 inciso tercero letra c) del Código del Trabajo que difiere de la asumida en otras cinco sentencias cuya singularización proporciona, la que la agravia, por cuanto rechaza que el “grupo empresarial” conformado por las mencionadas sociedades constituya una “unidad económico-financiera”, lo que impide que el Sindicato demandante afilie libremente a trabajadores relacionados laboralmente con cualquiera de ellas. Esta Corte rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia, porque concluyó que no cumple con dos requisitos de procedencia previstos por el artículo 483 del Código del Trabajo, esto es, la ocurrencia de interpretaciones divergentes y que ésas recaigan sobre idéntica materia de derecho.

En cuanto al fallo emanado de la Corte de Apelaciones de Concepción, de 17 de abril de 2015, rol N° 76-2015, incide en un juicio de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual por accidente del trabajo iniciado por demanda interpuesta por don Oscar Antonio Barra Villegas contra la Sociedad Conformadora de Aceros Limitada (RUT 77.614.860-1), y en contra de don Rubén Isaac Gatica Romero y Conformadora de Aceros Limitada (RUT 77.271.020-8), en calidad de coempleadores. El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la Sociedad Conformadora de Aceros Limitada al pago de la suma de $20.000.000, por concepto de daño moral, más reajustes e intereses. Contra esta sentencia las partes dedujeron recursos de nulidad, que fueron rechazados por la Corte de Apelaciones de esa ciudad. El demandante lo fundó en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, en la del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4, del mismo texto legal; y la demandada lo basó en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y, en subsidio, en la causal del artículo 477, por infracción del artículo 2330 del Código Civil. La Corte de Apelaciones, refiriéndose a la causal principal invocada por el demandante, por la que pretende establecer la condición de coempleadores de los demandados restantes o a lo menos la existencia de una unidad económica, en el motivo vigésimo del fallo concluyó que “no se ha conculcado la regla de técnica jurídica de la imparcialidad de juicio o de la carga de la argumentación ni la regla lógica de argumentación en base a falso antecedente, pues la conclusión a que arriba la sentenciadora de la instancia en orden a que no se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 3° del Código del Trabajo para considerar a dos o más empresas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, se sustenta en una explicación lógica y racional, pretendiendo el recurrente bajo la invocación de los principios señalados denunciar la supuesta falta de análisis de determinados medios de prueba. En verdad, lo que se echa en falta en el recurso no es la ausencia de razones capaces de sustentar el juicio sobre la calidad de la información o de los datos que proporcionan los medios de prueba, sino, sencillamente, que ciertos medios de prueba no habrían sido considerados, de modo que los argumentos que se desarrollan bajo el rótulo de infracción de las reglas denunciadas, no la constituyen, por redundar, en definitiva, en reclamar una falta de valoración de la prueba rendida”. Además, tuvo presente en los considerandos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto de la sentencia impugnada que del informe de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción y de los antecedentes aportados referidos al Servicio de Impuestos Internos, consta que respecto de los demandados no se acreditó el elemento “dirección laboral común”, puesto que no se probó “la existencia de instrucciones impartidas por una jefatura única o que éstas son iguales para todos los trabajadores, a pesar de estar contratados por sociedades diversas, por cuanto una de las demandadas no tiene trabajadores ni cuenta con procesos productivos vigentes”, concluyendo que no puede haber dirección laboral común si las empresas no tienen trabajadores.

En lo que se refiere al fallo emanado de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de 17 de abril de 2015, rol N° 391-2014, incide en un juicio declarativo de derechos iniciado por demanda interpuesta por doña Isabel Evelyn Mendoza Vásquez contra Fundación Instituto Politécnico de la Universidad de Chile. La parte demandante representada por el abogado Emilio Ignacio Palavicino Ferrada deduce recurso de nulidad con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, que desestimó la declaración de unidad económica respecto de la institución demandada y la Universidad de Chile, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones. La demandante sostuvo el arbitrio fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que la sentencia fue dictada con infracción al artículo 3 inciso tercero letra c) del mismo cuerpo legal. El Tribunal de alzada refiriéndose al quebrantamiento denunciado “que las demandadas se rigen por estatutos jurídicos diferentes. No obstante ello, es posible que alcancen la categoría de unidad económica para fines laborales, aspecto que sólo es dable de sustentar respecto de materias no reguladas en los respectivos estatutos. En lo que interesa, que trata el despido de la actora, esta figura tiene su reglamento, en el caso de la Universidad de Chile tanto en su Estatuto Orgánico cuanto en el Estatuto Aministrativo(sic). Aún así y pese a estar en presencia de entidades con distintas regulaciones, cabe analizar si pueden o no ser consideradas como unidades económicas para fines laborales. En efecto, es útil dejar establecido como lo ha dicho esta Corte con anterioridad en los autos Rol N° 314-2014, que las instituciones demandadas tienen distintos representantes legales, según se colige de la propia demanda. Ahora con el objeto de establecer la calificación de unidad económica a que se refiere la disposición legal transcrita en el apartado tercero de este fallo, deben concurrir, además, una ordenación bajo una misma dirección. Está demostrado que no es así debido a que tanto la Fundación como la Universidad de Chile mantienen distintas autoridades administrativas y académicas, allá coincidan con el mismo objeto cual es la educación superior, una la técnica y la otra la universitaria, lo que no hace de ello que pueda ser estimada como una unidad económica para fines laborales”.

En cuanto lo concerniente al fallo emanado de la Corte de Apelaciones de La Serena, de 14 de diciembre de 2015, rol N° 182-2015, incide en un juicio monitorio por nulidad de despido iniciado por demanda interpuesta por el abogado don Gaspar Jenkins Peña y Lillo en representación del demandante Caleb Camilo Cádiz Carrillo contra la Sociedad Comercial Burgos Hermanos Limitada, representada por don Andrés Burgos Araya, y la empresa Claro Chile SA., representada por don Felipe Naranjo Lama. El Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena acogió la demanda sólo en cuanto condenó a las demandadas a pagar las siguientes prestaciones: a) las cotizaciones de seguridad social de los meses de julio y los 27 días del mes de agosto del 2015; b) las remuneraciones desde la separación del trabajador, esto es, el 27 de agosto del 2015 y hasta la convalidación del despido sobre la base de una remuneración de $ 724.346; c) la suma de $ 724.346, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; d) la suma de $ 106.237, como compensación del feriado proporcional. Además, dispone que las cantidades ordenadas pagar se incrementarán en la forma prevista en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Contra esta sentencia el actor dedujo recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de esa ciudad. El demandante lo fundó en la causal del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, por infracción en primer término del artículo 54 del mismo código y, luego, de los artículos 42 y 172 del citado texto legal. La Corte de Apelaciones, refiriéndose a los quebrantamientos denunciados, en el motivo sexto del fallo concluyó que “no se advierte el desacierto jurídico atribuido al fallo, toda vez que la sentenciadora a quo analizando por vía de prueba las liquidaciones de remuneraciones, documentos que, como se ha dicho, fueron incorporadas como material probatorio por el mismo demandante, adquirió la convicción en orden a tener por establecidos los hechos referidos en el fundamento precedente, circunstancias que resultan inamovibles para esta Corte. Por lo demás, de la construcción de la causal en estudio, se desprende que a través de este arbitrio la recurrente más bien pretende alterar las conclusiones fácticas a que arribó la juzgadora, situación jurídicamente improcedente”. Además, concluyó en el considerando séptimo “no se advierte error de derecho en el pronunciamiento de la sentencia, en relación a los artículos 54, 42 y 172 del código del ramo, que haya influido en lo dispositivo del fallo, toda vez que sus conclusiones guardan relación con los hechos asentados y constituyen simplemente la interpretación que la juzgadora de primer grado ha efectuado respecto de los mismos y cuyo establecimiento, por lo demás, no ha sido reprochado”.

Como se observa, las resoluciones que se invocan como contraste no contienen una interpretación diversa a la del presente juicio. En efecto, en la primera sentencia, rol 2.832-2014 de esta Corte, se analizaron los presupuestos de procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia, específicamente la existencia de distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho; la segunda, rol 76-2015 de la Corte de Apelaciones de Concepción, se centró en el análisis de las probanzas rendidas para establecer el elemento “dirección laboral común”, a propósito de la causal de infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; en la tercera, rol 391-2015 de la Corte de Apelaciones de San Miguel, se establece que no concurren los requisitos para tener por acreditada la existencia del mencionado elemento, por estimar principalmente que las instituciones se rigen por estatutos legales diferentes, además de contar con distintas autoridades administrativas y académicas, por lo que sólo comparte el objetivo de la educación; y en la cuarta, rol 182-2015, de la Corte de Apelaciones de La Serena, el asunto se circunscribió a que los hechos fueron establecidos en la sentencia de primera instancia, sin que se apreciara un error de derecho, concluyendo que lo que pretendía la recurrente era alterar las conclusiones fácticas.

Séptimo: Que, de acuerdo a lo anotado en el fundamento segundo, constituye un requisito necesario del presente arbitrio, la circunstancia que las sentencias de cotejo contengan alguna interpretación distinta sobre el asunto discutido, exégesis que debe ser comparada con la que se contenga en el fallo impugnado.

Sin embargo, en el presente caso no se satisface la referida exigencia, desde que los fallos de contraste no contienen una interpretación diversa acerca del término “dirección laboral común” que contiene el artículo 3 del Código del Trabajo, porque razonan sobre la base de hechos y situaciones jurídicas diversas, por lo que no concurre el requisito que se analiza, esto es, que se esté en presencia de situaciones que se puedan homologar.

Octavo: Que en tales condiciones se impone la declaración de inadmisibilidad de los arbitrios en análisis, teniendo especialmente en cuenta para así resolverlo su especialísimo y excepcional carácter, expresamente reconocido por el artículo 483 del Estatuto Laboral, al consagrar su procedencia bajo los supuestos estrictos que la disposición del artículo 483-A del mismo texto legal contempla.

Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declaran inadmisibles los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por las demandadas contra la sentencia de dos de abril de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

N° 10.816-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Antonio Barra R. No firman los Ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema


En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.