Unificación Rol N° 10.066-2011

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos, RUC Nº 1040046143-6 y RIT Nº O-3465-2010, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Gabriela Oriana Cárdenas Vera y doña Rebeca de las Mercedes Astudillo Farías dedujeron demanda en contra de la Corporación Municipal de La Florida, representada por doña Andrea Palma Salamanca, a fin que se le condene a pagar la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la demandada opuso la excepción de prescripción que fue desestimada por resolución de tres de enero del año dos mil once, dictada en la audiencia preparatoria. En subsidio, pidió el rechazo de la acción, argumentando que la indemnización reclamada es incompatible con el beneficio establecido en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, ya recibido por las actoras.

El tribunal de primer grado, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil once, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar a las actoras, doña Gabriela Cárdenas Vera y doña Rebeca Astudillo Farías, las sumas de $4.664.020 y $7.629.704, respectivamente, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, con las actualizaciones del artículo 173 del Código del Trabajo, sin costas.

En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la segunda causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber incurrido el tribunal en infracción, en primer término, del artículo 510 del Código del Trabajo y, en segundo lugar, de los artículos 2º transitorio y 3º transitorio de la Ley Nº 20.158 y 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, al declarar la procedencia de la indemnización por años de servicios prevista en la primera disposición citada y considerar ésta compatible con la bonificación por incentivo al retiro otorgada en el segundo de los cuerpos legales citados.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, mediante resolución de veintinueve de agosto de dos mil once, lo rechazó.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la Corporación demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y declare que se unifica la jurisprudencia en orden a que no resultan compatibles la indemnización contemplada en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente con la bonificación prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 y, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda de las actoras, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho, objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la improcedencia de asimilar la causal de terminación de la relación laboral que operó en la especie, con las contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo que daría lugar al pago de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070. Ello, por cuanto dicha semejanza es de carácter formal, es decir, alude al motivo legal por el que se puso término a los servicios de las dependientes y que en el caso de autos obedece a la renuncia voluntaria, la que difiere de la situación en que prima la voluntad unilateral del empleador, como en la de necesidades de la empresa.

Sobre el particular, la recurrente señala que la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó su recurso de nulidad, declarando válida la sentencia que acogió la demanda y declaró compatible la prestación ya percibida por las actoras conforme al artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 con la indemnización que reclaman, concluyendo el tribunal que el término de los servicios de las demandantes por renuncia voluntaria se avenía a la causal de necesidades de la empresa, cuestión fáctica que no habría sido impugnada por la causal de nulidad correspondiente; criterio que, según expone, se aparta de lo sostenido por la misma Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de veintinueve de junio de dos mil diez, en cuanto ha rechazado la compatibilidad de las indemnizaciones del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 y del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, declarando que la causal "retiro por renuncia voluntaria al total de horas servidas" establecida en la primera norma mencionada, no es asimilable a la causal necesidades de la empresa del artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actualmente incorporada en el artículo 161 del Código del Trabajo y, en consecuencia, no es procedente que se otorgue a las docentes la eventual indemnización del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070. Indica la demandada que así se ha expresado en los autos rol Nº 418-2010 caratulados "Sáez Betancourt Marcia Pilar con Corporación Municipal de Peñalolén".

Tercero: Que la sentencia que falló el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, decidió su rechazo en el aspecto analizado, porque estimó que el recurso de nulidad discurre sobre la base de una cuestión fáctica diferente a la establecida en la sentencia, en la medida que el tribunal concluyó que el término de los servicios -renuncia voluntaria- se avenía a la causal de necesidades de la empresa, decisión que no fue impugnada por la causal de nulidad correspondiente, en razón de lo cual se condenó a la demandada al pago de la indemnización establecida en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente.

Cuarto: Que, por otra parte, consta de la sentencia que sustenta el recurso de unificación, recaída en los autos rol Nº 418-2010, caratulados "Sáez Betancourt Marcia Pilar con Corporación Municipal de Peñalolén", que la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada fundado en la causal del artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 2º y 3º transitorios de la Ley Nº 20.158 y 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, e invalidó la sentencia de once de marzo del año dos mil diez dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por estimar que el cese de funciones por renuncia voluntaria -ejerciendo el derecho establecido en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158- no puede asimilarse a la causal de necesidades de la empresa, toda vez que ésta implica un acto de voluntad del empleador de poner término a la relación laboral y, en consecuencia, al no corresponder la causal de cese de funciones a la de necesidades de la empresa, no procede el pago de la indemnización por años de servicio impetrada; decidiendo en fallo de reemplazo que se rechaza la demanda en todas sus partes, considerando que la actora hizo uso del derecho contemplado en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, por lo que a su respecto no procede el pago de la indemnización por años de servicio solicitada.

Quinto: Que de lo analizado se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica que requiere el recurso de unificación, desde que tanto la sentencia impugnada como la resolución traída a la vista se pronunciaron en relación a la procedencia de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070 cuando el profesional de la educación, ajustándose a las exigencias del artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158, renuncia voluntariamente a sus labores y percibe el beneficio contenido en esta última disposición.

Sexto: Que, igualmente, queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita, en la especie aquélla que condujo a que los sentenciadores de segundo grado desestimaran el recurso de nulidad interpuesto por la Corporación recurrente en contra de la decisión de primer grado que hizo lugar a la demanda y la condenó a solucionar las prestaciones impetradas.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 52, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintinueve de agosto del año dos mil once, escrita a fojas 26 y siguientes de estos antecedentes y, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese.

Rol Nº 10.066-2011.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P., señor Carlos Künsemüller L., señora Rosa Egnem S., señora María Eugenia Sandoval G. y la Abogada Integrante señora Virginia Halpern M.

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil doce.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen los fundamentos primero y segundo de la sentencia de nulidad de veintinueve de agosto de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 26 y siguientes de estos antecedentes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que conforme a los planteamientos del recurrente de nulidad, la discusión jurídica se centra en determinar la procedencia o improcedencia de la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, a profesionales de la educación que se alejan del servicio por haber renunciado voluntariamente al total de las horas que servían para la demandada. En otros términos, si dicha renuncia voluntaria puede asimilarse a las causales previstas en la Ley Nº 19.010, a la que se remite el referido artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070.

Segundo: Que el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070 establece en su inciso primero: "la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley"; y en su inciso segundo previene: "las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de los servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha del cese".

Tercero: Que la sentencia en estudio ha establecido que la causa de término de los servicios de las demandantes fue la renuncia voluntaria a su cargo para ejercer el derecho establecido en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, esto es, la bonificación extraordinaria cuyos montos fueron puestos a su disposición.

Cuarto: Que lo anteriormente indicado fue posible porque se dictó la Ley Nº 20.158, publicada con fecha 29 de diciembre de 2006, que otorgó diversos beneficios para los profesionales de la educación, regulando en los artículos 2º y 3º transitorios, la existencia de un bono a favor de aquellos profesionales que, cumpliendo los requisitos legales, renuncian a sus cargos (artículo 2º transitorio) o, en el evento que no lo hicieren dentro del plazo fijado por la ley, se facultaba a los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, sea que estuvieren administrados directamente a través de las Municipalidades o de la Corporación, para declarar la vacancia del total de las horas servidas por ellos (artículo 3º transitorio). En el caso que se plantea en estos autos, la situación de las actoras corresponde a la primera de las señaladas.

Quinto: Que la renuncia voluntaria de las demandantes constituyó un acto jurídico unilateral en orden a no continuar perseverando con el contrato de trabajo, sin que para producir los efectos pretendidos -el cese del vínculo contractual laboral-, se requiera de la concurrencia de la voluntad del empleador. En cambio, la causal denominada necesidades de la empresa tiene como fundamento del término o cese anticipado de los servicios prestados por el trabajador, la manifestación unilateral del empleador debido a la concurrencia de determinadas circunstancias, tanto de orden técnico como económico, que involucran a su empresa y que hacen necesaria la reducción del personal que en ella labora o presta servicios.

Sexto: Que en virtud de lo razonado, no es posible concluir que la renuncia que invocan las docentes de autos para hacer valer la bonificación prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, sea asimilable a la causal prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010 y que corresponde al actual artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, condición necesaria para tener derecho a la indemnización por años de servicios, sustento de la acción ejercida en estos autos. Ello, por cuanto la primera corresponde a la dejación voluntaria del cargo y la otra, a una causal de despido que depende de la voluntad del empleador.

Séptimo: Que el acto jurídico unilateral emanado de los profesionales de la educación y por el cual hacen dejación de sus funciones, no puede entenderse modificado ni alterado por el hecho que el cese efectivo de los servicios dependa de la fecha en que el empleador ponga a disposición del trabajador la suma total que por concepto de bonificación le corresponda, pues así lo ha contemplado expresamente el legislador en el inciso cuarto del artículo 2º de la Ley Nº 20.158, toda vez que esa modalidad sólo ha tenido por objeto resguardar los derechos del profesional de la educación que renuncia a su cargo y a fin de que no deba esperar, además, durante un determinado lapso para obtener el pago de la ya referida bonificación.

Octavo: Que si bien es efectivo que el inciso séptimo del artículo citado permite percibir, en forma conjunta, la bonificación y algún otro tipo de beneficio, requiere para ello: "que se origine en una causal de similar otorgamiento". Tal situación, por los razonamientos expuestos precedentemente, no concurre en la especie, según se ha establecido en la sentencia en estudio.

Noveno: Que de acuerdo a lo que acaba de expresarse, es posible concluir que las docentes demandantes no tienen derecho a la indemnización por años de servicios contemplada en dicha norma, en tanto la causal de cese de sus servicios se produjo por su renuncia voluntaria y no por necesidades de la empresa, siendo imposible, entonces, que ambas situaciones puedan jurídicamente homologarse.

Décimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido ya expuesto, esto es, que la renuncia invocada para hacer valer la bonificación prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, no es asimilable a la causal prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010 y que corresponde al actual artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, condición necesaria para tener derecho a la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070.

Undécimo: Que, por consiguiente, procede acoger el recurso de nulidad impetrado por la entidad empleadora, toda vez que el juez de la instancia, al conceder igualmente la indemnización por años de servicios impetrada, incurrió en una errada interpretación y aplicación del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, en relación al artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, configurándose de este modo la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada a fojas 5, contra la sentencia de diecinueve de enero de dos mil once, dictada por el Juzgado Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, en cuanto se refiere a la causal basada en la infracción de lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, en relación al artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese.

Rol Nº 10.066-2011.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P., señor Carlos Künsemüller L., señora Rosa Egnem S., señora María Eugenia Sandoval G. y la Abogada Integrante señora Virginia Halpern M.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil doce.

Vistos:

Se mantienen la parte expositiva y los motivos primero y segundo de la sentencia de la instancia de diecinueve de enero de dos mil once, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Los fundamentos primero a noveno de la sentencia de nulidad que precede, que se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que de acuerdo con los razonamientos recién aludidos, es posible concluir que las docentes demandantes no tienen derecho a la indemnización por años de servicios contemplada en la norma allí citada y fundante de la demanda, en tanto la causal de cese de los servicios se produjo por su renuncia voluntaria y no por necesidades de la empresa, siendo imposible, entonces, que ambas situaciones puedan jurídicamente homologarse, de tal forma que la acción impetrada deberá ser desestimada.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza la demanda interpuesta por doña Gabriela Oriana Cárdenas Vera y doña Rebeca de las Mercedes Astudillo Farías, en contra de la Corporación Municipal de La Florida.

No se condena en costas a las actoras por estimarse que han litigado con motivo plausible.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 10.066-2011.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P., señor Carlos Künsemüller L., señora Rosa Egnem S., señora María Eugenia Sandoval G. y la Abogada Integrante señora Virginia Halpern M.


-----------0----------

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl

Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn


Unificaciones por año
Unificaciones telemáticas | | Unificación 2008 · Unificación 2009 · Unificación 2010 · Unificación 2011 · Unificación 2012 · Unificación 2013 · Unificación 2014 · Unificación 2015 · Unificación 2016 · Unificación 2017 · Unificación 2018 · Unificación 2019 · Unificación 2020 · Unificación 2021 · Unificación 2022 · Unificación 2023 · Unificación 2024
Unificaciones por materia
Unificaciones telemáticas | | Accidentes del Trabajo‏‎· Acoso Sexual‏‎ · Aplicación Procedimiento de Tutela · Caducidad · Carga de la Prueba · Continuidad laboral · Contratos Colectivos‏‎ · Daño moral · Debido Proceso · Declaración de Relación Laboral‏‎ · ‏‎Derecho Colectivo del Trabajo · Derecho a Huelga · Descuento al aporte patronal del seguro de cesantía · Despido Indirecto · Discriminación; · Estatuto Docente‏‎‏‎ · Estatuto administrativo de los funcionarios municipales‏‎ · Finiquito · ‏‎Fuero Laboral · Fuero Maternal · Fuero Sindical · Funcionarios A Contrata · Gratificaciones‏‎ · ‏‎Indemnizaciones · Interpretación‏‎ · Jornada de Trabajo‏‎ · Lucro Cesante · ‏‎Necesidades de la Empresa · Nulidad del Despido‏‎ · Perdón de la causa · ‏‎Prescripción · Principios · Procedimiento · Prueba · Prácticas desleales o antisindicales‏‎ · ‏‎Remuneraciones · Semana Corrida · Subcontratación · Terminación del Contrato de Trabajo‏‎· Tutela de Derechos Fundamentales· Unidad Económica