Unificación Rol N° 1.972-2011
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, cinco de octubre de dos mil once.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 1040036836-3 y RIT Nº T-22-2010 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don Cristian Eduardo Castillo Olave y otros deducen demanda en contra de la Intendencia Regional de La Araucanía, representada por don Andrés Molina Magofke y del Ministerio del Interior, representado por don Rodrigo Hinzpeter Kirberg, a fin que se declare, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, que sus despidos lo han sido con infracción de las normas dispuestas en los artículos 2º de ese cuerpo legal y 19 Nº 1 inciso primero y Nº 4 de la Constitución Política de la República, en consecuencia, se condene a los demandados a pagarles las remuneraciones desde el 1º de julio y hasta el término del contrato, esto es, 31 de diciembre de 2010 y once meses de remuneraciones por concepto de la indemnización especial que establece el artículo 489 del Código del ramo, más intereses, reajustes y costas.
La parte demandada, el Fisco de Chile, al contestar, opuso, entre otras argumentaciones, la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, basada en que los actores tienen la calidad de funcionarios públicos sujetos a un estatuto especial que no es otro que el Estatuto Administrativo. Dicha excepción fue desestimada en la audiencia preparatoria y el Fisco interpuso reposición, la que también fue rechazada.
En la sentencia definitiva, de dos de noviembre de dos mil diez, se acogió la demanda y se declaró que el Fisco de Chile, a través de las actuaciones del Intendente de la Región de La Araucanía y del Ministro del Interior, ha vulnerado derechos fundamentales de los denunciantes con ocasión del término anticipado de sus contratas, estableciéndose como medida reparatoria la condena a pagar la suma que indica para cada uno de los actores, más reajustes, intereses y costas.
En contra de la referida sentencia, el Fisco de Chile interpuso recurso de nulidad, el que fundó en las causales del artículo 477 y 478 letras a), b) y c) del Código del ramo.
La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de ocho de febrero del año en curso, lo rechazó, al igual que el recurso que fue deducido por la parte demandante.
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia, que acoja la excepción de incompetencia del tribunal, alegada en tiempo y forma por su parte y que, con su mérito, rechace la demanda.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente argumenta que la materia de derecho sobre la cual solicita se unifique jurisprudencia versa sobre la competencia de los juzgados del trabajo para conocer de una demanda de tutela laboral por vulneración de derechos con ocasión del término anticipado de contratas de funcionarios públicos designados en sus cargos en tal calidad.
El demandado explica lo que ya se ha anotado sobre la demanda, sus fundamentos y lo pedido y acerca de la excepción de incompetencia opuesta, manifiesta que se basa en que los actores son funcionarios públicos designados a contrata como profesionales grados 8, 10 y 12 y con desempeño en la Intendencia, mediante las Resoluciones que particulariza, todas del año 2009, prorrogadas por Resolución del 15 de diciembre del mismo año, por lo tanto, la relación laboral era de derecho público y regida por normas específicas constituidas por el Estatuto Administrativo, artículo 10 de la Ley Nº 18.834 y Ley Orgánica de Bases Generales, de lo que se deriva que no reciben aplicación las normas sobre tutela laboral y la incompetencia del tribunal del trabajo para conocer de la acción impetrada, el que, sin embargo y por sentencia de 27 de septiembre de 2010, desechó la excepción de incompetencia, contra la que se dedujo reposición, también desestimada.
Agrega el recurrente lo que se decidió en la sentencia definitiva y que en ella se fijaron como hechos que los tres denunciantes prestaron servicios para la Intendencia y que tenían la calidad de funcionarios públicos; que sus servicios los prestaban en calidad de "contratas", las que les fueron renovadas el 15 de diciembre de 2009 para el año siguiente, mientras sus servicios fueran necesarios con plazo máximo al 31 de diciembre de 2010 y que el cese de funciones se produjo en forma anticipada por Resolución de 9 de junio de 2010.
Continúa señalando que el Fisco de Chile dedujo recurso de nulidad en contra de dicha sentencia definitiva, basado en la causal prevista en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada por un juez incompetente, recurso que, por sentencia de 8 de febrero del año en curso, de la Corte de Apelaciones de Temuco, fue rechazado.
A continuación se explica la interpretación contenida en la sentencia de nulidad, impugnada a través de este recurso, la que está constituida por sostener que si bien el artículo 1º, inciso segundo, del Código del Trabajo excluye de su aplicación a los funcionarios de la Administración Centralizada del Estado, como serían los actores de autos, en sus calidades de funcionarios públicos de la Intendencia, los que se encuentran sometidos a un estatuto especial, el inciso tercero de ese artículo contiene una contraexcepción, en orden a que los trabajadores excluidos se sujetan a las normas del Código del Trabajo en los aspectos o materias no reguladas en sus estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos, por lo tanto, las normas sobre tutela laboral que prevé el Código del Trabajo, por no encontrase en el Estatuto Administrativo que rige a los actores y no siendo contrarias a este último, hacen procedente su aplicación. A tales argumentaciones se une que una interpretación contraria sería discriminatoria para estos funcionarios y que el hecho que existan otras vías no hace inaplicable la tutela laboral.
Enseguida, en el recurso se hace valer la interpretación contenida en la sentencia dictada en la causa Nº 145-2010, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en los autos caratulados "Aspeny con Gobierno Regional de la IX Región", de 11 de noviembre de 2010, por la que se confirma el fallo de 14 de septiembre del mismo año, en la que se señala que el demandante era funcionario público a contrata del gobierno regional, prorrogada el 16 de diciembre de 2009 hasta que sus servicios sean necesarios con un plazo máximo al 31 de diciembre de 2010, por lo tanto, tenía la calidad de funcionario público sujeto al Estatuto Administrativo, Ley Nº 18.834, lo que excluye la aplicación del Código del Trabajo que hace inaplicables las normas de ese cuerpo legal a los funcionarios de la Administración del Estado, de acuerdo al inciso segundo del artículo 1º, a lo que se agrega que la normativa relativa al procedimiento de tutela se prevé en los artículos 385 y siguientes del Código del Trabajo, que la hace aplicable a las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de esa naturaleza que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores y no puede extenderse a materias para las que no está contemplada, como es el caso de los funcionarios públicos, por lo tanto, se acoge la excepción de incompetencia opuesta por el demandado.
El recurrente invoca también el fallo dictado en la causa Nº 142-10 por la Corte de Apelaciones de Temuco, de 23 de noviembre de 2010, que confirmó la decisión de 13 de septiembre de 2010, en la que se sustenta igual interpretación que en la anteriormente detallada.
Señala el demandado que esta divergencia en la materia de derecho justifica que esta Corte acoja el presente recurso y establezca el correcto sentido y alcance de los artículos 485, 486, 489 y 426 letra a) del Código del Trabajo, argumentando que el término de los servicios de los actores está regulado en el artículo 10 del Estatuto Administrativo y, en consecuencia, no procede aplicar norma laboral alguna al caso.
Finaliza su presentación solicitando acoger este arbitrio, anular la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que acoja la excepción de incompetencia del tribunal alegada en tiempo y forma por el Fisco de Chile y que, con su mérito, se rechace la demanda.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Tercero: Que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, se aplica el procedimiento de tutela laboral de derechos fundamentales a los actores, funcionarios públicos a contrata, en consecuencia, se rechaza la excepción de incompetencia absoluta opuesta por el Fisco de Chile y, en las sentencias que éste invoca, se decide exactamente lo contrario, en iguales situaciones de hecho, es decir, se acoge la excepción de incompetencia absoluta considerando que el referido procedimiento de tutela laboral no es aplicable a los funcionarios a públicos a contrata. En ambos casos se decide sobre la base de la interpretación que se hace del artículo 1º del Código del Trabajo.
Cuarto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandado Fisco de Chile, contra la sentencia de ocho de febrero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del abogado integrante, Luis Bates Hidalgo.
Regístrese.
Nº 1.972-11.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A, señor Roberto Jacob Ch., señora María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes señores Luis Bates H. y Jorge Lagos G.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, cinco de octubre de dos mil once.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se mantienen la parte expositiva y los fundamentos primero y sexto de la sentencia de nulidad de ocho de febrero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que conforme a los planteamientos del recurrente de nulidad, una de las causales en que se ha incurrido es la prevista en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia por un juez incompetente, la que se basa en los argumentos contenidos en la parte expositiva que permanece en los términos en que se ha redactado en el fallo que se anula.
Segundo: Que, por consiguiente, la controversia de derecho consiste en determinar la competencia de los juzgados del trabajo para aplicar la tutela de los derechos laborales fundamentales a funcionarios públicos designados en calidad de contratas en sus respectivos cargos. En tal evento, el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales establece: "La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones", a lo que cabe agregar que la incompetencia lo es en razón de la materia, del fuero o de la cuantía. En la especie, se discute una incompetencia absoluta por tratarse de un asunto que se ha sustraído de las materias de las que el juez o tribunal laboral está llamado a resolver en conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del ramo, norma que precisa los negocios de competencia de los juzgados de letras del trabajo.
Tercero: Que para dilucidar el litigio planteado, se hace necesario tener en consideración la norma contenida en el artículo 1º del Código del Trabajo, que prescribe: "Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias."
"Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial."
"Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos."
"Los trabajadores que presenten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores, se regirán por las normas de este Código.".
Asimismo, corresponde considerar lo dispuesto en el artículo 1º del Estatuto Administrativo, esto es: Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 18.575", como también lo señalado en su artículo 3º, que señala: "Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente: c) Empleo a contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución" y, por último, lo dispuesto en el artículo 9º, que prescribe: "Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos".
Cuarto: Que de las disposiciones transcritas en los considerandos que preceden, resulta que los denunciantes en sus relaciones con la Intendencia Regional se hallaban especialmente sometidos al Estatuto Administrativo y, en forma supletoria, a las normas del Código del Trabajo, pero sólo en los asuntos no regulados por dicho Estatuto y en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a las de esa normativa especial.
Quinto: Que de esas mismas disposiciones y de las restantes normas de la Ley Nº 18.834, aparece que el Estatuto Administrativo establece su propia regulación en torno a las calidades funcionarias que pueden formar parte de una dotación institucional y en cuanto a las causales de expiración en los cargos de contratados y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran una dotación como la de que se trata, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en los artículos 1º y 11 del mismo Estatuto Administrativo como en los incisos segundo y tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse además el artículo 13 del Código Civil.
Sexto: Que, por otra parte, el artículo 485 del Código del Trabajo, establece que este procedimiento -de tutela laboral- se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores que allí se precisan. Es decir, a la vinculación surgida en los términos de los artículos 7º y 8º del mismo texto legal y, en caso alguno, a la relación estatutaria a la que se someten los funcionarios públicos a contrata, cuyo contenido está dado por las disposiciones de su propio estatuto, esto es, Ley Nº 18.834.
Séptimo: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo es dable acoger la presente nulidad sustantiva por haberse incurrido en el error de derecho anotado, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre los otros yerros hechos valer por el recurrente.
Octavo: Que, en consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido que los juzgados laborales son incompetentes absolutamente, en razón de la materia, para conocer de una demanda de tutela de derechos laborales fundamentales incoada por funcionarios públicos designados en calidad de contratas en una Intendencia Regional en sus respectivos cargos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el demandado, contra la sentencia de dos de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juez del Juzgado del Trabajo de Temuco, la que, en consecuencia, se invalida, al igual que todo lo obrado en la presente causa, la que se retrotrae al estado de emitir pronunciamiento acerca de la excepción de incompetencia opuesta por el demandado en los siguientes términos: atendidos los razonamientos contenidos en el presente fallo, se acoge la excepción de incompetencia planteada por el Fisco de Chile, sin costas.
Redacción a cargo del abogado integrante, Luis Bates Hidalgo.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Rol Nº 1.972-11.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A, señor Roberto Jacob Ch., señora María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes señores Luis Bates H. y Jorge Lagos G.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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