Unificación Rol N° 1.954-2010
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintinueve de junio de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 09-4-0006504-4 y RIT Nº O-25-2009 del Juzgado de Letras del Trabajo de Parral, don Nelson Alfonso Ávila Lobos y otros deducen demanda en contra de la Municipalidad de Parral, representada por su Alcalde, don Israel Urrutia Escobar, a fin que se condene a la demandada a pagarles las cantidades que indican por concepto de indemnización por años de servicios, prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, más reajustes e intereses, con costas.
La parte demandada, al contestar, alegó que resulta improcedente el pago de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, por cuanto la relación laboral con los demandantes terminó por renuncia voluntaria, la que no se asimila a la causal contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo.
En sentencia definitiva, de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, se estableció la procedencia de obtener la indemnización por años de servicios cobrada por los demandantes, por resultar ésta compatible con la bonificación prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, por las razones que allí se detallan, motivo por el cual se accedió a la demanda intentada por los actores.
En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en las causales de los artículos 477 y 478 letras b) y e) del Código del ramo.
La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de catorce de enero del año en curso, lo rechazó, estimando que no se ha incurrido en las causales de nulidad hechas valer por la demandada.
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente argumenta que la materia de derecho del presente juicio está constituida por determinar la compatibilidad o incompatibilidad de la bonificación prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 con la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, lo que deriva de determinar si la causal de término de los contratos de trabajo de los docentes se asimila o, si se quiere, se origina en una causal de similar otorgamiento a la de necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo, para tener derecho además a la indemnización señalada.
En cuanto a las distintas interpretaciones que se han sostenido en la materia, el recurrente indica que en la sentencia de 11 de septiembre de 2009, dictada en la causa Nº 44-2009 por la Corte de Apelaciones de Valdivia, se decide que ambos beneficios son incompatibles porque la causal de término de los contratos de trabajo de los docentes no se origina en una de similar otorgamiento a la bonificación prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158. Agrega que de igual forma se ha decidido en los fallos emanados de los procesos Nros. 11, 331, 354 y 97, todos del año 2009, de la Corte de Apelaciones de Concepción. Asimismo, manifiesta que, al contrario, se ha sostenido la compatibilidad de los beneficios en la sentencia dictada en la causa Nº 80-2009, argumentándose que ambos están destinados a favorecer al trabajador docente que cesa en sus funciones con motivo de su jubilación.
La demandada continúa exponiendo que la recta interpretación del tema de que se trata es decidir la incompatibilidad de ambos beneficios por cuanto el término de la relación laboral de los demandantes no puede asimilarse a las necesidades de la empresa porque, en primer lugar, la renuncia es un acto jurídico unilateral que emana del trabajador como manifestación de la autonomía de la voluntad y libertad contractual, en cambio, en las necesidades de la empresa la decisión radica en el empleador; en segundo lugar, porque fue necesario plasmar la incompatibilidad en forma expresa en relación con la indemnización pactada a todo evento, porque sea cual fuere la causal de terminación habría correspondido percibir ambas indemnizaciones; en tercer lugar, porque expresamente se estableció la incompatibilidad a propósito de la declaración de vacancia de las horas servidas dispuesta en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 20.158, ya que dicha declaración podría entenderse como decidida por el empleador y hacer procedente ambos beneficios y, por último, porque la indemnización por años de servicios no siempre es procedente, sino sólo ante el término del contrato de trabajo en las condiciones señaladas en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Tercero: Que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, se establece que la bonificación prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 resulta compatible con la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, al igual que en la decisión emanada de la causa Nº 80-2009 de la Corte de Apelaciones de Concepción, en circunstancias que en las sentencias dictadas en los procesos Nros. 11, 97, 331 y 354, todos del año 2009 y de la misma Corte de Apelaciones de Concepción, además del fallo emanado del proceso Nº 44-2009 de la Corte de Apelaciones de Valdivia, se decide que dichas bonificación e indemnización son incompatibles.
Cuarto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia de catorce de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Ministro, señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Nº 1.954-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y Rosa Egnem S.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintinueve de junio de dos mil diez.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de nulidad de catorce de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que conforme a los planteamientos del recurrente de nulidad la discusión jurídica se centra en determinar la procedencia o improcedencia de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, a profesionales de la educación que se alejan del servicio por haber renunciado voluntariamente al total de las horas que servían para la demandada. En otros términos, si dicha renuncia voluntaria puede asimilarse a las causales previstas en la Ley Nº 19.010, a la que se remite el referido artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070.
Segundo: Que la citada disposición declaró que "la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley" y en su inciso segundo agregó que "las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha del cese".
Tercero: Que al respecto ya se ha decidido que el sentido de la disposición transcrita fue, por una parte, precisar que el cambio de régimen jurídico que experimentaron los profesionales de la educación al pasar a quedar afectos al Estatuto fijado por la misma Ley Nº 19.070, no constituía ni podría ser invocado como término de la relación laboral para reclamar indemnización por años de servicios ni para ningún otro efecto. Por la otra, limitar al desempeño cumplido en la administración municipal, antes de la vigencia de esa ley, el tiempo computable para el cálculo de las indemnizaciones que eventualmente pudiera percibir ese personal, al cesar por una causal similar a las indicadas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, cálculo que debe hacerse en relación con las remuneraciones que se perciban a la fecha del cese.
Cuarto: Que la norma transcrita no reconoció al personal sujeto a ella el derecho a recibir necesariamente indemnizaciones por años de servicios al término de su desempeño en la administración municipal, sino que se refirieron a la posibilidad eventual que adquirieran el beneficio en esa oportunidad, por una causal de expiración de funciones de las indicadas en el entonces artículo 52 de la Ley Nº 19.070, similar a las enunciadas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010 y exclusivamente por los servicios prestados antes de la vigencia de esa Ley Nº 19.070.
Quinto: Que la "renuncia voluntaria", cualquiera haya sido su objetivo -en el caso obtener la bonificación del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158- no puede asimilarse a las necesidades de la empresa, ni a la falta de adecuación laboral, que permitían poner término al contrato de trabajo, según el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, en la medida en que constituye una manifestación de voluntad del profesional de la educación en orden a dejar de prestar los servicios para los cuales fue contratado, es decir, la iniciativa radica en el dependiente, en ningún caso en el empleador, sobretodo considerando que dicha manifestación de voluntad ha sido expresada en forma libre y espontánea, de modo que sólo cabe atribuirle los efectos que le son propios, esto es, el término de la relación laboral por decisión del profesional de la educación.
Sexto: Que, por otra parte, no puede llevar a confusión la circunstancia que la renuncia voluntaria presentada haya sido un requisito para obtener una bonificación establecida, en la especie, en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, por cuanto, en primer lugar, como se dijo, el alejamiento del servicio es decidido voluntariamente por los dependientes; en segundo lugar, porque, si bien de la historia fidedigna del establecimiento de la ley pueda desprenderse que el objetivo de dicha bonificación haya sido incentivar a los docentes mayores a retirarse para renovar la dotación respectiva, tal decisión ha quedado al arbitrio del afectado, no le ha sido impuesta, ni aún por el hecho que, de no acogerse al beneficio, pudiera ser declarado vacante el cargo por decisión del empleador con derecho a una indemnización menor -aunque no significativamente-, ya que en este último sentido no es posible olvidar que las relaciones entre el Estado -en su sentido más amplio- y sus trabajadores son regladas por aquél y pueden ser modificadas y, por último, porque ha sido la propia ley la que, en el evento de existir dudas -en este caso no las hay- la que se ha encargado de hacer manifiesta la improcedencia de aquellas indemnizaciones por años de servicios que pudieran estimarse procedentes, tratándose de la renuncia voluntaria que hace acreedor a la bonificación del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158.
Séptimo: Que, en efecto, dicha Ley Nº 20.158, hace compatible la bonificación que reconoce en el artículo 2º transitorio, con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, esto es, como lo indica en el inciso primero, en el retiro voluntario y establece, expresamente, su incompatibilidad tanto con la indemnización a todo evento pactada con el empleador, cuanto con la indemnización que surge por aplicación del artículo 73 del Estatuto Docente -supresión total o parcial de horas servidas por adecuación de la dotación docente- en el caso que el docente se exima del proceso de evaluación por edad y presente su renuncia voluntaria e irrevocable. En ambos casos ha sido necesario fijar específicamente la incompatibilidad, desde que la terminación de la relación laboral en esos eventos da lugar a la indemnización por años de servicios y no existe esa necesidad en el caso del retiro voluntario de que se trata, en la medida en que la causal -renuncia voluntaria- no coloca al docente en la situación reglada por el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, razón por la cual no fue explícitamente así establecido.
Octavo: Que, por consiguiente, la renuncia voluntaria a las horas servidas presentada voluntariamente no constituye causal de cesación de los servicios que haga titular del derecho que reconoce el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, el cual sólo la prevé ante el término de la relación laboral decidida por el empleador por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actualmente artículo 161 del Código del Trabajo.
Noveno: Que, en consecuencia, se ha incurrido en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por equivocada interpretación de los artículos 2º transitorio de la Ley Nº 20.158; 2º transitorio de la Ley Nº 19.070 y 3º de la Ley Nº 19.010, además del artículo 161 del Código del trabajo, motivo por el cual el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada debe ser acogido, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre las restantes causales de nulidad hechas valer en su presentación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, dictada por la juez titular del Juzgado de Letras de Parral, en los autos RIT Nº O-25-2009, caratulados "Ávila y otros con Municipalidad de Parral", la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo del Ministro, señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Nº 1.954-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y Rosa Egnem S.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintinueve de junio de dos mil diez.
Vistos:
Se mantienen la parte expositiva y los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de la instancia, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, siendo innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, en consecuencia, resulta improcedente el pago de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070 reclamada por los actores, por cuanto el cese de sus funciones obedeció a la renuncia voluntaria por ellos presentada, causal que no se asimila a las previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo.
Tercero: Que, por consiguiente, la demanda intentada en estos autos debe ser rechazada íntegramente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza, sin costas, la demanda interpuesta por don Nelson Alfonso Ávila Lobos y los otros ya individualizados, en contra de la Municipalidad de Parral.
Redacción a cargo del Ministro, señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese y devuélvanse.
Rol Nº 1.954-10.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y Rosa Egnem S.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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