Unificación Rol N° 1.349-2010

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintinueve de junio de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos RUC Nº 09-40005520-0 y RIT Nº 12-2009 del Juzgado de Letras y Garantía de Curepto, doña Fredi Avendaño Andrades y otros deducen demanda en contra de la Municipalidad de Curepto, representada por su Alcalde, don Luis González Aguilar, a fin que se condene a la demandada a pagarles las cantidades que indican por concepto de indemnización por años de servicios, prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, más reajustes e intereses, con costas.

La parte demandada, al contestar, alegó que resulta improcedente el pago de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, por cuanto la relación laboral con los demandantes terminó por renuncia voluntaria, la que no se asimila a la causal contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo, de modo que la bonificación establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 y que ya obtuvieron los demandantes por haberse acogido a retiro voluntario, no es compatible con la indemnización reclamada.

En sentencia definitiva, de seis de noviembre de dos mil nueve, se estableció la procedencia de obtener la indemnización por años de servicios cobrada por los demandantes, por resultar ésta compatible con la bonificación prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, por las razones que allí se detallan, motivo por el cual se accedió a la demanda intentada por los actores.

En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal del artículo 477 del Código del ramo.

La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de catorce de diciembre del año pasado, lo rechazó, estimando que no se ha incurrido en la causal de nulidad hecha valer por la demandada.

En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente argumenta que la materia de derecho del presente juicio está constituida por determinar la procedencia del pago de la indemnización por años de servicios respecto de aquellos docentes que se acogieron al artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 y que percibieron la bonificación allí establecida, es decir, debe emitirse pronunciamiento acerca de la compatibilidad o incompatibilidad de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070 con la bonificación ya mencionada.

En cuanto a las distintas interpretaciones que se han sostenido en la materia, el recurrente indica que en la sentencia dictada en estos autos por la Corte de Apelaciones de Talca, se decide que ambos beneficios son compatibles porque el retiro voluntario a que se acogieron los demandantes equivale a las necesidades de la empresa exigidas por el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070; En consecuencia, se trata de beneficios homologables que se originan en una causal de similar otorgamiento, esto es, la voluntad unilateral del empleador. Agrega que, por el contrario, se ha sostenido la incompatibilidad de los beneficios en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, argumentándose que la bonificación se hace expresamente incompatible con la indemnización pactada, por lo tanto, con mayor razón cuando la indemnización la establece el legislador; porque el objetivo del beneficio fue mejorar la indemnización por años de servicios con tope de once meses y no crear una crisis financiera; porque ante la vacancia forzada de las horas servidas se hizo necesario plasmar la incompatibilidad porque en ese evento podrían haber sido procedentes ambos resarcimientos ya que es asimilable a las necesidades de la empresa y, por último, porque podría llegarse al absurdo que el mutuo acuerdo y la renuncia como formas de término de la relación laboral, carezcan de certeza.

Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.

Tercero: Que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, se establece que la bonificación prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 resulta compatible con la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, en circunstancias que en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia referido por el recurrente, se decide que dichas bonificación e indemnización son incompatibles.

Cuarto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia de catorce de diciembre del año pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo del Ministro, señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese.

Nº 1.349-10.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y Rosa Egnem S.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintinueve de junio de dos mil diez.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero y segundo de la sentencia de nulidad de catorce de diciembre del año pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero: Que conforme a los planteamientos del recurrente de nulidad la discusión jurídica se centra en determinar la procedencia o improcedencia de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, a profesionales de la educación que se alejan del servicio por haber renunciado voluntariamente al total de las horas que servían para la demandada. En otros términos, si dicha renuncia voluntaria puede asimilarse a las causales previstas en la Ley Nº 19.010, a la que se remite el referido artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070.

Segundo: Que la citada disposición declaró que "la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley" y en su inciso segundo agregó que "las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha del cese".

Tercero: Que al respecto ya se ha decidido que el sentido de la disposición transcrita fue, por una parte, precisar que el cambio de régimen jurídico que experimentaron los profesionales de la educación al pasar a quedar afectos al Estatuto fijado por la misma Ley Nº 19.070, no constituía ni podría ser invocado como término de la relación laboral para reclamar indemnización por años de servicios ni para ningún otro efecto. Por la otra, limitar al desempeño cumplido en la administración municipal, antes de la vigencia de esa ley, el tiempo computable para el cálculo de las indemnizaciones que eventualmente pudiera percibir ese personal, al cesar por una causal similar a las indicadas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, cálculo que debe hacerse en relación con las remuneraciones que se perciban a la fecha del cese.

Cuarto: Que la norma transcrita no reconoció al personal sujeto a ella el derecho a recibir necesariamente indemnizaciones por años de servicios al término de su desempeño en la administración municipal, sino que se refirieron a la posibilidad eventual que adquirieran el beneficio en esa oportunidad, por una causal de expiración de funciones de las indicadas en el entonces artículo 52 de la Ley Nº 19.070, similar a las enunciadas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010 y exclusivamente por los servicios prestados antes de la vigencia de esa Ley Nº 19.070.

Quinto: Que la "renuncia voluntaria", cualquiera haya sido su objetivo -en el caso obtener la bonificación del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158- no puede asimilarse a las necesidades de la empresa, ni a la falta de adecuación laboral, que permitían poner término al contrato de trabajo, según el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, en la medida en que constituye una manifestación de voluntad del profesional de la educación en orden a dejar de prestar los servicios para los cuales fue contratado, es decir, la iniciativa radica en el dependiente, en ningún caso en el empleador, sobretodo considerando que dicha manifestación de voluntad ha sido expresada en forma libre y espontánea, de modo que sólo cabe atribuirle los efectos que le son propios, esto es, el término de la relación laboral por decisión del profesional de la educación.

Sexto: Que, por otra parte, no puede llevar a confusión la circunstancia que la renuncia voluntaria presentada haya sido un requisito para obtener una bonificación establecida, en la especie, en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, por cuanto, en primer lugar, como se dijo, el alejamiento del servicio es decidido voluntariamente por los dependientes; en segundo lugar, porque, si bien de la historia fidedigna del establecimiento de la ley pueda desprenderse que el objetivo de dicha bonificación haya sido incentivar a los docentes mayores a retirarse para renovar la dotación respectiva, tal decisión ha quedado al arbitrio del afectado, no le ha sido impuesta, ni aún por el hecho que, de no acogerse al beneficio, pudiera ser declarado vacante el cargo por decisión del empleador con derecho a una indemnización menor -aunque no significativamente-, ya que en este último sentido no es posible olvidar que las relaciones entre el Estado -en su sentido más amplio- y sus trabajadores son regladas por aquél y pueden ser modificadas y, por último, porque ha sido la propia ley la que, en el evento de existir dudas -en este caso no las hay- la que se ha encargado de hacer manifiesta la improcedencia de aquellas indemnizaciones por años de servicios que pudieran estimarse procedentes, tratándose de la renuncia voluntaria que hace acreedor a la bonificación del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158.

Séptimo: Que, en efecto, dicha Ley Nº 20.158, hace compatible la bonificación que reconoce en el artículo 2º transitorio, con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, esto es, como lo indica en el inciso primero, en el retiro voluntario y establece, expresamente, su incompatibilidad tanto con la indemnización a todo evento pactada con el empleador, cuanto con la indemnización que surge por aplicación del artículo 73 del Estatuto Docente -supresión total o parcial de horas servidas por adecuación de la dotación docente- en el caso que el docente se exima del proceso de evaluación por edad y presente su renuncia voluntaria e irrevocable. En ambos casos ha sido necesario fijar específicamente la incompatibilidad, desde que la terminación de la relación laboral en esos eventos da lugar a la indemnización por años de servicios y no existe esa necesidad en el caso del retiro voluntario de que se trata, en la medida en que la causal -renuncia voluntaria- no coloca al docente en la situación reglada por el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, razón por la cual no fue explícitamente así establecido.

Octavo: Que, por consiguiente, la renuncia voluntaria a las horas servidas presentada voluntariamente no constituye causal de cesación de los servicios que haga titular del derecho que reconoce el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, el cual sólo la prevé ante el término de la relación laboral decidida por el empleador por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actualmente artículo 161 del Código del Trabajo.

Noveno: Que, en consecuencia, se ha incurrido en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por equivocada interpretación de los artículos 2º transitorio de la Ley Nº 20.158; 2º transitorio de la Ley Nº 19.070 y 3º de la Ley Nº 19.010, además del artículo 161 del Código del Trabajo, motivo por el cual el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil nueve, dictada por el juez del Juzgado de Letras, Garantía, Familia y Laboral de Curepto, en los autos RIT Nº 12-2009, caratulados "Avendaño y otros con Municipalidad de Curepto", la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Redacción a cargo del Ministro, señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese.

Nº 1.349-10.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y Rosa Egnem S.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintinueve de junio de dos mil diez.

Vistos:

Se mantienen la parte expositiva y los motivos primero, segundo y tercero de la sentencia de la instancia, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, siendo innecesaria su reproducción.

Segundo: Que, en consecuencia, resulta improcedente el pago de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070 reclamada por los actores, por cuanto el cese de sus funciones obedeció a la renuncia voluntaria por ellos presentada, causal que no se asimila a las previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo.

Tercero: Que, por consiguiente, la demanda intentada en estos autos debe ser rechazada íntegramente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza, sin costas, la demanda interpuesta por doña Fredi Avendaño Andrades y los otros ya individualizados, en contra de la Municipalidad de Curepto.

Redacción a cargo del Ministro, señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Rol Nº 1.349-10.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y Rosa Egnem S.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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