Unificación Rol N° 6.008-2011
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia Rol N° 6.008.2011 de fecha 11 de abril de 2012. Caratulado "Cea Arriagada Gloria Elvira y otros / Medina Medina José de las Nieves"
ICA de Concepción, 17 - 2011
JLyG de Lebu, Rit O - 12 - 2010
Materia: Término del contrato por caso fortuito o fuerza mayor
Vea también Unificación Rol N° 13.334-2014
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, once de abril de dos mil doce.
Vistos:
En autos RUC Nº 1040009429-8 y RIT Nº O-12-2010 del Juzgado de Letras del Trabajo de Lebu, doña Gloria Elvira Cea Arriagada, doña Yéssica del Carmen Rojas Medina, doña Karoll Ester Ramírez Medina, doña Ana Isolina González Aburto, doña María Genoveva González Flores, doña Ruth Herminda Sandoval Ortiz y doña Alicia del Carmen Sáez Flores, deducen demanda de despido injustificado en contra de su ex empleador don José de las Nieves Medina Medina, a fin que se acoja la demanda y se condene al demandado al pago de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, esta última con el recargo del 50% y feriado legal proporcional, más reajustes, intereses y costas.
La parte demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda por la improcedencia de los cobros efectuados por las actoras, atendido que los despidos se fundaron en la causal del artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo.
En la sentencia definitiva, de veinte de noviembre de dos mil diez, se acogió la demanda interpuesta en cuanto se declaró que el despido de las actoras es injustificado y se condenó al demandado a pagarles indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicio con el recargo del 50%, con los reajustes e intereses indicados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en tres causales, una en subsidio de la otra: la primera, del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba según la sana crítica con infracción del artículo 456 del mismo código; la segunda, del artículo 478 letra c) del Código Laboral, esto es, cuando sea necesaria la alteración jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal; por último, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los [[artículos 159 Nº 6 del Código del ramo y 45 del Código Civil.
La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de uno de junio del año dos mil once, escrita a fojas 53 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó por estimar que la sentencia no incurrió en los vicios denunciados por el demandado.
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, el demandado deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, anule la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo, que declare que el despido de las actoras ha sido justificado en razón de la procedencia de la causal de caso fortuito o fuerza mayor del artículo 159 Nº 6 del mismo texto legal, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente deduce recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por su representada. Luego de referir los hechos y las condenas impuestas a su parte, argumenta que la materia de derecho que funda su presentación es la correcta interpretación del artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, esto es, la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor, específicamente los elementos o factores que deben considerarse al determinar la irresistibilidad para el empleador de mantener el contrato de trabajo y el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Invoca como fundamento de su solicitud, las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Concepción en los autos rol Nº 294-2010 y rol Nº 295-2010, que establecen que la irresistibilidad para la procedencia del caso fortuito, dice relación con la imposibilidad para el empleador de cumplir con sus obligaciones laborales y de seguir cumpliendo con el contrato; y que frente a esta afirmación se debe analizar cada situación en particular. En ambos casos se determinó que el terremoto de 27 de febrero de 2010 constituye un caso fortuito. A causa del terremoto resultaron destruidos y saqueados los supermercados del demandado José Medina Medina ubicados en Arauco donde laboraban los demandantes, el de Curanilahue y el de Los Álamos, este último además fue incendiado.
Finaliza pidiendo se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia sobre la materia señalada y, con su mérito, se declare que el despido de las actoras ha sido justificado en razón de la procedencia de la causal de caso fortuito o fuerza mayor del artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, con costas.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Tercero: Que, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar el fondo debatido; en este caso la materia de derecho que fue sometida a la decisión de esta Corte mediante el recurso deducido por la parte demandada, a saber, la correcta aplicación e interpretación del artículos 159 Nº 6 del Código del Trabajo, particularmente, el presupuesto de la irresistibilidad.
Cuarto: Que al respecto cabe señalar que la sentencia que falla el recurso de nulidad y se pronuncia sobre el aspecto que se analiza, lo desecha al estimar que no existe el vicio legal que invoca el recurrente ya que la imprevisibilidad e irresistibilidad que la causal de despido fuerza mayor o caso fortuito requiere, debe provocar la imposibilidad absoluta del empleador de mantener el puesto de trabajo de los actores y de cumplir con sus obligaciones laborales; a lo que debe agregarse la ponderación de los factores específicos de la fisonomía propia de cada empresa para establecer fehacientemente la imposibilidad concreta de mantener la continuidad de la relación laboral. La sentencia establece que en la especie, del mérito de autos aparece que el empleador está en la posibilidad cierta de sustraerse a los efectos del terremoto. Agrega que no ha resultado acreditado que el demandado estuviere impedido de proseguir con su actividad comercial habitual. De esta manera, teniendo presente el patrimonio del demandado, concluye que éste puede cumplir con sus obligaciones laborales frente a sus trabajadores. Afirma que no se ha acreditado la imposibilidad concreta del demandado de mantener la continuidad de la relación laboral con las actoras.
Por otra parte, los fallos en que el recurrente sustenta su arbitrio sostienen que concurre el elemento de la irresistibilidad, al señalar que siendo un hecho no discutido que el empleador ha logrado formar durante muchos años cuatro supermercados con un patrimonio determinado, y luego del terremoto la destrucción de tres de ellos, con una disminución ostensible de su capital y actualmente sin utilidades por período indefinido, es lógico que no esté en condiciones de continuar con la relación laboral con los demandantes, ni menos incluirlos dentro del único establecimiento comercial que quedó funcionando, lo razonable es que mantenga la relación laboral con los trabajadores que laboran en el local que está en condiciones de hacerlo.
Quinto: Que de lo expuesto precedentemente queda en evidencia que existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho, motivo por el cual, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandado a fojas 70 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de uno de junio del año pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela.
Regístrese.
Nº 6.008-2011.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P.
Sentencia de Nulidad
Santiago, once de abril de dos mil doce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, undécimo y décimo tercero de la sentencia de nulidad de uno de junio del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que respecto de la causal de nulidad invocada por el demandado y fundada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 159 Nº 6 del Código del Trabajo y 45 del Código Civil, por haberse acogido la demanda de despido injustificado al estimar que las consecuencias del terremoto y de los saqueos de sus supermercados no le fueron irresistibles al demandado; sin considerar que la irresistibilidad se aprecia en abstracto y se aplica al acontecimiento mismo, esto es, supone que el empleador no pueda evitar que el hecho acontezca, lo que implica que se ha tornado "inviable la mantención del vínculo e inevitable el término del mismo".
Segundo: Que el recurso planteado por el demandado circunscribe la controversia a la concurrencia de la causal de exoneración contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, que autoriza el término de la relación laboral sin derecho a indemnización alguna para el trabajador, desde que, evidentemente, su configuración importa una circunstancia absolutamente ajena a la voluntad del empleador, que no le es posible resistir y le impide, absolutamente seguir proporcionando el trabajo pactado y la remuneración convenida.
Reprocha, entonces, el empleador, la infracción de ley en que han incurrido los sentenciadores, toda vez que con los hechos acreditados en la causa debieron concluir que le asiste una imposibilidad absoluta, permanente y definitiva en el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Tercero: Que el presupuesto de la causal de término de la relación laboral contenida en el Nº 6 del artículo 159 del Código del ramo, esto es, la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, se encuentra definido en el artículo 45 del Código Civil como el imprevisto a que no es posible resistir. Por su parte, la jurisprudencia y la doctrina relativas a la materia coinciden en que su procedencia exige tres requisitos mínimos: a) que el hecho sea imprevisible, b) que sea irresistible y c) que no acaezca por un acto propio de quien lo hace valer.
Cuarto: Que se ha dicho anteriormente por esta Corte, en situaciones similares a la de autos, que la irresistibilidad, para los efectos de la causal de cese de servicios invocada, importa la inexistencia de posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los dependientes y, por ende, de cumplir una de las principales obligaciones contractuales de la parte empleadora, tornándose inviable la mantención del vínculo e inevitable el término del mismo. La exigencia de prueba al efecto por parte del tribunal, resulta esencial; en tanto, la mencionada precedentemente, corresponde a una de las tres características que el legislador impone al hecho cuya verificación fuerza el despido.
Quinto: Que, a su vez, el examen de la imposibilidad de resistir a las consecuencias de un siniestro, obliga a revisar aspectos concretos de la actividad en cuestión, las características de las dependencias en que ésta se desarrolla y el papel o labor de las dependientes exoneradas en ella. Asimismo, resulta forzoso considerar la factibilidad que la continuidad del giro o la actividad tienen en el caso como alternativa a la desvinculación y que, sin duda, deriva de los rasgos primeramente anotados, desde que la persistencia de aquélla y de las relaciones laborales debe constituirse como una consecuencia lógica y no como resultado de la imposición de una carga contractual más allá del tenor y sentido del pacto laboral, es decir, como un gravamen desprovisto de sustento fáctico y jurídico.
Sexto: Que, en la especie, según lo expuesto en el motivo tercero de la sentencia impugnada, si bien ha quedado asentado que los supermercados El Porvenir de las comunas de Los Alamos, Arauco y Curanilahue, se encuentran destruidos y sin funcionar comercialmente desde la fecha del terremoto, esto es, el 27 de febrero de 2010; y que en la comuna de Curanilahue se encuentra funcionando desde hace dos meses con posterioridad al terremoto el supermercado perteneciente a la Sociedad Comercial Porvenir Limitada de la cual el demandado es socio, ese hecho, por sí solo, no conlleva la existencia para el empleador de una real opción entre la continuación de las labores y el cese de las mismas, conjuntamente con la terminación de los contratos de trabajo de sus dependientes, cuando de la naturaleza y características del sistema a través del que se desarrollan aquéllas, se infiere la imposibilidad física y operativa de la primera alternativa, soslayando la económica.
Asimismo ha quedado establecido que si bien las pérdidas experimentadas por los locales o establecimientos destruidos son significativas, también es cuantioso el patrimonio del demandado. Sin embargo, habiéndose destruido las dependencias de la empleadora y en las que se desarrollaba su actividad comercial, es razonable concluir el cese de la actividad de que se trata y, consecuencialmente, el forzoso término de los contratos de trabajo respectivos por un motivo ajeno a la voluntad de quienes los suscribieron.
Séptimo: Que impedir a la parte empleadora, en las condiciones descritas, la invocación del acontecimiento inimputable e inevitable bajo la premisa de que la imposibilidad de funcionamiento no es absoluta, importa no sólo la desatención de las reglas al momento de apreciar los presupuestos fácticos construidos a partir de los antecedentes, sino que también, extremar el sentido y ámbito de aplicación de la institución contenida en la norma de que se trata, sobre la base de que uno de los contratantes -el empleador- acepte el mayor detrimento que, a partir de un suceso de las características reseñadas, le genera el cumplimiento de los pactos suscritos con sus trabajadores.
Octavo: Que, por lo anteriormente razonado en la sentencia de que se trata, se ha incurrido en infracción de ley sustantiva por equivocada interpretación del artículo 45 del Código Civil y, por ende, del artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, al desestimar su aplicación en el caso de autos y cuyos hechos asentados se subsumen en el presupuesto previsto en las citadas disposiciones, sobre la base de que la irresistibilidad de los efectos del siniestro sólo es parcial, en tanto, ella se funda en la supuesta viabilidad de la continuación de la totalidad de los trabajos y la imposición a la demandada de mantener vigentes los pactos laborales y cumplir sus obligaciones en él consignadas, en condiciones impracticables y más gravosas, no contempladas al momento de suscribirlos. Como se viene razonando, la magnitud del daño causado por el terremoto sub-lite a las dependencias del Supermercado El Porvenir de Los Alamos, coloca al demandado en una situación de imposibilidad absoluta en atención a la naturaleza y características de su actividad comercial, revistiendo aquél, entonces, además de inimputable e imprevisible, la calidad de irresistible.
En consecuencia, el presente recurso de nulidad debe ser acogido, desde que la vulneración examinada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a condenar al demandado a pagar prestaciones improcedentes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el demandado, contra la sentencia de veinte de noviembre del año dos mil diez, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Lebu, sólo en cuanto se fundaba en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 159 Nº 6 del mismo texto legal y 45 del Código Civil, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela.
Regístrese.
Nº 6.008-2011.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Fuentes y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, once de abril de dos mil doce.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, once de abril de dos mil doce.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo noveno y vigésimo de la sentencia de la instancia, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos segundo a octavo del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesario su reproducción.
Segundo: Que respecto de la acción de despido injustificado interpuesta por las actoras, fundada en que no concurren en la especie los requisitos de la causal caso fortuito o fuerza mayor; ésta se desechará ya que el análisis de los presupuestos fácticos asentados conducen a la convicción de que concurrió en la especie la causal de despido invocada por el demandado, dado que éste se vio afectado por un caso fortuito o fuerza mayor, que le habilita para desvincular a las actoras sin tener que cumplir con el pago las indemnizaciones legales por término de contrato que aquéllas exigen en la demanda de autos.
Por estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que se rechaza la demanda de despido injustificado deducida por doña Gloria Elvira Cea Arriagada, doña Yéssica del Carmen Rojas Medina, doña Karoll Ester Ramírez Medina, doña Ana Isolina González Aburto, doña María Genoveva González Flores, doña Ruth Herminda Sandoval Ortiz y doña Alicia del Carmen Sáez Flores en contra de don José de las Nieves Medina Medina.
Que cada parte pagará sus costas.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 6.008-2011.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P.
¿Busca abogado?
|
---|
ekopaitic@kya.cl
|
Emilio Kopaitic Aguirre |
Magíster en Derecho Laboral |
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 |
1 Oriente 252 Of. 407 y 408
|
Viña del Mar - Valparaíso
|
www.kya.cl |
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl
Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn