Unificación Rol N° 4.399-2012
Sentencia
Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 1140031506-1 y RIT NºO-670-2011, doña Marcia Ximena Marchant Farías demandó a Cultivos Yadrán S.A., representada por don Rodrigo Javier Civit Jeraldino, a fin que se declare que la demandada deberá pagarle gratificaciones por todo el período trabajado desde mayo de 2010 a febrero de 2011 por $2.750.000.-, bono de producción equivalente a seis sueldos para ser pagados en marzo de 2011 por un monto de $6.690.000.-, pago por rendición de gastos para hospedajes por la suma de $270.000.-, feriado legal por el período trabajado por $742.091.- y cotizaciones previsionales íntegras por todo el período trabajado generado por la falta de pago íntegro de gratificaciones.
La demandada contestó el traslado solicitando el rechazo de la demanda, con costas. Reconoció la existencia de relación laboral entre el día 10 de mayo de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011, concluyendo por renuncia voluntaria del trabajador. Añade que las gratificaciones se encuentran pagadas íntegramente de acuerdo a la opción del artículo 50 del Código del Trabajo, es decir, el 25 por ciento de su remuneración mensual con tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales al año. A mayor abundamiento, indica que dicha opción se encuentra pactada en el contrato de trabajo. Negó la existencia del bono de producción y afirmó que la actora no tiene derecho al bono anual ya que no alcanzó a trabajar un año para la empresa sino ocho meses y dieciocho días. Asimismo, alegó la excepción de pago respecto del feriado reclamado.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil doce, agregada a fojas 1 y siguientes, acogió la demanda sólo en cuanto a declarar que la demandada deberá pagar al actor $2.641.293.- por diferencias de gratificaciones y $5.352.000.- por bono de producción, con los reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.
La parte demandada recurrió de nulidad la referida sentencia, señalando que en la especie se configuraba la causal de infracción de ley en relación al artículo 1545 de Código Civil y a los artículos 46, 50 y 52 del Código del Trabajo en lo que respecta la pago de las diferencias de gratificaciones y, también, a los artículos 1545, 1494, 1496, 1498 y 1084 del Código Civil en cuanto a la procedencia del bono de producción, infracciones que habrían influido directamente en lo dispositivo del fallo.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de dos de mayo de dos mil doce, rechazó el recurso de nulidad.
En contra de la decisión que antecede, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que por existir diferentes interpretaciones de tribunales superiores sobre la materia relacionada con el pago de gratificaciones pactadas, esta Corte deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia, con costas, que rechace la demanda en cuanto cobra diferencias de gratificaciones.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre, debiendo acompañarse la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los que se da cumplimiento en la especie.
Segundo: Que la recurrente, al describir la materia de derecho objeto del juicio y en relación a la cual se suscita la necesidad de unificar jurisprudencia, arguye que los sentenciadores incurrieron en un error al determinar la existencia de diferencias de gratificaciones, las que se pagaban mes a mes al actor en virtud la estipulación contractual en el que se optaba por el sistema del artículo 50 del Código del Trabajo. De tal suerte, pide dilucidar si al haber pactado las partes -en el contrato de trabajo- el pago de una gratificación mensual, optando por el sistema del artículo 50 del Código Laboral, consistente en pagar a título de gratificaciones el 25 por ciento de las remuneración devengada por los trabajadores en el ejercicio comercial respectivo, con un límite de 4,75 ingresos mínimos mensuales, de modo que si el 25 por ciento de las remuneraciones resulta superior a 4,75 ingresos mínimos mensuales se cumple la obligación pagando este último o, si por el contrario, debe pagarse el 25 por ciento de la remuneración sin el tope señalado.
A partir de lo expuesto, sostiene que aparece de manifiesto que la tesis sostenida en el fallo impugnado en relación con la procedencia de diferencias de gratificaciones es distinta a la sostenida por los tribunales superiores de justicia respecto del sentido y alcance del artículo 50 del Código del Trabajo.
Tercero: Que en la sentencia que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, se decidió el rechazo de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sustentada en la vulneración de los artículos 1545 del Código Civil y de los artículos 46, 50 y 52 del Código del Trabajo, al estimar la Corte que no se ha incurrido en errónea aplicación del derecho, desde que la juez a quo ha hecho un exhaustivo análisis de los antecedentes que tuvo en vista con el objeto de determinar la real suma que por concepto de gratificación legal debía pagarse al actor. Añaden los sentenciadores en el motivo séptimo, que la juez se detuvo en las liquidaciones de sueldo del demandante, en lo referente a los anticipos que con cargo a ella se entregaron, dando argumentos en virtud de los cuales dicho rubro era mayor, por lo que la demandada no solucionó debidamente su obligación al tenor de la disposición precitada al no haberse ajustado a lo convenido ya que sólo otorgó un anticipo. A continuación, explica en el considerando octavo la disposición del artículo 50 del estatuto laboral, para concluir -en el noveno- que de la cláusula tercera del contrato de trabajo celebrado entre las partes, se deduce que convinieron un sistema de pago de gratificaciones contemplando un mínimo garantizado, a todo evento, independiente del resultado del ejercicio comercial, sin depender de la existencia de utilidades, siendo procedente su pago de todas maneras, ya que en este sistema se encuentra involucrado el riesgo de la empresa que debe ser asumido por el empleador, sin la exigencia del artículo 50 del Código del Trabajo. De tal manera que existiendo una diferencia en el pago de las gratificaciones, corresponde que haya sido ordenado su pago.
Cuarto: Que para demostrar la existencia de interpretaciones diferentes sobre la materia, la recurrente acompaña, en copias fidedignas, dos sentencias de esta Corte dictadas en Roles 3045-2005 y 234-2010, procesos en los cuales existían una estipulación convencional sobre el pago de gratificaciones y respecto del cual se establece que, en dicha hipótesis, hay que estar primeramente al pacto, especialmente si él se atiene al mínimo legal en cuanto se estipula que el beneficio en cuestión no excedería anualmente de 4,75 ingresos mínimos mensuales por trabajador. Asimismo, en ellas se establece que el sistema del artículo 50 del Código del Trabajo es de un incuestionable carácter garantizado o cierto, que se presenta como exigible sea cual sea la utilidad líquida que se obtuviere.
Quinto: Que de lo expuesto resulta manifiesta la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que fue parte de los aspectos controvertidos del juicio, a saber, si el pacto de pago de gratificaciones de conformidad con el artículo 50 del Código del Trabajo debe estar sujeto o no al tope legal de 4,75 ingresos mínimos mensuales, contradicción que hace necesaria la unificación pretendida a través del presente recurso.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia de dos de mayo de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en lo que dice relación con la causal de nulidad prevista en el artículo 477 en relación con los artículos 46, 50 y 52, todos del precitado código, cuya resolución se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, y separadamente.
Redacción a cargo del Ministro suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.
Regístrese.
Rol Nº 4.399-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero al quinto, y décimo a duodécimo de la sentencia de nulidad de dos de mayo de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, no afectados con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que conforme a la causal de invalidación planteada por la recurrente contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, la sentenciadora de primer grado infringió lo dispuesto en los artículos 1545 del Código Civil y artículos 46, 50 y 52 del Código Laboral, pues es un hecho de la causa que las partes pactaron en la cláusula tercera letra A del contrato de trabajo, el pago de gratificaciones de acuerdo al sistema del artículo 50 del Código del Trabajo, que consiste en pagar a los dependientes, a título de gratificación, el 25 por ciento de las remuneraciones devengadas por éstos en el ejercicio comercial respectivo, con un tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales.
Segundo: Que, al respecto, este Tribunal ya ha señalado reiteradamente que la gratificación es un beneficio legal en la medida en que su origen se encuentra precisamente en las disposiciones mencionadas -artículos 46 y siguientes del Código del ramo- y las que establecen tres formas de hacerlo efectivo: una convencional, que es la que acuerden las partes libremente, respetando los mínimos establecidos por la ley -artículo 46 del Código del Trabajo-; una segunda constituida por el reparto del 30% de las utilidades -artículo 47 del Código del ramo- y, por último, la opción del empleador de actuar en la forma prevista en el artículo 50 del Código ya citado. La adopción de cualquiera de ellas extingue la obligación que recae sobre el empleador de beneficiar a sus trabajadores con la remuneración reclamada.
Tercero: Que, este Tribunal también ha expresado que "mientras el sistema que prevé el artículo 47 involucra una cuantía nominalmente mayor, es lo cierto que tiene un carácter aleatorio o hipotético, esto es, siempre supeditado tanto a la existencia de utilidades líquidas cuanto, primordialmente, al monto que ellas alcancen. A su vez y, en contraposición, el del artículo 50 es de un incuestionable carácter garantizado o cierto. Dicho en otros términos, de uno en el que la remuneración o su monto, se presenta como exigible "sea cual fuere la utilidad líquida que (se) obtuviere".
Cuarto: Que, por otra parte, también se ha sostenido que cuando el empleador opte por el sistema establecido en el artículo 50 y remunere a los trabajadores en la forma allí descrita "...quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47". Esto es, el imperativo en examen se satisface, indistintamente, de un modo o del otro, al margen de la convención, en la que, incluso las partes pueden mejorar la reglamentación mínima legal.
Quinto: Que, en este sentido si las partes convienen en un sistema especial de gratificaciones, al hacerlo, deben observar el piso mínimo correlativo -el del artículo 50-, es decir, con tope 4,75 ingresos mínimos mensuales, convención que produce efecto liberatorio en la medida en que dicho piso sea efectivamente respetado.
Sexto: Que, como ha dicho esta Corte en otras ocasiones, existiendo dicho pacto de gratificaciones las partes deben estarse a él, afirmación que resulta más contundente aún, cuando en dicho pacto -como ocurre en la especie- las partes se someten expresamente al sistema previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo para el pago de gratificaciones en los siguientes términos: "El empleador dará cumplimiento a la obligación de pagar gratificación legal a sus trabajadores, optando por el sistema que regula el artículo 50 del Código del Trabajo".
Séptimo: Que como se dijo en el fundamento precedente, las partes han reglado convencionalmente el pago de las gratificaciones y, en tal virtud, es a ese pacto al que deben estarse, por cuanto sin duda alguna en él se atienen al mínimo legal -tope del 4,75 ingresos mínimos mensuales-, según se conviene en forma expresa en la cláusula en estudio. En efecto, dicho límite o tope aparece reiterado en dos ocasiones en la cláusula tercera ya referida, primero al momento en que las partes deciden expresamente someterse al sistema del artículo 50 del Código del ramo en los términos literales reproducidos en el motivo precedente y, segundo, cuando más adelante se señala en el párrafo segundo de la misma estipulación, que "Se establece un límite equivalente a 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales, de manera que si el 25 por ciento de las remuneraciones es superior a 4,75 I.M.M., se cumple la obligación pagando este último".
Octavo: Que, de lo razonado, cabe unificar jurisprudencia en el sentido que si las partes pactaron el pago de gratificaciones ajustándose al mínimo legal, consistente en 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales al año o por ejercicio comercial, es a dicho límite al que debe estarse.
Ahora bien cabe precisar que dicho límite legal es anual o por ejercicio comercial, toda vez que dicho período es aquel en el cual se devenga y calcula el beneficio en análisis, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 47 inciso primero, parte segunda, en cuanto afirma que "la gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho."
Noveno: Que, de esta forma, al decidir los sentenciadores del grado que la demandada adeudaba el pago de diferencias de gratificaciones por sobre el tope legal pactado por las partes, tanto al someterse al sistema del artículo 50 del Código del Trabajo cuanto porque así lo dejaron establecido expresamente en el contrato de trabajo, han incurrido en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, ya que las sumas ordenadas solucionar a la empleadora por el concepto mencionado resultan improcedente, por lo que la nulidad impetrada, en esta parte, deberá ser acogida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.
Redacción a cargo del Ministro suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.
Regístrese.
Rol Nº 4.399-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación en su considerando octavo desde el párrafo sexto hasta el párrafo final inclusive, de modo que termine con las expresiones "obligación pagando este último.".
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos segundo a octavo de la sentencia de nulidad que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que según se ha establecido las partes pactaron expresamente, en la cláusula tercera letra A del contrato de trabajo, que el pago de gratificaciones se sometería al sistema del artículo 50 del Código del Trabajo y reiteraron que dicho pago tendría como límite el equivalente a 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales.
Tercero: Que además, el artículo 52 del Código del ramo, dispone que "los trabajadores que no alcancen a completar un año de servicios tendrán derecho a la gratificación en proporción a los meses trabajados".
Cuarto: Que, en consecuencia y por lo razonado, siendo un hecho establecido que la relación laboral entre las partes se extendió entre el 10 de mayo de 2010 y el 28 de febrero de 2011, esto es, durante 294 días, el trabajador tiene derecho a la proporción respectiva, la que se tendrá por pagada con la suma de $649.175.- que recibió, según consta de sus liquidaciones de remuneraciones mensuales, desechándose la demanda por concepto de diferencias de gratificaciones.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se hace lugar a la demanda sólo en cuanto la demandada deberá pagar al actor $5.352.000.- por bono de producción, con los reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas por no haber resultado totalmente vencida.
Redacción a cargo del Ministro suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol Nº 4.399-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl
Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn
