Recurso de Queja Rol N° 9.813-2019

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Sentencia

Santiago, once de junio de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que don José Luis Cornejo Genta, abogado, en representación de don Rodrigo Andrés Ruz Espina, demandante en los autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, Rit O 1.126 2019 y Ruc 1940167858 4, del 2°Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministros señores Mario Rojas González y Hernán Crisosto Greisse y el ministro suplente señor Gonzalo Figueroa Edwards, por haber dictado con falta o abuso la resolución de nueve de abril del año en curso, por medio de la cual confirmaron la de primera instancia que no dio curso a la demanda en procedimiento de aplicación general.

Segundo: Que, en su informe, los jueces recurridos exponen que confirmaron la resolución apelada al compartir los fundamentos del juez de base, y atendido el claro tenor de lo dispuesto en el artículo 498 del Código del Trabajo.

Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".

Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.

Quinto Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos al decidir como lo hicieron hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que los sentenciadores hicieron de las normas que rigen el procedimiento monitorio, en especial, del inciso 2° del artículo 498 del estatuto laboral.

Al respecto cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de los jueces, a menos que en dicho proceso se advierta de forma manifiesta un razonamiento abusivo o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en la especie.

Sexto: Que atendido lo razonado, el presente arbitrio debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por don José Luis Cornejo Genta, en contra de los integrantes de la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Sin perjuicio de lo resuelto, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se tiene presente lo que sigue:

. Que consta de los autos en que incide el recurso de queja, Rit O 11262019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, obtenidos del sistema computacional, los siguientes antecedentes:

a. Don Rodrigo Ruz Espina dedujo demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de la sociedad Asmin Industrial Limitada; b. El juez de base resolvió no dar curso a la demanda, sosteniendo la improcedencia del juicio de aplicación general en razón a la cuantía de lo pedido, que no superaba los 10 ingresos mínimos mensuales, y que el demandante no reclamó administrativamente; c. Apelada dicha decisión, el tribunal de alzada la confirmó teniendo en consideración que las argumentaciones contenidas en el recurso de apelación no logran desvirtuar lo que ha sido apreciado y resuelto.

2°. Que la interpretación efectuada por los sentenciadores priva al trabajador que no reclama ante la Inspección del Trabajo y demanda por una suma igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, ya sea a través del procedimiento ordinario o el monitorio, al determinar que por la cuantía no puede tramitarse conforme al primero, y que, por no haber reclamado administrativamente, tampoco puede accionar a través del segundo. Tal interpretación deja al trabajador, en los hechos, sin recurso judicial alguno, impidiéndole someter al conocimiento del tribunal especializado sus legítimas pretensiones derivadas del término de una relación de naturaleza laboral.

. Que no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.

4°. Que, para resolver, se debe tener, además, en consideración que el inciso 2° del artículo 498 del Código del Trabajo dispone que "sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título".

5°. Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el N° 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se dejan sin efecto las resoluciones de nueve de abril de dos mil diecinueve y de veinticinco de febrero del año en curso, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago y por el juez del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, respectivamente, en cuanto determinan no admitir a tramitación la demanda presentada por don Rodrigo Ruz Espina y, en su lugar, se dispone que el tribunal de base le dará curso de conformidad al procedimiento ordinario establecido por la ley.

Se previene que la ministra señora Muñoz, teniendo especialmente presente que se encuentra afectado el derecho a la tutela judicial efectiva, concurre en forma excepcional a la decisión de actuar de oficio.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich quien fue de opinión de no obrar de oficio, porque, en su concepto, dicha manera de proceder en sede laboral solo está consultada en los artículos 429, inciso 2°, del Código del Trabajo y 545 del Orgánico de Tribunales, no configurándose, en el presente caso, el presupuesto que, para ese efecto, establece el primero, y tratándose del segundo, que consagra el recurso de queja, porque el deducido fue rechazado por los argumentos señalados en la primera parte de esta resolución, en concreto, porque los requeridos no incurrieron en alguna conducta que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante las atribuciones disciplinarias de que está Corte esta investida. Por último, en opinión de la disidente, tampoco aplica lo que dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que se está conociendo de una incidencia, porque no se dan los supuestos que expresamente señala. Asimismo, con el voto en contra del ministro señor Silva, quien estuvo por no obrar de oficio, por estimar que no hay mérito suficiente que lo justifique.

Agréguese copia autorizada de esta resolución, a los autos en que incide.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Diego Munita L.

Rol N° 9813 2019.