Recurso de Queja Rol N° 8.689-2011

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Sentencia

Santiago, dos de enero de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que don Pablo Paredes Bravo, abogado, en representación de Pressto Chile S.A., en relación con los autos sobre reclamo judicial de multa administrativa, en procedimiento de recurso de nulidad laboral que conoció la I. Corte de Apelaciones de Santiago, caratulado “Pressto Chile S.A. con Inspección Comunal del Trabajo”, ingreso de alzada N°157-2011, recurre de queja en contra de la sentencia de dos de septiembre de dos mil once, que rechazó su recurso de nulidad deducido contra la sentencia de primer grado dictada, a su vez, por el Juez del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, que rechazó su reclamo;

SEGUNDO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”;

TERCERO: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, esta vía de impugnación procede cuando en la resolución que la motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves;

CUARTO: Que el recurrente de queja denunció la infracción del artículo 381 del Código del Trabajo, fundada en que los sentenciadores desconocieron el tenor literal del referido precepto. Afirma que el precepto se ha extendido a una situación no contemplada en la norma, como lo es el reemplazo de los trabajadores en huelga por otros de la misma empresa.

QUINTO: Que, del mérito de los antecedentes, aparece que en los autos en que incide el recurso de queja, se fijaron como hechos de la causa, por no ser controvertidos, los siguientes:

a.- La Resolución multa cursada a la recurrente fue la N° 383 de 25 de noviembre de 2010, que dice relación con la N° 4374.10.063.1 de 29 de julio de 2010;

b.- Que la infracción sancionada dice relación con no pagar el bono de reemplazo respecto de los trabajadores que cita la referida multa;

c.- que la reclamante procedió a efectuar el reemplazo de trabajadores.

SEXTO: Que, asimismo, aparece de los mismos antecedentes de autos, que no existió controversia sobre el hecho de que la recurrente reemplazó a los trabajadores en huelga, por otros dependientes de la misma empresa.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, la cuestión se ha reducido a determinar el correcto sentido y alcance que debe dársele a la prohibición del artículo 381 del Código del ramo, concluyéndose en el fallo impugnado que la aludida prohibición alcanza no sólo a los trabajadores contratados como reemplazantes del personal en huelga sino también a aquella situación en que éstos son sustituidos por personal de la misma empresa que es destinado a la realización de las funciones de los dependientes en paralización.

OCTAVO: Que esta Corte ha interpretado el precepto en cuestionamiento en reiteradas oportunidades (roles 7935-09, 5373-10, 5331-06) precisando cada vez que debe entenderse e interpretarse en su sentido natural y obvio, el cual está dado por los términos utilizados por el legislador. En efecto, en el artículo 381 del Código del ramo se emplea, en más de una ocasión, el verbo “contratar” que, evidentemente, se refiere a la celebración de contratos de trabajo con terceros para efectuar el reemplazo de los dependientes en huelga. Claramente reemplazar no es lo mismo que contratar, cuanto la primera palabra en su sentido natural y obvio significa sustituir, al tiempo que contratar implica la celebración de una convención.

NOVENO: Que, como se ha dicho en otras sentencias anteriores de esta Corte, la huelga está regulada en el Título VI del Libro IV del Código del Trabajo y, asimismo, tiene reconocimiento constitucional indirecto en el artículo 19 N°16 de la Carta Fundamental, que consagra como principio básico que ella no puede comprometer actividades o servicios que causan grave daño a la salud, la economía, el abastecimiento o la seguridad nacional. De tales normas se desprende que el legislador intenta regularla jurídicamente como una instancia para forzar un acuerdo razonable sobre las relaciones colectivas de trabajo, lo que conduce a que debe imponerse una interpretación restrictiva de las disposiciones que la reglamentan, desde que ella compromete, ciertamente, el desarrollo económico del país.

DÉCIMO: Que, la propia normativa que regula la huelga confirma la interpretación restrictiva a que se hace mención en el fundamento precedente, pues no sólo se trata de un desenlace indeseable del proceso de negociación colectiva, sino que siempre está presente en su reglamentación la idea de buscar una alternativa que importe el acuerdo entre trabajadores y empleadores. Así por ejemplo, en las disposiciones pertinentes es posible advertir que se contempla la posibilidad de declarar la huelga sólo ante la concurrencia de determinados requisitos; se restringen sus efectos específicamente a los dependientes involucrados en la negociación colectiva; se regula la votación para ser declarada; se exige mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa partícipes de la negociación; se dispone hacerla efectiva al inicio de la jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación y, si así no se hiciere, se entiende que deben dejar de laborar para entenderla vigente; se reconoce la intervención de un Inspector del Trabajo para obtener el acuerdo entre las partes, después de cuarenta y ocho horas de iniciada la huelga, al que se le otorga un plazo de cinco días para sus gestiones, pudiendo prorrogarse por otros cinco días, lo que también posterga el inicio de la huelga. Sin perjuicio, ya iniciada la huelga, la Comisión Negociadora puede convocar a otra votación a fin de pronunciarse sobre la posibilidad de someter el asunto a mediación o arbitraje respecto de un nuevo ofrecimiento del empleador o sobre la última oferta. Finalmente, se establece, en determinadas faenas, la existencia de personal de emergencia.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, y como lo ha resuelto este Tribunal en casos similares, la reglamentación reseñada precedentemente es la que permite afirmar que el sentido del reemplazo prohibido en el precepto controvertido, debe delimitarse dentro del contexto de la normativa que regula la materia, es decir, a propósito de una instancia no ideal o deseada, atendidas las perniciosas consecuencias que trae consigo. Por lo tanto, debe entenderse que lo que la ley impide –salvo las situaciones excepcionales que la misma ley regula- es la contratación de personal o dependientes nuevos para desempeñar las funciones de aquellos que han declarado la huelga, es decir, ha de tratarse de trabajadores ajenos a la empresa, lo que no se da en la especie.

DUODÉCIMO: Que, por lo razonado precedentemente, la situación fáctica descrita en el motivo tercero, esto es, que la recurrente reemplazó a trabajadores en huelga con otros dependientes de la misma empresa, no constituye la hipótesis prohibida en el artículo 381 del Código del Trabajo, de modo que al no estimarlo así los sentenciadores han efectuado una interpretación con grave infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo.

DÉCIMO TERCERO: Que, la referida interpretación ha sido pronunciada en reiteradas oportunidades por esta Corte como también es posible encontrar pronunciamientos similares en el Tribunal recurrido como por ejemplo la dada en causa Rol 4.299-10 caratulada “Clariant Colorquímica Chile Ltda. con Dirección del Trabajo”.

DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, el recurrente alegó mediante su recurso de nulidad la causal del artículo 477, esto es, la infracción del ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo en relación con el artículo 381 letra c), ambos del Código del Trabajo y, a su vez, invocó la norma del artículo 19 del Código Civil, causal desestimada por los jueces recurridos quienes aceptaron la interpretación efectuada por el Juez de primera instancia, señalando que bastaba para ello tener presente que el Tribunal interpretó la normativa legal conforme a la historia fidedigna de la ley y a los principios que inspirarían la legislación laboral. Sin embargo, tanto el Tribunal de primera instancia como los jueces recurridos han omitido toda referencia al método de interpretación más evidente cual es el sentido natural y obvio de las palabras de que se ha valido el legislador. Nada se dice sobre las razones jurídicas que les asistirían para pasar por alto dicho método hermenéutico no obstante haber sido expresamente invocado por la parte recurrente.

DÉCIMO QUINTO: Que la omisión referida en el motivo precedente ha provocado el pronunciamiento en sentidos diversos a los que emanan del propio tenor de la disposición en controversia, cuestión que también vulnera el derecho de todos los ciudadanos a la igualdad ante la ley.

DÉCIMO SEXTO: Que los razonamientos vertidos en los motivos precedentes, esto es, al haberse preterido por los jueces recurridos, el método de interpretación que prefiere el sentido natural y obvio de las palabras de que se ha valido el legislador, concluyendo de maneras diferentes a aquellas que se han vertido en ocasiones similares tanto por esta Corte cuanto por el mismo tribunal recurrido, con abierta vulneración al principio de igualdad ante la ley, llevan a concluir que los referidos Jueces han incurrido en falta grave enmendable por esta vía disciplinaria.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de quejadeducido en lo principal de fojas 2, por don Pablo Paredes Bravo, en representación de Pressto Chile S.A. y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de dos de septiembre de dos mil once, dictada por la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol I-341-2010 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, caratulados “Pressto Chile S.A. con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente”, decidiéndose:

Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por Pressto Chile S.A. contra la sentencia de siete de enero del año dos mil once, por haberse incurrido en el error de derecho, ya descrito, en la citada sentencia dictada por la Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos Rol I-341-2010 la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por cuanto los Abogados Integrantes Sr. Gómez y Sr. Peralta no obstante acoger el recurso de queja desestiman dicha opción.

Acordada con el VOTO EN CONTRA de las Ministras Sra. Egnem y Sra. Sandoval quienes estuvieron por rechazar el presente recurso de queja teniendo para ello presente, -y sin que signifique compartir los fundamentos de la resolución impugnada-, que ella es el resultado del proceso de interpretación de la norma decisoria litis, esto es, del artículo 381 del Código del Trabajo que los jueces han llevado a cabo en uso de sus facultades, de tal forma que, en este cometido, que se verificó explicitando las razones que condujeron a la decisión del asunto, no han podido incurrir en falta o abuso grave, enmendable por esta vía disciplinaria.

Regístrese.

Nº 8.689-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S., María Eugenia Sandoval G. y los abogados integrantes señores Rafael Gómez B. y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Gómez y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, dos de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dos de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, dos de enero de dos mil doce.

En cumplimiento de lo resuelto precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de la instancia de siete de enero de dos mil once, con excepción de los considerandos quinto y sexto que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Las motivaciones cuarta a duodécima de la sentencia que antecede, las que se tienen por expresamente reproducidas.

SEGUNDO: Que como se desprende de lo expuesto, la reclamada multó a la recurrente por una hipótesis no contemplada ni menos proscrita en el artículo 381 del Código del Trabajo, toda vez que únicamente se sustituyó a los trabajadores en huelga por otros dependientes de la demandante.

TERCERO: Que, no constituyendo la sustitución de funciones constatada por la entidad fiscalizadora una vulneración al artículo 381 del Código del Trabajo, desde que las exigencias planteadas por el mismo precepto fueron erigidas para regular una situación diversa a la establecida en autos, y no habiendo incurrido la reclamante, en consecuencia, en una conducta sancionable, el reclamo deberá ser acogido y la multa dejada sin efecto.

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 482, 503 y 505 del Código del Trabajo, SE ACOGE, sin costas, la reclamación interpuesta por Pressto Chile S.A. y, en consecuencia, se declara que se deja sin efecto la multa impuesta por Resolución N°4374.10.063-1 de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente confirmada por la Resolución administrativa N°383 de 25 de noviembre de 2010 de la misma entidad.

Se previene que las Ministras señoras Egnem y Sandoval estuvieron por no emitir el pronunciamiento que antecede porque en su concepto el recurso de queja debió desestimarse.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A.

Regístrese, comuníquese y devuélvase la carpeta de antecedentes tenida a la vista, previa inserción de copia autorizada de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese.

N°8689-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S., María Eugenia Sandoval G. y los abogados integrantes señores Rafael Gómez B. y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Gómez y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, dos de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dos de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.