Recurso de Queja Rol N° 76.220-2020
Sentencia
Santiago, dos de septiembre de dos mil veinte.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que don Javier Susacasa Massone, abogado, en representación del demandante don Manuel Betancourt Urra, recurre de queja en contra de los integrantes de la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministros señora Dobra Lusic Nadal, señores Alejandro Madrid Crohare y Tomás Gray Gariazzo, por las faltas o abusos graves cometidas en la resolución de dieciocho de junio del año en curso, recaída en los autos Rit T-105-2020, caratulados “Betancourt con Codelco Chile”, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en cuya virtud confirmaron la que acogió la excepción de incompetencia relativa.
Señala que los recurridos vulneraron el principio del debido proceso así como el in dubio pro operario, atendido que en forma abusiva y acudiendo a una aparente interpretación armónica de normas legales, determinaron que la referencia al domicilio como factor de la competencia que contiene el artículo 423 del Código del Trabajo sólo podía ser respecto del empleador, lo que transgrede el texto expreso de la norma.
Indica que la falta o abuso grave que se denuncia no deriva de la interpretación de las normas legales en uno u otro sentido sino que de su prescindencia, dejando como letra muerta la Constitución Política de la República y los artículos que regulan la competencia territorial de los juzgados de letras del trabajo.
Segundo: Que, informando los recurridos, estiman no haber infringido el artículo 423 del Código del Trabajo, ya que tal como se expresa en la resolución confirmada, el domicilio del empleador se encuentra en la ciudad de Calama y el de la empresa mandante en Santiago. Agregan que como se desprende del reclamo y del acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo, por su parte, el domicilio del trabajador está ubicado en la región de Ñuble por lo que se excluye la hipótesis de competencia del inciso final de la referida norma. Indican que Codelco Chile no aparece como el empleador del actor sino que eventualmente podrá tener la calidad de empresa principal, por lo que no puede ser considerado para efectos de determinar al tribunal competente. Por último, respecto de la invocación del artículo 183-B del Código Laboral como norma que determinaría la competencia del tribunal de base, en el sentido que el trabajador puede demandar a todos aquellos que puedan responder de sus derechos de conformidad con las normas de subcontratación, es una norma que no atribuye tal competencia por lo que no es aplicable en este caso.
Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma".
Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarle una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40).
Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.
Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). También cuando una determinada norma legal se ha interpretado sin considerar los principios que la informan, en concreto el de protección, cuya manifestación concreta es el “in dubio pro operario”.
En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se aprecia lo siguiente:
a.- Don Manuel Betancourt Urra interpuso demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones laborales, y en subsidio, demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de Transportadora Norte Sur Ltda., Asociación Gremial de Empresarios del Transporte El Loa, y Codelco Chile, afirmando que prestó los servicios en régimen de subcontratación, siendo la empresa principal, mandante, dueña de la obra o faena la última de las demandadas;
b.- Al contestar, tanto Transportadora Norte Sur Ltda. como la Asociación Gremial de Empresarios del Transporte El Loa dedujeron la excepción de incompetencia relativa del Segundo Tribunal de Letras del Trabajo de Santiago;
c.- Por resolución de 11 de enero de 2020, el tribunal de base acogió la excepción referida, y ordenó remitir los antecedentes al Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, tendiendo en consideración, en lo pertinente, que el domicilio en la ciudad de Santiago de Codelco Chile –único demandado que lo registraba en la capital- no podía considerarse para los efectos de determinar al tribunal competente para conocer de la demanda interpuesta, atendido que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 420 letra a) y 423 del Código del Trabajo, la referencia que se hace al demandado como factor de atribución de competencia, debe entenderse efectuada, necesariamente, al empleador, calidad que no reviste tal demandado toda vez que fue requerido en su calidad de empresa principal en el contexto de un trabajo en régimen de subcontratación;
d.- La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución referida en la letra que precede.
Séptimo: Que, como se aprecia, el reproche del recurrente a la Corte de Apelaciones de Santiago se dirige a imputarle una grave falta o abuso al confirmar la resolución que declaró la incompetencia relativa del tribunal, por cuanto se apartó del texto expreso de la ley, efectuando una abusiva e improcedente interpretación de determinadas normas legales.
Octavo: Que la competencia se ha entendido como "aquella parte de la jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella" (ROCCO, Ugo (2002): Derecho Procesal Civil. Ciudad de México: Editorial Jurídica Universitaria, p. 246.). Por su parte, de acuerdo al artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales “la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.
Es importante tener en consideración que la cuestión del tribunal competente o de su predeterminación legal está ligada a los derechos fundamentales, atendido a que está vinculada con el resguardo del derecho al juez predeterminado, cuestión que está consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso 4°, de la Constitución Política de la República, del que emana la exigencia para el legislador de contemplar las reglas conforme a las cuales se distribuirá el ejercicio de la jurisdicción entre los diversos tribunales de un país, de modo de cuidar que todo ciudadano sea juzgado por el que fija la ley con anterioridad a la ocurrencia del hecho que origina el conflicto y no por otro distinto.
Esta Corte ha señalado que las reglas de competencia se orientan a determinar cuál será el tribunal para conocer de un asunto determinado, pudiendo reconocerse aquellas de carácter general, aplicables a toda clase de materia y tipo de tribunales -de radicación; del grado o jerarquía; de extensión; de prevención o inexcusabilidad y de ejecución- y las especiales, que dicen relación con la competencia de los tribunales que integran el Poder Judicial, pudiendo a su vez distinguirse entre estas, las relativas a la competencia absoluta, esto es, la cuantía, la materia y el fuero personal, y las de competencia relativa, que son aquellas que tienen por objeto determinar de entre tribunales de una misma jerarquía o categoría, cuál de ellos será el que deba conocer de un asunto determinado, entre las que se encuentra el territorio.
Noveno: Que el artículo 423 del Código del Trabajo, que se encuentra contemplado en su Libro V, Título I, Capítulo I, que trata "De la jurisdicción laboral", señala que “será juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales”.
Es así como en el caso de autos el actor presentó la demanda ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente al domicilio de uno de los tres demandados, efectuando así la elección que la norma contempla.
Al respecto existe en la ley un número no menor de casos en que se dispone que la elección del tribunal competente le corresponde a una de las partes, particularmente al actor, lo que transforma al acto jurídico en unilateral, en tanto basta la manifestación de voluntad de una sola de las partes, como es la norma en comento y el artículo 141 del Código Orgánico de Tribunales que dispone que “si los demandados fueran dos o más y cada uno de ellos tuviera su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez”.
Es importante tener en consideración que los casos en que se aplica el criterio de elección son aquellos en que no se presentan razones de interés público que hagan necesario optar entre una u otra alternativa, de modo que a la luz de tales intereses la decisión que se adopte resulta irrelevante, aunque no lo es desde la perspectiva de definir la competencia del tribunal y, consecuentemente, del derecho al juez predeterminado, como tampoco respecto de los intereses del actor, en favor del cual está establecida, en materia laboral, este derecho a optar.
Décimo: Que, como se señaló, la falta o abuso grave que se imputa a los recurridos, se funda en sostener que en forma arbitraria y argumentando que se hacía una interpretación armónica de las normas que regulan la competencia en materia laboral, se resolvió que la expresión “demandado” referida en el artículo 423 del Código del Trabajo, debía ser entendida como referida al “empleador” en los términos previstos en el artículo 420 letra a) del mismo cuerpo legal.
Atendido lo razonado, la exégesis desarrollada por la magistratura contraría lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, según el cual “cuando el sentido de la ley es claro, no se desentenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”, y lo que previene el artículo 20 del mismo cuerpo legal que señala: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.
En este sentido, la expresión “demandado” que aparece en el artículo 423 del Código del Trabajo para efectos de determinar el tribunal competente en materia laboral, es clara y precisa y no presenta ningún grado de ambigüedad que requiera de una “interpretación armónica” por parte del tribunal o que le exija acudir a otra norma legal –artículo 420 letra a) del mismo cuerpo legal- para efectos de determinar su alcance.
Undécimo: Que, conforme a lo expuesto se ha configurado un vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, atendido que, en la especie, se ha denegado a la parte afectada, el derecho a que el tribunal “elegido” de conformidad con la ley se pronuncie sobre la controversia sometida a su decisión, lo que no ocurrirá si se lo declara incompetente por equivocadas razones de interpretación.
Duodécimo: Que no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente al tribunal de justicia competente para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los tribunales el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido por don Javier Sucasa Massone, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de dieciocho de junio de dos mil veinte, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol Nº 845-2020, que confirmó la resolución de once de marzo del mismo año, pronunciada en los autos T-105-2020, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, la que también se deja sin efecto, y en su lugar se declara que se rechaza la excepción de incompetencia, debiendo procederse a citar a una nueva audiencia preparatoria con el objeto de seguir adelante con la tramitación de la causa.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.
Acordada con el voto en contra de los ministros señor Künsemüller y señora Muñoz, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de queja, teniendo en consideración que de conformidad con el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales sólo procede en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y siempre que no sean susceptibles de ningún otro recurso, sea ordinario o extraordinario, naturaleza jurídica de la que no participa la resolución que motiva el arbitrio en análisis, atendido que junto con la declaración de incompetencia, y por expresa disposición legal, el tribunal de base remitió los antecedentes al Juzgado de Letras del Trabajo de Calama para que conozca de esta causa.
Regístrese, comuníquese y, hecho, archívese.
Nº 76.220-20.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Carlos Künsemüller L., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. Santiago, dos de septiembre de dos mil veinte.
En Santiago, a dos de septiembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
