Recurso de Queja Rol N° 6.629-2012

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

Sentencia

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil doce.

VISTOS y teniendo presente:

PRIMERO: Que don Pedro Irureta Uriarte, en representación de Canal 13 SpA, ha interpuesto recurso de queja en contra de los integrantes de la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros señor Alfredo Pfeiffer Richter y doña Pilar Aguayo Pino y Fiscal Judicial señora Clara Carrasco Andonie, por las graves faltas o abusos cometidos en la dictación de la resolución de veintidós de agosto del año en curso, recaída en autos RIT I-140-2012, caratulados “Canal 13 SpA con Dirección del Trabajo”, en cuya virtud confirmaron la resolución dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la excepción de caducidad de la acción deducida por la reclamante.

SEGUNDO: Que se sostiene en el recurso que los recurridos han cometido faltas y abusos graves al declarar la caducidad de la acción por considerar que ésta fue deducida en contra de la Resolución N° 3709/10/1-1-2-3-4-5-6-7, de fecha 18 de febrero de 2010, por la que se impuso siete multas a la recurrente, y no en contra de la Resolución N° 00520, de 13 de abril de 2012 del Departamento de Inspección de la Dirección del Trabajo, que se pronunció respecto de la solicitud de reconsideración de las multas antes señaladas. Expresa el recurrente que el referido criterio es contrario a derecho, porque impide que el administrado pueda reclamar y vulnera la norma del artículo 512 inciso segundo del Código del Trabajo, que admite este tipo de reclamaciones judiciales.

Agrega que en la referida resolución se imputan a la recurrente aseveraciones que no se contienen en la demanda, como por ejemplo, la expresión: “severas multas” o que se interpone el reclamo en contra de las multas aplicadas por un fiscalizador en el año 2010. Detalla los antecedentes que demuestran que el reclamo se interpuso en contra de la Resolución N° 00520 de 13 de abril de 2012 que se pronunció sobre la reconsideración. Explica que la referencia al artículo 474 del Código del ramo, que se efectúa en la norma del artículo 512, debe entenderse hecha al artículo 503, de tal modo que la demandante transcribió textualmente en la demanda la fórmula gramatical que utiliza el artículo 512 del Código Laboral, en el sentido que la reclamación judicial que se entablaba en contra de la Resolución N° 00520 se efectúa “en conformidad al artículo 503”, tal como ordena el inciso segundo del artículo 512.

Asevera que se comete falta o abuso grave porque se tergiversa el alcance de una norma y se extrapola la argumentación simplemente para concluir algo que no tiene asidero en la demanda, puesto que la supuesta cita errada de un artículo no puede servir de fundamento a una excepción de caducidad. Concluye que lo alegado por la demandada dice relación más bien con errores formales del libelo o con un error de procedimiento, por lo que cabía una excepción de ineptitud del libelo o de corrección del procedimiento como lo indica el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo.

TERCERO: Que, informando los jueces recurridos exponen que, en su concepto, no han incurrido en falta o abuso grave al confirmar la resolución apelada, porque tuvieron para ello presente las consideraciones que en la resolución apelada se consignan y que dicen relación con lo dispuesto en los artículos 503 y 512 del Código del Trabajo, en cuanto al plazo en que la demandante dedujo la reclamación judicial incoada. Expresan que consideraron que la juez a quo resolvió la excepción, fundándose en los antecedentes que constaban en el proceso, atendido lo expuesto por la demandada y el traslado evacuado por la recurrente, cumpliéndose de esta manera con lo prevenido en el artículo 453 del Código del Trabajo.

CUARTO: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", texto que en su párrafo primero lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de impugnación tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o en sentencia definitiva, que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

QUINTO: Que para dilucidar lo planteado mediante la presente vía, deben considerarse los siguientes antecedentes tenidos a la vista:

a) Por Resolución de Multa Nº 3709/10/1, de 18 de febrero de 2010, el Departamento Inspectivo de la Unidad Inspectiva Programada de oficio impuso a la empresa Universidad Católica de Chile-Corporación de Televisión-Canal 13, siete multas, las números 3709/10/1-1, 3709/10/1-2¸ 3709/10/1-4¸ 3709/10/1-5¸ 3709/10/1-6 y 3709/10/1-7 de 40 unidades tributarias mensuales y la número 3709/10/1-3 de 205 unidades tributarias mensuales, decisión que se notificó a la afectada el 25 de marzo del mismo año. Las multas fueron impuestas por el Fiscalizador, don Pablo Gilberto Leiva Mercado.

b) La sancionada recurrió de reconsideración ante la Inspección del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 512 del Código Laboral.

c) Por Resolución N° 00520, de 13 de abril de 2012, por orden de la Directora del Trabajo, don Jorge Arriagada Hadi, Jefe de División del Departamento de Inspección, acogió parcialmente la reconsideración presentada por la reclamante, dejando sin efecto las Resoluciones de multa N° 3709/10/1-3 y N° 3709/10/1-7, y mantuvo las restantes.

d) En contra de la resolución anterior, que acogió parcialmente tal reconsideración, don David Belmar Torres y doña Patricia Muñoz Antonín, en representación de Canal 13 SpA, continuador legal de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Corporación de Televisión, formularon reclamo que sustentaron en los artículos 503 y 512 del Código del Trabajo, texto que establece la posibilidad de reclamar en contra de la resolución del Director del Trabajo que resuelve la solicitud de reconsideración.

e) El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por resolución de seis de julio del año dos mil doce, acogió la excepción de caducidad opuesta por la reclamada, Dirección del Trabajo y declaró caduca la acción deducida por Canal 13 SpA, ello conforme a lo dispuesto por los artículos 511, 503 y 512, inciso segundo, del Código del Trabajo, por estimar que la petición sometida a la decisión del tribunal fue la de dejar sin efecto las multas impuestas por Resolución N° 3709/10/1-1-2-4-5-6 y el carácter fatal del plazo dispuesto en el referido artículo 503.

f) Contra la mencionada resolución la reclamante dedujo recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros recurridos, por resolución de veintidós de agosto del año en curso, la confirmó.

SEXTO: Que de la lectura del reclamo presentado por la recurrente aparece claramente que éste estuvo dirigido contra la Resolución N° 00520, de 13 de abril de 2012, del Jefe de División del Departamento de Inspección por orden de la Directora del Trabajo, por la que se rechazó parcialmente la reconsideración de las multas impuestas, y es ésta la resolución mencionada explícitamente como aquélla respecto de la que se recurre en el segundo párrafo de la demanda y en el petitorio de la misma. La referencia al artículo 503 del Código del Trabajo ha debido entenderse como un error de referencia o transcripción de la actora, que resulta del todo irrelevante ante la clara y específica singularización de la resolución recurrida y la cita del artículo 512 del mismo cuerpo legal.

SÉPTIMO: Que, en este sentido, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 512 del Código Laboral, no siendo un hecho discutido por las partes que el correspondiente reclamo presentado el día 24 de mayo del año en curso en cuanto se dirige en contra de la resolución que acogió parcialmente la reconsideración de las multas impuestas por el Departamento Inspectivo de la Unidad Inspectiva Programada de Oficio, fue interpuesto dentro del plazo legal, de modo que al declararlo caduco los sentenciadores recurridos incurrieron en un yerro que causó perjuicio a la sociedad multada desde que sus alegaciones respecto a los errores de hecho en que se basó su petición de reconsideración, no fueron resueltas por el Tribunal y la prueba rendida al efecto no fue valorada, situación que acarrea la indefensión del sujeto pasivo de la sanción y vulnera el debido proceso.

OCTAVO: Que, en consecuencia, no resultaba posible concluir -como lo hicieron los Ministros y la Fiscal judicial recurridos- que era procedente acoger la excepción de caducidad opuesta respecto de la demanda de reclamación interpuesta por el quejoso, pues conforme a las normas que regulan la materia correspondía precisamente al juez a quo su conocimiento y decisión por haberse interpuesto dentro de plazo legal, falta que se considera grave, porque tales decisiones han llevado a que la actora haya quedado en la indefensión, sin la posibilidad de que un tribunal ordinario pueda revisar lo actuado, conforme a las reglas del debido proceso.

NOVENO: Que por lo razonado, al confirmar la resolución apelada los jueces del fondo recurridos han incurrido en falta grave enmendable sólo por esta vía disciplinaria, motivo por el cual corresponde acoger el presente recurso de queja.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE EL RECURSO DE QUEJA deducido por la parte demandante en lo principal de fojas 3 y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintidós de agosto del año en curso, escrita a fojas 14, que confirmó la sentencia interlocutoria de seis de julio del presente año, escrita a fojas 2 y siguiente, de los antecedentes tenidos a la vista.

Resolviendo nuevamente respecto del recurso de apelación aludido en lo que precede, se revoca la resolución apelada y en su lugar se declara que se rechaza la excepción de caducidad opuesta por la reclamada respecto de la demanda deducida por Canal 13 SpA y se dispone que se cite a las partes del juicio a una nueva audiencia de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 503 del Código del Trabajo, para conocer de la reclamación interpuesta contra la Resolución N° 00520, de fecha 13 de abril de 2012, que acogió parcialmente la reconsideración administrativa deducida por la empresa Universidad Católica de Chile-Corporación de Televisión, y la desestimó en lo demás.

Acordado lo anterior con el VOTO EN CONTRA de la Ministra señora Egnem, quien estuvo por rechazar el presente recurso de queja por estimar que en el presente caso el mérito de los antecedentes no permite concluir que los recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las inconductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, desde que los jueces del fondo se han limitado a apreciar el contenido de un escrito confuso, decidiendo entre dos posibilidades que surgen de su tenor, que éste correspondía a una reclamación fundada en el artículo 503 del Código del Trabajo dirigida en contra de la Resolución N° 3709/10/1-1-2-4-5-6, de 18 de febrero de 2010, por la que se le impuso las multas aludidas, lo que no puede dar origen a una sanción disciplinaria.

Se previene que la Ministra señora Egnem estuvo, además, por ejercer las facultades correctoras del procedimiento en atención a que, de acuerdo con los antecedentes expuestos precedentemente, se configura en su concepto un error de procedimiento que amerita, con arreglo a lo prescrito por el artículo 429 inciso segundo del Código del Trabajo, invalidar de oficio la audiencia celebrada el día 6 de julio de 2012, en los antecedente I-140-2012, así como las demás actuaciones y resoluciones que de ella han surgido, incluyéndose en éstas la resolución de la Corte de Apelaciones recurrida, de fecha veintidós de agosto de dos mil doce, por la que se confirmó la resolución de primera instancia que acogió la excepción de caducidad, retrotrayendo la causa al estado de citar a las partes del juicio a una nueva audiencia de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 503 del Código del Trabajo, para conocer de la reclamación interpuesta contra la Resolución N° 00520, de fecha 13 de abril de 2012, que acogió parcialmente la reconsideración administrativa deducida por la empresa Universidad Católica de Chile, Corporación de Televisión.

No se dispone pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno por no existir mérito suficiente para ello.

Acordada esta última decisión con el voto en contra de la Ministra señora Pérez, quien estuvo por remitir estos antecedentes al Tribunal Pleno porque, en su concepto, establecida la inconducta de los jueces recurridos, corresponde dar cumplimiento a lo prevenido en el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en atención al carácter imperativo de la mencionada norma.

Agréguese copia de la presente resolución a los autos traídos a la vista; hecho, remítanse a la Corte de Apelaciones de Santiago para los efectos pertinentes.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Escobar Zepeda y del voto en contra sus autores.

Regístrese, comuníquese y archívese.

N° 6.629-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señorJuan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. Santiago, veintidós de noviembre de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de noviembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.