Recurso de Queja Rol N° 6.277-2018
Sentencia
Santiago, veinte de junio de dos mil dieciocho.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que don José Ignacio Arteaga Manieu, abogado, en representación de Servicios del Pacífico SpA, demandante en los autos laborales sobre reclamo de multa administrativa Rit I-12-2017, del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, ministros señor Humberto Mondaca Díaz y señor Christian Le-Cerf Raby, y abogado integrante señor Claudio Fernández Ramírez, pues por resolución de tres de abril pasado confirmaron aquella que no dio curso a la demanda por improcedente. Luego de reproducir la resolución de segundo grado, señala que el criterio que contiene impide a la reclamante el ejercicio de una acción, y que los actos de la autoridad sean revisados judicialmente, porque se concluyó que el reclamo era improcedente, al interpretar erróneamente los artículos 420 letra e) y 512 del Código del Trabajo, y artículo 76 de la Constitución Política de la República, pues se hizo una distinción que no se encuentra establecida en la ley.
Solicita, en definitiva, que se retrotraiga el procedimiento al estado que el tribunal que corresponda se pronuncie, declarando la procedencia de la reclamación judicial interpuesta y ordenando dar curso a la misma, aplicando las medidas disciplinarias del caso, todo ello sin perjuicio de ejercer sus facultades para actuar de oficio.
Segundo: Que los recurridos informaron que confirmaron la resolución de primer grado en atención a lo que preceptúa el artículo 512 del Código del Trabajo, de lo que se sigue -considerando además lo dispuesto en los artículo 15 y 59 de la Ley 19.880- que corresponde a la Inspección del Trabajo resolver sobre la oportunidad de la presentación y no al juez a quo determinar, previo juicio, que la reconsideración fue planteada dentro o fuera de plazo, máxime que la demanda ataca la Resolución N° 822 que rechazó la reconsideración de multa cursada por haberse presentado extemporáneamente, solicitando, además, que el tribunal ordene a la Inspección del Trabajo pronunciarse derechamente sobre la petición de reconsideración de multa administrativa.
Indican que la decisión se sostiene, además, en la interpretación que se realiza del literal e) del artículo 420 del Código del Trabajo, en cuanto a que el supuesto fáctico que sostiene la acción entablada no se enmarca dentro de la competencia que la norma citada da a los juzgados de letras del trabajo, apreciación plausible y avalada por la práctica judicial, desde que este tipo de decisión administrativa, habitualmente, se impugna vía recurso de protección.
De esta manera estiman que no han cometido falta o abuso, porque dieron cumplimiento al marco legal consignado en las normas legales mencionadas.
Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, nominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarles una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40).
Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1.701-2013 y 3.924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.
Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387).
En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, se advierte lo siguiente:
a).- Por presentación de fecha 13 de diciembre de 2017, Servicios del Pacífico SpA, representada por don José Ignacio Arteaga Manieu, abogado, interpuso reclamación en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Limarí Ovalle, representada por don Jimmy Estuardo Miranda.
Reclama contra la Resolución N° 822, de 16 de noviembre de 2017, que rechazó la solicitud de reconsideración de multas administrativas impuestas por resolución N° 1762/17/40-1-2, de 22 de agosto de 2017, notificada por carta certificada el 31 de agosto de 2017, que cursó dos multas por cuarenta unidades tributarias mensuales cada una; la primera, por excluir de la limitación de la jornada ordinaria a dos trabajadores sin cumplir los requisitos legales; y, la segunda, por no otorgar descanso dominical y/o festivo a cuatro trabajadores.
Expuso que la reconsideración administrativa fue presentada el 23 de octubre de 2017, dentro del plazo de treinta días que señala el artículo 512 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 508 del mismo texto legal (el día 29 hábil); sin embargo, por resolución N° 822, de 16 de noviembre de 2017, se informó la inadmisibilidad de la solicitud fundada en que “no se presentó dentro del plazo de 30 días corridos contados desde su notificación”.
Luego de dar argumentaciones de hecho y de derecho, solicitó que se acoja la demanda de reclamación por existir error de hecho y de derecho; que se ordene a la Inspección Provincial del Trabajo Limarí Ovalle a pronunciarse derechamente sobre la solicitud de reconsideración administrativa de la multa N° 1762/17/40-1-2, la que fue presentada dentro de plazo legal; y que se condene en costas a la demandada, en caso de oposición y, en todo caso, se exima de éstas a su parte.
b).- Por resolución de 22 de diciembre de 2017, el tribunal de la instancia no dio curso a la demanda por estimarla improcedente. Al efecto tuvo presente que, según el artículo 512 del Código del Trabajo, “será reclamable ante el juez de Letras del Trabajo la resolución de la Inspección del Trabajo que se pronuncia sobre el fondo de la reconsideración administrativa solicitada por el infractor, situación que en el caso de marras no acontece por cuanto se aprecia del tenor de su libelo pretensor, que reclama por el cómputo del plazo de su reclamo en sede administrativa, el que no fue acogido a tramitación por el Servicio respectivo por estimar que fue presentado fuera de plazo legal”. Además, tuvo en consideración “lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley N° 19.880 que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”, en el cual se preceptúa el principio de impugnabilidad de los actos administrativos, y artículo 59 de la misma norma legal antes señalada; se aprecia que para impugnar la resolución que no acoge a tramitación su reclamo administrativo (solicitud de reconsideración) por considerar el Servicio que fue efectuado fuera de plazo legal; el demandante debió haber interpuesto los recursos administrativos correspondientes para el debido conocimiento por el Servicio de su reconsideración de multa; no siendo procedente que se ocurra ante este Tribunal para el sólo efecto de que éste determine, previo juicio, que su solicitud de reconsideración fue presentada dentro de plazo”.
c).- Se alzó la reclamante y por resolución de tres de abril del año en curso, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por los jueces recurridos, confirmó la del grado, teniendo presente “el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil”.
Séptimo: Que el artículo 511 inciso primero del Código del Trabajo dispone: “Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:…”.
Por su parte, el artículo 512 del referido texto legal previene: “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.
Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 474 de este Código”.
Octavo: Que uno de los derechos que deben ser protegidos y útil a la resolución que debe ser adoptada, dice relación con el de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus intereses, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado por el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente.
En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Noveno: Que, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo, serán de competencia de los juzgados de letras del trabajo las reclamaciones que procedan en contra de resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social, precepto que debe ser interpretado en relación con los artículos 503 incisos primero y tercero, y 504 del referido código.
Décimo: Que el pronunciamiento que motivó la reclamación judicial materia de estos autos, contenido en la resolución N° 822, de 16 de noviembre de 2017, de la Inspección Provincial del Trabajo Limarí Ovalle, constituye un dictamen emanado de una autoridad administrativa en materia laboral, por cuanto, más allá de sus formas, reúne las condiciones de indagación y decisión atinentes, suficiente para ser considerado como una “resolución”, en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley N°19.880, de manera que resulta competente la judicatura del trabajo para conocer de la reclamación deducida, pues así lo dispone expresamente la letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo, que debe relacionarse con lo que previene el artículo 504 del mismo cuerpo de leyes.
Undécimo: Que tal entendimiento contextual armoniza con el principio de inexcusabilidad recogido en el artículo 76 de la Constitución Política de la República, de acuerdo con el cual, reclamada la intervención de un tribunal no puede excusarse de ejercer su autoridad, ni aun a pretexto de no haber ley que resuelva el asunto; que encuentra su concreción en el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto dispone que reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, los tribunales de justicia no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión, regla elemental que adquiere mayor fuerza cuando, como en la especie, la norma de competencia es amplia, sin que se legitime leerla de manera que devengue en imposibilidad de satisfacer el derecho que garantiza el artículo 19 N°3 de la ley primera, en orden al libre ejercicio de la acción jurisdiccional.
Duodécimo: Que, en ese contexto, aparece que la decisión de los recurridos privó a la parte demandante del derecho a ejercer la acción jurisdiccional.
De manera que la declaración de no admitir a tramitación la reclamación pugna con lo previsto en el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto asegura el derecho de las personas a la tutela judicial efectiva; que, en el caso concreto, se traduce en la necesaria revisión jurisdiccional de la resolución administrativa que declaró inadmisible la reconsideración, oportunidad en la que ha de examinarse, a la luz de la normativa aplicable, la totalidad de los antecedentes que aporten los litigantes.
Décimo tercero: Que, de esta forma, la conclusión a la que han arribaron los sentenciadores, en orden a estimar que la reclamación no era procedente, aparece que fue fruto de una interpretación que no respetó el derecho de las personas a la tutela judicial efectiva, privando a la demandante de la potestad de reclamar ante la sede jurisdiccional competente que se revise una resolución administrativa, y al no entenderlo así cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido por don José Ignacio Arteaga Manieu, en representación de Servicios del Pacífico SpA, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de tres de abril de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, en los autos Rol N° 22-2018 y Rit I-12-2017, que confirmó aquella de veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, que no dio curso a la tramitación de la demanda y, por lo tanto, se declara que, anulándose lo obrado, se retrotrae el procedimiento al estado que se cite a las partes a la audiencia de rigor, fijando día y hora al efecto, ante tribunal no inhabilitado.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que lo amerite.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien estuvo por rechazar el recurso de queja, teniendo en consideración que, conforme al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves; y, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que los sentenciadores hicieron de las normas que rigen la competencia de los juzgados de letras del trabajo, en relación con la reclamación judicial de la resolución que resuelve una reconsideración administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo. Al respecto cabe señalar que el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, que es propia y privativa de ellos, a menos que en dicho proceso se advierta de forma manifiesta una reflexión abusiva o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que, en su concepto, no se verifica en la especie.
Sin perjuicio de lo expresado, el ministro señor Blanco fue del parecer de hacer uso de la facultad contemplada por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, e invalidar de oficio la resolución de segundo grado de fecha tres de abril pasado, así como la de primera instancia de veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, retrotrayendo la causa al estado que se cite a las partes a la audiencia de rigor, fijando día y hora al efecto, ante tribunal no inhabilitado.
Regístrese, comuníquese y archívese. N° 6.277-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Julio Pallavicini M. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinte de junio de dos mil dieciocho
En Santiago, a veinte de junio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.