Recurso de Queja Rol N° 4.284-2011
Sentencia
Santiago, veintinueve de julio de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que doña Irma Soto Rodríguez, Abogado Procurador Fiscal (S) de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, ha interpuesto recurso de queja en contra de la sentencia de trece de mayo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos ingreso Nº 9-2011, caratulados "AFP Provida con CDE", que confirmó la de primer grado que rechazó las excepciones opuestas por su representada en el juicio seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral por cobro de cotizaciones previsionales.
Segundo: Que la recurrente sostiene que se ha cometido falta y abuso grave en dicha resolución, la que hace consistir en que los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, en primer término, infringieron el artículo 5º numeral 1º de la Ley Nº 17.322. En efecto, agrega, el juicio ejecutivo iniciado en contra de su representada dice relación con el cobro de cotizaciones de ex conscriptos que nunca le prestaron servicios. Por este motivo, se opuso a la ejecución mediante la excepción de inexistencia de la prestación de servicios. Durante la secuela del juicio así se probó, lo que motivó que la sentencia de primer grado diera por establecido que los funcionarios prestaban servicios para el Ejército de Chile. Sin embargo, añade, la excepción fue rechazada porque su representada no habría sido demandada como empleador, sino que como representante de esta institución, premisa falsa, pues no fue demandada en dicho carácter sino en el de ejecutada, todo lo cual consta de la demanda, mandamiento y de las demás resoluciones dictadas en el juicio. Un segundo aspecto que hace valer es que en la resolución que confirmó el fallo de primer grado se expresa que las excepciones habrían sido opuestas en forma extemporánea, lo que también es falso porque en la etapa procesal pertinente se opusieron dos excepciones, las que fueron tramitadas y resueltas en la sentencia. A mayor abundamiento, se habrían infringido otras dos normas legales: la primera, el artículo 310 del Código del Procedimiento Civil, al desestimar la excepción de prescripción hecha valer en el escrito de apelación; y la segunda, el artículo 170 del mismo Código, porque la Corte no emitió pronunciamiento alguno sobre la excepción opuesta en el escrito de apelación ni analizó los fundamentos de derecho que sustentaron la decisión; incluso la norma que se cita para desestimarla no dice relación alguna con el rechazo de las excepciones opuestas, por lo que el fallo carece de sustento legal.
Tercero: Que, informando los recurridos, exponen los antecedentes allegados al proceso que les permitieron desestimar el recurso de apelación y las excepciones opuestas en el mismo escrito. Agregan que al resolver como lo hicieron, estiman que no han incurrido en falta o abuso grave.
Cuarto: Que de los antecedentes tenidos a la vista, aquellos obtenidos del respaldo computacional y los proporcionados ad efecttum videndi por el abogado de la quejosa que concurrió a estrados, se desprende lo siguiente:
a) AFP Provida inició juicio ejecutivo de cobranza laboral en contra del Consejo de Defensa del Estado, a fin de que ésta pague la suma de $436.097, por concepto de cotizaciones previsionales impagas que corresponden al período mayo de 1982 y abril de 1985, ambas fechas inclusive, todo con reajustes, intereses y costas.
b) Notificada la demanda y requerido de pago, el Consejo de Defensa del Estado opuso a la ejecución dos excepciones, a saber: la de incompetencia del tribunal y la inexistencia de la prestación de servicios, fundada esta última en que nunca ha tenido vinculación contractual con las personas cuyas cotizaciones se adeudan.
c) Con fecha 13 de diciembre de 2010, se dictó sentencia de primer grado, en la que se rechazó la excepción de incompetencia del tribunal. Y, en cuanto a la de inexistencia de la prestación de servicios, analizada en los motivos quinto y sexto, se dejó constancia que, efectivamente, esos trabajadores no han tenido ningún vínculo con el Consejo de Defensa del Estado, pues se trataba de dependientes del Ejército, pero como la acción deducida en su contra lo ha sido en representación del Fisco, la excepción fue desestimada, se acogió la demanda, ordenando seguir adelante la ejecución.
d) La ejecutada recurrió de apelación en contra del fallo de primer grado que rechazó las excepciones opuestas. En el mismo escrito, alegó que las cotizaciones previsionales que se cobran se encontraban prescritas.
e) La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 13 de mayo de 2011, confirmó la sentencia de primer grado, sosteniendo que las excepciones opuestas por la recurrente en el escrito de apelación, debieron oponerse en la etapa procesal pertinente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2 inciso final de la ley Nº 17.322, resolución que motiva el arbitrio en análisis.
Quinto: Que el título ejecutivo en que se funda la ejecución fue emitido por la AFP Provida en contra del Consejo de Defensa del Estado representado por don Carlos Machenney Urzúa, en uso de las facultades que le confiere el artículo 2º de la Ley Nº 17.322, por no pago de cotizaciones previsionales en los períodos y por los trabajadores que indica.
Sexto: Que la Ley Nº 17.322 y sus modificaciones, ha establecido un procedimiento para el cobro de las cotizaciones de seguridad social que se adeuden a los trabajadores por sus empleadores, obligaciones nacidas al amparo del vínculo de carácter laboral que los unió. Por este motivo, dentro de las excepciones que se permiten oponer al ejecutado, está aquélla que contempla el numeral primero del artículo 5º, esto es, la inexistencia de la prestación de servicios, la que tiene como fundamento que si no ha existido el vínculo laboral, no han podido nacer las obligaciones previsionales que causan la ejecución y éstas carecen de causa, siendo improcedente el título ejecutivo que sustenta la ejecución.
Séptimo: Que en el caso en análisis, como se ha expuesto, se ha dirigido la ejecución en contra del Consejo de Defensa del Estado, éste se ha opuesto a la ejecución mediante la excepción del artículo 5º Nº 1 de la Ley 17.322, ya referida, estableciéndose en el fallo que los trabajadores a quienes se adeudan las cotizaciones previsionales -fundamento del título ejecutivo- nunca le prestaron servicios. Sin embargo, no obstante aceptarse tal aserto, se ha desechado la referida excepción, ordenándose seguir adelante la ejecución.
Octavo: Que los jueces recurridos para sustentar que la ejecución debe continuarse en contra del Consejo de Defensa del Estado, expresan que la recurrente ha sido demandada en representación del Fisco lo que no implicaría que tales servicios hayan sido prestados al Consejo, sin embargo, como se ha establecido, ha quedado claro que la recurrente ha sido demandada por sí, y no en representación de alguna otra persona natural o jurídica.
Noveno: Que, en efecto, no basta que se sostenga que el Fisco representa al Ejército- quien tendría el carácter de empleador- pues para que pueda ser demandada en representación de otra debe así señalarse en la demanda ejecutiva; situación que no ocurrió, pues como aparece del libelo pretensor y en el título que le sirve de sustento el Consejo de Defensa del Estado fue demandado por sí y es en contra de quien se ha dirigido y continuado la ejecución. De modo que los efectos de la sentencia necesariamente se radicarán en dicha institución, y no en aquella persona a quien eventualmente se sostiene que representa.
Décimo: Que, por último, si bien de acuerdo con la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, éste tiene por objeto defender los intereses del Estado y dentro de sus funciones le corresponde asumir la defensa del Fisco- como se ha señalado precedentemente- tal representación debió expresamente señalarse en la demanda, requisito indispensable para que los efectos de todo lo actuado se radicaran en el representado, situación que no se ha producido.
Undécimo: Que por lo razonado, y habiéndose deducido un juicio ejecutivo en contra del Consejo de Defensa del Estado por el no pago de cotizaciones de seguridad social de personas que no han tenido ninguna vinculación laboral con éste, debió acogerse la excepción opuesta por su parte y ponerse fin a la ejecución iniciada en su contra. Por lo tanto, al no haberse resuelto de este modo, se ha incurrido en la falta denunciada en el arbitrio que se analiza, la que ha de calificarse de grave toda vez que carece de causa la obligación previsional que sustenta el titulo ejecutivo que se ha hecho valer en contra del Consejo de Defensa del Estado, falta que sólo es posible enmendar a través de esta vía disciplinaria.
Duodécimo: Que conforme a lo razonado, se acogerá el recurso, omitiéndose pronunciamiento sobre las demás infracciones denunciadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 4, por doña Irma Soto Rodríguez en representación del Consejo de Defensa del Estado, en contra de la sentencia de trece de mayo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos rol Nº 9-2011, que confirmó la de primer grado y se declara en cambio que:
Se revoca el fallo de trece de diciembre del año dos mil diez, dictado en los autos RIT A-3025-2010 RUC 1030137924-8, del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, caratulados "AFP Provida con Consejo de Defensa del Estado", en la parte que rechazó la excepción de inexistencia de prestación de servicios contemplada en el artículo 5º Nº 1 de la Ley Nº 17.322, decidiéndose que ella queda acogida, rechazándose, en consecuencia, la demanda ejecutiva deducida y se ordena poner fin a la ejecución iniciada por AFP Provida en contra del Consejo de Defensa del Estado.
Se dispone no pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno por no existir mérito suficiente para ello.
Acordada la decisión de no pasar los antecedentes al Tribunal Pleno, con el voto en contra del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate, quien estuvo por disponer el conocimiento de estos autos por el Tribunal Pleno, conforme a lo que al efecto dispone el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. y la disidencia, su autor.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta tenida a la vista, la que será devuelta en su oportunidad.
Archívese.
Rol Nº 4.284-2011.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., Ministro señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.
