Recurso de Queja Rol N° 31.281-2018
Sentencia
Santiago, cinco de marzo de dos mil diecinueve
Visto y teniendo presente:
Primero: Que don Luis Villazón León, abogado, en representación de doña Anita Quiroga Araya, demandante en los autos labores Rit T-1417-2018, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la décima sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministras señoras María Soledad Melo Labra y María Rosa Kittsteiner Gentile y Fiscal señor Raúl Trincado Dreyse, por haber dictado con grave falta o abuso la resolución de veintiocho de noviembre del año dos mil dieciocho, por medio de la cual confirmaron la que declaró la caducidad de las acciones de tutela de derechos fundamentales y de despido injustificado.
Segundo: Que señala que los recurridos declararon la caducidad de las acciones en circunstancia que de la sola lectura de la demanda aparece que la separación de la trabajadora se produjo el 5 de junio de 2018, debido a que si bien presentó su renuncia el 31 de mayo del mismo año, siguió prestando servicios hasta la fecha indicada. De esta manera, afirma, el tribunal confundió los conceptos de "separación" que al efecto utilizan los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo, con el de "renuncia" a que alude el artículo 159 N° 2 del mismo cuerpo legal. Agrega que tal circunstancia sería acreditada en el curso del juicio con la copia de la Resolución 116675/615/2018, que se acompañaría en la oportunidad procesal correspondiente.
Solicita que se acoja el recurso de queja, se corrija la falta o abuso grave cometido en la resolución referida, y se apliquen las sanciones que se consideren adecuadas.
Tercero: Que, informando los ministros recurridos, explican que en el escrito de reposición que la demandante dedujo en contra de la resolución que declaró la caducidad, se hizo presente que la separación de la trabajadora se produjo el 5 de junio del año 2018, dato que no aparece respaldado por algún documento, razón por la cual se estimó que la decisión se ajustaba a los antecedentes aportados en el libelo. Además, hacen presente que en el alegato que se efectuó ante la Corte de Apelaciones también se hizo presente tal circunstancia, sin acompañar documento que lo avalara.
Cuarto: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, denominado "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y su acápite primero, que lleva el nombre de "Las facultades disciplinarias", contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Quinto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarles una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge.
Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional.
Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.
Sexto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387).
En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir "faltas o abusos graves" cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la "trascendencia", y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
Séptimo: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, se advierte lo siguiente:
a).- Por presentación de 14 de septiembre de 2018, doña Anita Virginia Quiroga Araya dedujo demanda en procedimiento ordinario de aplicación general, de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora el Servicio de Salud Metropolitano Central, sosteniendo que el 31 de mayo del año 2018 se vio obligada a firmar la renuncia no voluntaria a su cargo de "Directora de Atención Primaria", agregando que el "día martes 05 de junio hice entrega de todo".
b).- Por resolución de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, al proveer la demanda referida, el tribunal de base declaró "la caducidad de las acciones por tutela de derechos fundamentales y la acción subsidiaria de despido injustificado", teniendo en consideración que "... en la página 6 del libelo, se observa que la actora doña Anita Virginia Quiroga Araya, hizo efectiva su renuncia no voluntaria con fecha 31 de mayo de 2018. Interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo con fecha 8 de Agosto de 2018, llevándose a efecto la correspondiente audiencia el día 7 de Septiembre de 2018", concluyendo que "... atendido lo señalado y habiéndose interpuesto la acción por tutela de derechos fundamentales y la acción subsidiaria de despido injustificado, con fecha 14 de Septiembre de 2018, las mismas se ha deducido fuera del plazo establecido en la ley".
c).- En contra de la referida resolución la demandante interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, señalando que el plazo para el cómputo de la caducidad debía ser desde el 5 de junio de 2018, circunstancia que se comprobaría con la resolución N° 116675/615/2018, de 7 del mismo mes y año, por medio de la cual se le aceptó la renuncia.
d).- Por resolución de 28 de noviembre de 2018, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la referida resolución, teniendo presente que "... de los antecedentes que se acompañaron al libelo y que se han tenido a la vista al remitirse por interconexión la carpeta digital de la causa, no consta documento alguno que respalde los fundamentos del recurso, en cuanto a las fechas mencionadas en el alegato, para los efectos del cómputo del plazo establecido en el del artículo 489 del Código del trabajo, en relación con el artículo 168 del mismo cuerpo normativo, y que logren desvirtuar lo que ha sido apreciado y resuelto por la resolución en alzada".
Octavo: Que el inciso 2° del artículo 447 del Código del Trabajo señala que "si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción".
Noveno: Que, entonces, si bien es efectivo que el tribunal de base se encuentra obligado a pronunciarse respecto de la caducidad de la acción al proveer la demanda, sólo es procedente en la medida que "de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente", circunstancia que no se cumple en este caso si se considera que la demandante indicó que había continuado trabajando hasta el 5 de junio, y que en su oportunidad, se dictó una resolución que aceptó su renuncia a partir del 7 del mismo mes.
Décimo: Que, de esta forma, la decisión de los sentenciadores, en orden a confirmar la resolución que declaró de oficio la caducidad de la acción, privó a la demandante del derecho a reclamar ante la sede jurisdiccional competente, sin que pueda argumentarse que se trataba de la oportunidad procesal que correspondía, por cuanto atendido los términos de la controversia y la normativa aplicable, no podía resolverse sin antes recibir y ponderar la prueba y las argumentaciones de las partes, esto es, dar lugar a la etapa controversial.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido por don Luis Villazón León, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N° 2.635-2018, que confirmó aquella que decretó la caducidad de la acción, la que también se deja sin efecto, y anulándose todo lo obrado, se retrotrae el procedimiento al estado que se provea nuevamente la demanda.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Gómez y del Abogado Integrante señor Pallavicini quienes estuvieron por rechazar el recurso de queja, teniendo para ello presente que el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja.
Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese.
Rol N° 31.281-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Abuauad D., y Julio Pallavicini M.