Recurso de Queja Rol N° 3.766-2010
Sentencia
Santiago, veintidós de julio de dos mil diez.
VISTOS y teniendo presente:
PRIMERO: Que doña María Teresa Muñoz Ortúzar, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, en representación de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de seis de abril del año en curso, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los Ministros titulares Hugo Fuenzalida Cerpa y Jaime Arancibia Pinto y la Fiscal Judicial Juana Latham Fuenzalida, en los autos Rol M 749-2009, caratulados ?Duarte con Centro de Apoyo Integral de la Familia y otros?, en que rechazaron el recurso de nulidad que dedujo su representada en contra de la sentencia dictada por la Jueza Titular del Juzgado del Trabajo de Valparaíso que acogió íntegramente la demanda, accediendo a lo solicitado respecto de la demandada principal y condenando solidariamente a su representada y a la Municipalidad de Viña del Mar al pago de las obligaciones que la ex empleadora adeuda a la actora.
SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que en dicha resolución se han cometido dos faltas o abusos graves; la primera dice relación con la segunda causal en que sustentó el recurso de nulidad y que la basó en que no era aplicable la figura de la subcontratación porque no concurre el elemento “beneficio” para el supuesto dueño de la obra, en este caso de su representada. De la resolución se infiere que si bien la Corte acepta que se requiere la existencia de un beneficio para el dueño de la obra, entiende como tal, el interés social y de beneficencia pública, confundiendo entonces la utilidad del negocio con la causa del mismo; es decir, para establecer la existencia del beneficio implícitamente discurrió sobre la satisfacción o insatisfacción de los intereses que se tuvieron en consideración al momento de convenir. Así, cumpliéndose los fines para la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ha obtenido beneficio. Sin embargo, tal conclusión es errónea porque éste debe analizarse desde la perspectiva patrimonial, las posibles ganancias para las partes, de forma que un contrato gratuito nunca puede dar lugar al régimen de subcontratación; el que en la especie se probó ya que nunca se proyectaron utilidades o beneficiospecuniarios para el ente estatal.
La segunda falta o abuso grave que se denuncia dice relación con la infracción manifiesta sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la que también fue desestimada por la Corte al fallar el recurso de nulidad. Indica que la sentencia de primer grado contiene un análisis ilógico e incoherente respecto de la fecha del término del convenio entre su representada y el demandado principal, la que se produjo el día 28 de abril de 2009 y a la que debía delimitarse su responsabilidad. El fallo de primer grado, sin justificación, fijó el día 30 de abril de 2009, desechando su defensa. Los recurridos reconocen que al determinar la fecha de término del convenio, la sentencia no explica como arriba a esta conclusión, pero que era innecesario anularla en atención al procedimiento en el que se dictó, el que no requiere las mismas exigencias formales que el procedimiento general y porque tampoco el recurrente hace petición de sentencia de reemplazo acorde con lo pretendido en la causal en análisis. Alega que existe la falta o abuso a su juicio, porque los argumentos esgrimidos no dicen relación con el fundamento de la causal invocada y porque sí hizo petición de sentencia de reemplazo, en orden a que se dispusiera el rechazo de la demanda, en todas sus partes.
TERCERO: Que, informando los ministros recurridos, exponen, que no han cometido falta o abuso grave al rechazar el recurso de nulidad. En cuanto al primer argumento en que se fundamenta la queja, discrepan de la interpretación del artículo 183 A del Código del Trabajo que hace la defensa del quejoso, porque a su juicio, deben considerar en esta materia, los principios que informan la legislación laboral, Desde esta perspectiva la interpretación que efectuaron ha sido acorde con lo que pretende la ley, esto es, resguardar los derechos laborales de los trabajadores. En cuanto al segundo aspecto del recurso, éste tal como se expresa en la resolución que desechó la nulidad, los argumentos expuestos por el recurrente no son motivo del mismo porque el procedimiento monitorio no impone exigencias formales a la sentencia y porque la petición concreta para la de remplazo no es acorde con la causal, lo que parece evidente sobre todo si se considera que la demanda ha sido acogida, ordenándose el reintegro de la trabajadora.
CUARTO: Que en primer término, debe señalarse que la subcontratación está definida en el inciso primero del artículo 183 A del Código del Trabajo según la modificación introducida por la Ley N°20.123,señala lo siguiente: “Es trabajo en régimen de subcontratación aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en las que se desarrollan los servicioso ejecutan las obras contratadas.”
QUINTO: Que de la norma transcrita anteriormente, fluye con claridad que, para que se esté en presencia de esta figura, se requiere, copulativamente: que exista una obra o servicio, cuyo dueño la entregue a un tercero (contratista), quien la realiza por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su subordinación y dependencia. Jurídicamente, existen dos contratos: el primero, de trabajo entre el contratista y sus trabajadores y, el segundo, de prestación de servicios que puede ser civil o comercial entre el contratista y el dueño de la obra, empresa o faena o empresa principal.
SEXTO: Que tanto la sentencia de primer grado como los Ministros recurridos, al resolver el recurso de nulidad, reconocen que la Junta Nacional de Jardines Infantiles encargó a CENAIF, la demandada principal, un servicio para la comunidad (párrafo tercero del fundamento quinto del fallo de primer grado) y que en este caso el beneficio debe asimilarse a los fines que persigue en atención a su calidad de entidad pública (motivo octavo del fallo de nulidad de la Corte de Apelaciones de Valparaíso).
SÉPTIMO: Que en relación a la naturaleza de la recurrente, cabe indicar que la ley N°17.301 de 22 de abril de 1970, en su artículo 1°, creó una corporación autónoma de derecho público funcionalmente descentralizada, domiciliada en Santiago, denominada “Junta Nacional de Jardines Infantiles” que tendrá a su cargo crear, planificar, coordinar, promover, estimular y supervigilar la organización y funcionamiento de jardines infantiles.?
OCTAVO: Que la existencia de un convenio entre la recurrente y la demandada principal, que le permitió a la primera transferir recursos públicos sea para la instalación, funcionamiento o explotación del jardín infantil en que se desempeñó la actora, en ningún caso, puede entenderse que la ejecución de esta obra o prestación del servicio, beneficiaba a la recurrente sino que, por el contrario, a toda la comunidad, al posibilitar con su existencia, que un mayor número de niños en edad preescolar puedan obtener y ? beneficiarse? con la enseñanza que en dicho establecimiento se les proporcione, acorde a su edad, requerimientos y necesidades. En consecuencia, no es posible asignar a la recurrente la calidad de dueña de la obra, empresa o faena, quien por lo demás, en la obra o en la prestación del servicio, no se probó que ejerciera las atribuciones que la ley prevé para asignársele la calidad de tal.
NOVENO: Que, en consecuencia, no es dable concluir como lo hacen los Ministros recurridos que la Junta Nacional de Jardines Infantiles, tenga la calidad de dueña de la obra, empresa o faena y como tal deba responder solidariamente de las obligaciones a que fue condenada la empleadora de la actora; de modo que al decidirlo así, los jueces del fondo han cometido una falta grave, en la medida en que la decisión adoptada han efectuado una interpretación que excede los términos de la letra A) del artículo 183 del Código del Trabajo.
DÉCIMO: Que, en mérito de lo anotado, corresponde acoger el presente recurso de queja, por cuanto los jueces del grado han incurrido en falta grave, enmendable por esta vía disciplinaria, siend o innecesario emitir pronunciamiento sobre el segundo capítulo en que ella se sustentó.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 7, por doña María Teresa Muñoz Ortúzar, en representación de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha diecisiete de mayo del año en curso, escrita a fojas 62, en los autos traídos a la vista, caratulados ?Duarte con Centro de Apoyo Integral de la Familia? en la parte que rechazó el recurso de nulidad intentado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles y se decide que:
SE ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la Junta Nacional de Jardines Infantiles contra la sentencia definitiva dictada por la señora Juez doña Mónica Soffia Fernández, en los autos Rit M- 749-2009, por haberse incurrido en el error de derecho ya descrito, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
Acordada con el VOTO EN CONTRA de la Ministra señora Maggi quien estuvo por rechazar el presente recurso de queja por estimar que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las inconductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, pues del tenor de la sentencia que se pronuncia sobre el recurso de nulidad y lo informado a fojas 26, se desprende que las alegaciones en que la quejosa sustenta su imputación, se basa en la interpretación de la norma decisoria litis, que la condena como responsable solidariamente de las obligaciones que la sentenciale impone a la demandada principal, aspecto de carácter jurídico que no puede dar origen a la aplicación de una medida disciplinaria.
Pasen estos antecedentes al Tribunal Pleno, para los fines a que haya lugar.
Acordada con el voto en contrade la Ministra señora Egnem y del abogado integrante señor Bates quienes estuvieron por no pasar los antecedentes al tribunal Pleno porque, a su juicio, la inconducta de los jueces recurridos no amerita tal determinación.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes y las disidencias, sus autores.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad.
N°3.766-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D. y Rosa Egnem S. y Abogado Integrante señor Luis Bates H. No firma el señor Bates, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia. Santiago, 22 de julio de 2010. (3766-10)
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintidós de julio de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintidós de julio de dos mil diez.
En cumplimiento a lo resuelto precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.
VISTOS:
Se reproduce íntegramente la sentencia de la instancia de veintitrés de marzo del año en curso, que rola a fojas 1 y siguientes de los autos traídos a la vista, con excepción del párrafo tercero del motivo quinto, el que se suprime.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Los motivos primero, segundo, tercero y cuarto de la resolución de diecisiete de mayo del año en curso, escrita a fojas 62, que no ha sido afectada por el vicio de nulidad.
SEGUNDO: Las motivaciones cuarta a novena del fallo que precede, las que se dan por expresamente reproducidas.
TERCERO: Que conforme a los razonamientos vertidos en el párrafo primero del motivo quinto del fallo de la instancia, la Municipalidad de Viña del Mar tiene en relación a CENAIF, la calidad de dueña de la obra, en los términos del artículo 183 letra A) del Código del Trabajo; y no habiéndose probado que haya ejercido el derecho a la información que le confiere la ley, se condenará solidariamente de las obligaciones por las que debe responder CENAIF.
CUARTO: Que en cuanto a la calidad atribuida a la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles, cabe señalar que la sola transferencia de fondos públicos a la demandada principal con motivo del convenio celebrado entre ambas, no le confiere la calidad de dueña de la obra, empresa o faena, sino que la primera perseguía cumplir los fines que previó el legisla dor para su creación, siendo su única beneficiaria la comunidad en general con la instalación y explotación del jardín infantil por parte de la demandada principal y en que prestaba servicios la demandante, sin que conste que respecto de éste tenga algunas de las atribuciones del dominio que le confiere la ley, de modo que resulta improcedente que se le condene a responder solidariamente de las obligaciones impuestas a la empleadora de la actora.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 7, 174, 183, 201, 403,496 y 501 del Código del Trabajo, SE ACOGE la demanda impetrada por la actora, a excepción que la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles, se le exime de responder solidariamente de las obligaciones a que fue condenada la demandada principal porque no tiene el carácter de dueña de la obra, empresa o faena.
Se previene que la Ministro señora Maggi estuvo por no emitir pronunciamiento con motivo que en su concepto el recurso de queja debió desestimarse.
Redacción a cargo de la Ministra señora Pérez y la prevención su autora.
Regístrese y agréguese copia autorizada de la presente resolución a la carpeta tenida a la vista y hecho devuélvase.
Rol N°3766-10
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D. y Rosa Egnem S. y Abogado Integrante señor Luis Bates H. No firma el señor Bates, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia. Santiago, 22 de julio de 2010. (3766-10)
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintidós de julio de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.