Recurso de Queja Rol N° 3.664-2012

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Sentencia

Santiago, diecinueve de junio de dos mil doce.

VISTOS y teniendo presente:

PRIMERO: Que don Félix Vergara Ruiz, en representación de Ripley Store Limitada, interpone recurso de queja contra la resolución de tres de mayo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos RIT Nº T-14-2012, caratulados “Garrido con Ripley Store Limitada”, en virtud de la cual se rechaza el recurso de nulidad deducido por el demandado en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, por medio de la que se acoge la demanda intentada por el trabajador en juicio de tutela de derechos fundamentales.

SEGUNDO: Que el recurrente expone que la resolución impugnada se sustenta en “Atendido lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, en cuanto ellos fijan el contexto y los niveles de exigencia previstos por el legislador para la presentación del recurso de nulidad y teniendo presente que el interpuesto en estos autos no especifica de manera concreta, relativamente a los diversos acápites de la sentencia, las omisiones que al parecer estima constitutivas de las causales que invoca, con lo que no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 480 del citado artículo Código, se declara inadmisible el recurso de nulidad”, de lo que resulta que los recurridos han arribado a una resolución lesiva de derechos, toda vez que el inciso final del artículo 480 del Código del Trabajo, determina con expresa precisión las causales por las cuales un tribunal ad quem puede declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad impetrado contra la sentencia definitiva, el que dispone “Ingresado el recurso, al tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no se hubiere preparado oportunamente”.

Continúa argumentando que ante el tenor literal de la norma y no determinando la resolución recurrida alguna de las causales que la propia ley procesal laboral establece en forma expresa para declarar la inadmisibilidad del recurso, es que es de todo y pleno derecho el determinar a priori que los recurridos han vulnerado la norma procesal citada y han dictado una sentencia injusta sin tener facultades expresas para ello, ya que la ley limita el trámite de la admisibilidad sólo y por las causales expresamente señaladas por la norma, ya que el recurso de nulidad de cuya inadmisibilidad se trata, claramente cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 479 del Código del Trabajo y además por contener el recurso denegado, consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas sometidas a la decisión del tribunal y por cuanto el vicio alegado se ha producido al dictar la sentencia recurrida por el mentado recurso, todo lo cual hace plenamente procedente que el recurso de nulidad fuera admitido a tramitación y, consecuencialmente, declarado admisible.

Agrega el recurrente que sin perjuicio del error de derecho hecho valer, los recurridos cometieron un error de hecho en la resolución recurrida, por cuanto del simple examen del recurso se colige inequívocamente que éste cuenta y sí se especifican de manera concreta las omisiones que se estiman constitutivas de las causales que se invocan y que fundan la inadmisibilidad que se reclama, bastando con citar la página 7 “Considerando lesivo de derechos” “Todos los elementos antes indicados sólo reflejan la carencia argumentativa de la sentencia que se recurre, la cual está profundamente afectada por la falta de análisis y valoración conjunta, seria, real y efectiva a todos los medios de prueba rendidos en estos autos, ya que en esto se puede allegar erradamente a lo que luego se consigna en el considerando noveno cuando describe …”. “Baste enfrentar esta lesiva apreciación si se confronta lo dicho por los propios testigos de la actora: 1. No resulta efectivo el que se le haya sacado detenida a la actora frente a los clientes de la tienda como lo indicó en la demanda, en los hechos la declaración de sus propios testigos verifican que la detención se practicó luego del cierre de la tienda y que la actora fue sacada por funcionarios policiales, por la salida del personal, lo cual consta en audios.”. Enseguida extracta párrafos contenidos, según señala, en las páginas 8 y 14 de su presentación y sostiene que entre la página 14 y la 20 del negado recurso existe un pormenorizado análisis de la infracción que se reclamó, por lo tanto, no es efectivo lo señalado en la resolución recurrida

Hace argumentaciones acerca de la indefensión que le ha producido la resolución recurrida, invoca la jurisprudencia emanada de las sentencias dictadas en las causas Nos. 5345-10 y 6469-10 y explica la improcedencia de otros recursos contra la resolución recurrida; continúa con alegaciones acerca del abuso y las graves faltas cometidas, en las que reitera lo ya expuesto, sobre el agravio provocado y acerca de la reparación del daño provocado.

Termina pidiendo tener por interpuesto el recurso, poner pronto remedio al mal que lo motiva, resolviendo declarar admisible a tramitación el recurso de nulidad e imponer la sanción administrativa que se determine conforme a derecho.

TERCERO: Que, informando los Ministros que dictaron la resolución recurrida, exponen que efectivamente declararon inadmisible el recurso de nulidad porque “no especifica de manera concreta, relativamente a los diversos acápites de la sentencia, las omisiones que al parecer estima constitutivas de las causales que invoca”, por lo que se tuvo por incumplidos los requisitos del artículo 480 del Código del Trabajo. Agregan que, como se aprecia, se trata de no haberse indicado de manera concreta las omisiones que se reprochan respecto a los acápites pertinentes de la sentencia, lo que impedirá a la Corte, en su momento, decidir la nulidad pedida y, en su caso, aplicar el derecho según corresponda, en lo procesal y sustantivo. Tal apreciación, dicen los informantes, surge evidente de la lectura del recurso y además de las largas explicaciones que se ha necesitado verter en la reposición, en especial si se contrastan éstas con el traslado evacuado al respecto por la parte contraria.

Con lo obrado creen haberse ajustado a la normativa vigente sobre admisibilidad de este tipo de recursos, tanto en la dimensión formal como de fondo de la misma, ya que dicha actividad jurisdiccional, que es de carácter preventivo o cautelar interno, creen que no puede desarrollarse con sentido meramente rutinario, sino examinando el libelo respectivo en función de los objetivos propios del recurso de nulidad, de manera de anticipar –cuanto ello es posible en tal momento procesal- que ese recurso pueda ser resuelto con todos los elementos exigibles, independiente de la decisión final que la sala respectiva adopte. Ello se refuerza con la estadística disponible, pues del total de los recursos de nulidad interpuestos entre enero de 2011 y abril de 2012 –en total 2170- se rechazó un 90,2%, esto es, 1099 recursos, acogiéndose sólo el 6,9%. En dicho total, las inadmisibilidades alcanzan el 2,9%. De tales constataciones surge con claridad que es necesario afinar la rigurosidad del examen de admisibilidad tanto para ajustarse al criterio que se infiere de la normativa completa del Código del Trabajo sobre el recurso de nulidad como para hacer honor al principio de economía procesal, el cual como se evidencia de la estadística referida, no está siendo respetado en la práctica. Tanto así que al 30 de abril de 2012 se registran más de 700 recursos de nulidad laboral pendientes de ingresar a tabla desde septiembre de 2011, esto es, 8 meses sólo para ingresar a tabla, lo que significa el doble del tiempo promedio de duración de los juicios en la instancia con el agravante que dicha demora no considera el tiempo de tabla y de fallo.

En las condiciones descritas y atento al criterio utilizado para decidir la inadmisibilidad de que se trata, estiman los informantes que más allá de compartirse o no su enfoque, no han incurrido en falta o abuso grave que de mérito al recurso de queja de la referencia.

CUARTO: Que del texto de la resolución contra la cual se recurre de queja aparece que los jueces sustentan la inadmisibilidad del recurso de nulidad propuesto por el demandado en que “… no especifica de manera concreta, relativamente a los diversos acápites de la sentencia, las omisiones que al parecer estima constitutivas de las causales que invoca …”.

QUINTO: Que, por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 480 del Código del ramo, “Ingresado el recurso al Tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no hubiere sido preparado oportunamente.”.

SEXTO: Que de la norma transcrita anteriormente, fluye con claridad que la prerrogativa que la ley otorga al Tribunal que debe revisar los requisitos que hacen admisible un recurso de nulidad, comprende la escrituración, el plazo, los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas, sin que se pueda desprender de dicha disposición que la Corte de Apelaciones posea competencia para revisar los presupuestos señalados en la resolución atacada, esto es, las omisiones constitutivas de las causales de nulidad invocadas, a lo que es dable agregar que la causal hecha valer principalmente fue la prevista en el artículo 478 letra b), que no se relaciona con “omisiones” sino con la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba y sólo en subsidio, se invocó la prevista en el artículo 478 letra e), todas normas del Código del Trabajo, que supone una extensión defectuosa del fallo impugnado.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en la resolución de que se trata se ha incurrido en una falta, la cual ha de calificarse de manifiesta y grave, desde que se han revisado en el examen de admisibilidad del recurso de nulidad intentado por el demandado, requisitos no previstos por la ley para esa etapa procesal, exigencia que no sólo supone una interpretación distinta de las normas aplicadas al análisis pertinente, sino que implica directamente imponer condiciones más allá de la normativa que rige en la materia.

OCTAVO: Que, en mérito de lo anotado, corresponde acoger el presente recurso de queja, por cuanto los jueces del grado han incurrido en falta grave, enmendable por esta vía disciplinaria, considerando además que la decisión adoptada pugna con el principio que sancionan los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 10 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales y conduce a que en la materia de autos, el juicio laboral se desarrolle en única fase, al desecharse la revisión de lo fallado mediante una resolución adoptada sin audiencia de las partes, lo que, a su vez, atropella la garantía prevista en el inciso quinto del N°3 del artículo 19 de la misma Carta Fundamental. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 6, en representación de Ripley Store Limitada y, en consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones de tres y veintitrés de mayo pasado, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos RIT Nº T-14-2012 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados “Garrido con Ripley Store Limitada”, decidiéndose, que la Sala que corresponda de dicha Corte de Apelaciones de Santiago, deberá proveer como en derecho proceda el recurso de nulidad promovido por Ripley Store Limitada, contra la sentencia de tres de abril de dos mil doce dictada en los autos ya particularizados.

No habiendo mérito suficiente, no se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno de esta Corte Suprema.

Acordada con el voto en contrade la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes, quien estuvo por disponer la remisión de este proceso al Tribunal Pleno, por así prescribirlo expresamente el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Fuentes Belmar.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad.

Hecho, archívese.

N° 3.664-12.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Ministra señora Egnem y la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, diecinueve de junio de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de junio de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.