Recurso de Queja Rol N° 2.931-2012

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Sentencia

Santiago, veintidós de junio de dos mil doce.

VISTOS y teniendo presente:

PRIMERO: Que don Miguel Podlech Romero, en representación de la Municipalidad de Lonquimay, ha interpuesto recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Temuco, Ministros señor Alejandro Vera Quilodrán, señor Julio César Grandón Castro y señor Héctor Toro Carrasco, por las graves faltas o abusos cometidos en la dictación de la resolución de dos de abril del año en curso, recaída en autos RIT Nº M-4-2011, en procedimiento monitorio, caratulados “Vásquez Tatin Jorge Marcelo y otros con Águila Construcciones S.A. y Municipalidad de Lonquimay”, en cuya virtud rechazaron el recurso de nulidad deducido por la misma recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Curacautín, que acogió cuatro demandas acumuladas de cobro de prestaciones. El compareciente invocó en el recurso de nulidad la causal del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°5 y 501 inciso final, del Código del Trabajo; y en forma conjunta, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 510 inciso segundo del mismo cuerpo legal y 2523 y 2524 del Código Civil, al rechazar el juez de primera instancia la excepción de prescripción opuesta.

SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que los recurridos han cometido faltas o abusos graves en dicha resolución, al vulnerar normas legales expresas, resolviendo contra el texto de la ley y la interpretación reiterada que ha efectuado la Corte Suprema. A este respecto señala, en cuanto a la excepción de prescripción, que la Corte de Apelaciones de Temuco señaló en el considerando cuarto de la sentencia impugnada que para interrumpir el plazo de prescripción, el artículo 510 inciso segundo del Código del Trabajo sólo exige el requerimiento sin necesidad de notificación legal. Sin embargo, el referido artículo 510 inciso quinto del Código del Trabajo, en lo que toca a la interrupción de la prescripción se remite a dos disposiciones del Código Civil, esto es, los artículos 2523 y 2524; y la Corte Suprema ha decidido reiteradamente que “el requerimiento” se verifica con la notificación válida de la demanda, lo que encuentra su fundamento en el artículo 2503 del Código Civil. El requerimiento es la gestión de emplazamiento, lo que implica la notificación válida de la demanda, lo que concuerda con las demás normas del Código Civil relativas a la misma institución.

Asevera el quejoso, que los jueces recurridos no han hecho una correcta aplicación del inciso segundo del referido artículo 510 en relación a la interrupción de la prescripción, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo desde que no se invalidó la sentencia de primera instancia, acogiéndose las demandas acumuladas.

TERCERO: Que, informando los jueces que dictaron la resolución recurrida, exponen que, en su concepto, no han incurrido en falta o abuso grave al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el quejoso, por cuanto resolvieron en base a doctrina, jurisprudencia y la ley. Señalan que en la sentencia indican los fundamentos en siete considerandos todos sustentados con argumentos doctrinales, jurisprudenciales y legales. Respecto de las expresiones utilizadas en el motivo cuarto, señalan que son de carácter general, doctrinario y abstracto, referidas a la prescripción extintiva y en especial a la de corto tiempo, que surgen de la doctrina del tratadista don Luis Claro Solar en “Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado”.

CUARTO: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", texto que en su párrafo primero lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de impugnación tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o en sentencia definitiva, que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

QUINTO: Que de conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso grave al pronunciar la sentencia que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte reclamante en contra del fallo que acogió las demandas acumuladas de cobro de prestaciones, particularmente en lo que concierne a la acusación de falta o abuso graves en el pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción opuesta por la demandada solidaria.

SEXTO: Que de los antecedentes traídos a la vista aparecen evidenciadas las siguientes circunstancias:

a) Con fecha 27 de octubre de 2011 don Jorge Marcelo Vásquez Tatin, don Jorge Marcelo Vásquez Zúñiga, don Gustavo Adolfo Massa Vásquez y don Hernán Andrés Mosi Vásquez, soldadores estructureros, dedujeron demandas de cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora Águila Construcciones S.A. y solidariamente en contra de la Municipalidad de Lonquimay, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curacautín, a fin que se ordene el pago de las remuneraciones correspondientes a todo el período trabajado desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 30 de abril del mismo año, feriado proporcional y cotizaciones de seguridad social.

b) Los demandantes fueron contratados con fecha 1 de febrero de 2011 por la demandada Águila Construcciones S.A., para prestar servicios como soldadores estructureros en la obra denominada “Gimnasio Municipal Icalma”, que pertenece a la Municipalidad de Lonquimay, quien contrató los servicios de la demandada, por lo cual tiene la calidad de empresa principal o dueña de la obra. La demandada solidaria no acreditó haber ejercido los derechos de información y de retención conferidos por la ley.

c) Los contratos de trabajo tenían duración “hasta el término de la fabricación y montaje de la estructura del Gimnasio Icalma”.

d) Con fecha 30 de abril de 2011, los trabajadores pusieron término a la relación laboral, por la causal del artículo 159 N°2 del Código del Trabajo, esto es, renuncia del trabajador.

e) El reclamo administrativo que interpusieron los actores ante la Inspección del Trabajo, no fue notificado a las demandadas;

f) La demanda fue notificada a la demandada principal el 17 de enero de 2012 y la demandada solidaria el día 18 de enero del presente año.

g) Por resolución de fecha 2 de noviembre de 2011 se tuvo por interpuesto reclamo en procedimiento monitorio y se citó a las partes a la audiencia única.

h) En la audiencia única, de fecha veinte de enero del año en curso, no compareció la demandada principal. En cambio, la demandada solidaria contestó el libelo y opuso excepción de prescripción de la acción, la que fundó en que la acción fue notificada habiendo transcurrido más de seis meses contados desde la fecha del término de los servicios. En la misma audiencia la parte demandante evacuó el traslado respecto de la excepción opuesta, pidiendo su rechazo. Por resolución dictada en la citada audiencia, el tribunal rechazó la excepción de prescripción, por considerar que desde la fecha de separación de los trabajadores de sus servicios el día 30 de abril de 2011 a la fecha en que se autoriza poder e ingresa la demanda, esto es el 27 de octubre de 2011, no ha transcurrido el plazo legal de 6 meses que establece el artículo 510 inciso 2° del Código del Trabajo. Por otra parte, a petición de los comparecientes, el tribunal suspendió la audiencia, luego de la recepción de la prueba.

i) Con fecha veintisiete de enero del año dos mil doce se realizó la continuación de la audiencia única en procedimiento monitorio, en la que el tribunal dictó sentencia definitiva. En dicha sentencia se rechazó la excepción de prescripción y se acogió la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por don Jorge Marcelo Vásquez Tatin, don Jorge Marcelo Vásquez Zúñiga, don Gustavo Adolfo Massa Vásquez y don Hernán Andrés Mosi Vásquez, y se condenó a la demandada principal y solidariamente a la Municipalidad de Lonquimay a pagar a los actores las sumas de $1.325.000, $1.325.000, $1.275.000 y $1.275.000, respectivamente, por concepto de remuneraciones adeudadas correspondientes al período comprendido entre los días 1 de febrero y 30 de abril de 2011; las cantidades de $94.998, $94.998, $75.208 y $75.208, respectivamente, a título de feriado proporcional; y las cotizaciones de seguridad social por el período trabajado, más reajustes, con costas.

j) En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en primer lugar en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con los artículos 459 N°5 y 501 inciso final del Código del Trabajo, al omitir la sentencia las normas de derecho positivo, las consideraciones jurídicas o principios de derecho o de equidad que pudieren haber servido de fundamento para el rechazo de la excepción de prescripción. En segundo término, invoca en el recurso la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, por infracción del artículo 510 inciso segundo del Código del Trabajo en relación con los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, al desestimar la excepción de prescripción por estimar que la presentación de la demanda interrumpe el plazo respectivo.

k) La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de dos de abril del año dos mil doce, escrita a fojas 8 y siguientes de los antecedentes tenidos a la vista, lo rechazó, resolviendo que no concurrían en la especie los vicios denunciados. En los considerandos primero y segundo expusieron las causales invocadas por el recurrente. Luego, en el considerando cuarto estimaron que “la prescripción que se alega es la del inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, que sólo exige el requerimiento –en este caso la demanda judicial- para interrumpir la prescripción sin necesidad de notificación legal”. Por último, en los motivos quinto y sexto concluyeron que las causales alegadas debían ser desestimadas, toda vez que no existe infracción de ley.

SÉPTIMO: Que, del texto del recurso de nulidad interpuesto por el quejoso se desprende que, la causal del artículo 478 letra e) se sostuvo en la infracción -por la sentencia impugnada- de los artículos 459 N°5 y 501 inciso final del Código del Trabajo, fundada en que la decisión del tribunal no se sustenta en disposición legal o razonamiento jurídico lógico que fundamente la decisión a que ha arribado, y no se hace cargo ni analiza los argumentos expuestos por su parte para fundar la excepción opuesta.

Asimismo, del recurso de nulidad se desprende que la causal invocada del artículo 477 del Código del Trabajo, se sustentó en la infracción de los artículos 510 inciso segundo del mismo texto legal y 2523 y 2524 del Código Civil, puesto que la sentencia de primer grado rechazó la excepción de prescripción, atendiendo a la presentación de la demanda ante el tribunal como hecho que interrumpe el plazo de prescripción y no a la notificación del libelo.

OCTAVO: Que, por su parte, de la lectura de la sentencia contra la que se recurre de queja, queda de manifiesto que en ella, los sentenciadores sostienen que la causal de nulidad deberá ser desestimada y afirman la inexistencia de las infracciones a las normas legales invocadas, por entender que el tribunal de la instancia efectuó una correcta interpretación de la ley.

Al respecto, como lo destaca el recurrente, en el referido fallo se argumenta en lo referente a la prescripción en relación con la primera causal invocada, en el motivo cuarto, lo siguiente: “la prescripción que se alega es la del inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, que sólo exige el requerimiento -en este caso la demanda judicial- para interrumpir la prescripción sin necesidad de notificación legal”; y se agrega en el fundamento quinto que entre la fecha de ingreso de la demanda y la data de terminación de los servicios de los actores: “no ha transcurrido el plazo legal de seis meses a que alude el artículo 510 inciso segundo del Código del Trabajo, por lo que no ha existido infracción de ley, por lo que la causal del artículo 478 letra e) del Código Laboral en relación con el inciso segundo del artículo 510 del mismo cuerpo legal, no podrá ser acogida”. Por otra parte, se razona, en lo que concierne a la causal del artículo 477 del Código Laboral, en el motivo sexto, que ésta debe ser rechazada pues unido al considerando anterior, en primer término, como se desprende de los razonamientos anteriores “la sentencia ahora ha aplicado correctamente las disposiciones” contenidas en el artículo 510 inciso segundo del Código Laboral en relación con los artículos 2523 y 2524 del Código Civil; y en segundo término: “de la lectura de la sentencia se desprende que el Juez en el considerando quinto explica y fundamenta de manera precisa la razón por la que no (es) acogida la prescripción de la acción. Explicación que se ciñe a las disposiciones laborales y civiles que alega el recurrente que se dicen infringidas”.

NOVENO: Que en cuanto a una de las normas básicas que el recurso de nulidad perseguía analizar e interpretar adecuadamente, esto es, el artículo 510 del Código del Trabajo que se dio por vulnerada expresamente, la discusión se ha reducido a determinar el correcto sentido y alcance que debe darse a la interrupción del plazo de prescripción de la acción, que contiene el inciso quinto de esa disposición, habiendo concluido el fallo impugnado que la aludida interrupción se produce con la presentación de la demanda.

DÉCIMO: Que la norma en estudio, en la parte pertinente de su inciso quinto señala lo siguiente: “Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil”.

UNDÉCIMO: Que al efecto, debe considerarse lo que esta Corte ha decidido reiteradamente en esta materia, en el sentido que, en virtud de la referencia que el artículo 510 del Código del Trabajo hace a lo dispuesto en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, especialmente en cuanto el primer texto establece que la prescripción se interrumpe desde que interviene requerimiento, -trámite éste que a su vez el artículo 2503 del mismo cuerpo legal asimila a la notificación legal de la demanda-, no cabe sino concluir que la prescripción, también en materia laboral, se interrumpe con la notificación válida de la demanda.

DUODÉCIMO: Que atendido lo razonado, y considerando que la terminación de los servicios de los actores tuvo lugar el día 30 de abril de 2011 y que la demanda fue notificada a la recurrente el día 18 de enero de 2012, forzoso era concluir que el plazo de prescripción de seis meses de las acciones interpuestas, de cobro de remuneraciones y feriado proporcional, había operado, por lo que la respectiva excepción debió ser acogida parcialmente y, en consecuencia, la demanda de autos rechazada en relación con los rubros indicados, respecto de la demandada solidaria.

DÉCIMO TERCERO: Que sin embargo, en la sentencia impugnada los jueces recurridos estimaron que la sola presentación de la demanda interrumpe el plazo de prescripción de la acción, en circunstancias que, de una correcta lectura del artículo 510 del Código del Trabajo en relación con los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, no puede sino concluirse que lo que dichas normas establecen es que el requerimiento, esto es, la notificación válida de la demanda interrumpe el lapso de prescripción.

DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en la situación fáctica de que dan cuenta estos antecedentes, esto es, en que los trabajadores renunciaron el día 30 de abril de 2011, interpusieron la demanda de cobro de de remuneraciones y feriado proporcional, el 27 de octubre de 2011 y notificaron la misma a la demandada principal el día 12 de enero de 2012 y a la demandada solidaria el 18 del mismo mes y año, se ha configurado la hipótesis de prescripción que sanciona el artículo 510 inciso segundo del Código del Trabajo, desde que el plazo respectivo transcurrió en exceso con anterioridad a la notificación del libelo.

DÉCIMO QUINTO: Que, en las circunstancias descritas no era dable concluir, como lo hicieron los Ministros recurridos, que el plazo de prescripción se interrumpe con la sola interposición de la demanda, de modo que al decidirlo así los sentenciadores han cometido falta grave en la decisión del asunto, enmendable todo ello por la vía disciplinaria, en la medida que, de los términos de la resolución atacada fluye que la decisión excedió los términos del inciso quinto del artículo 510 del Código del Trabajo, tantas veces citado, al haberse fallado efectuando una interpretación con grave infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo, desde que condujo a acoger una acción prescrita en lo relativo al reclamo de remuneraciones y feriado proporcional, respecto de la demandada solidaria y condenarla a pagar prestaciones improcedentes.

DÉCIMO SEXTO: Que el mérito de lo antes consignado es suficiente para configurar la falta o abuso grave denunciada, resultando innecesario emitir pronunciamiento en relación a los demás capítulos del recurso de queja, formulados en estricta relación con el resto de las alegaciones del recurso de nulidad, desestimado en su integridad por los jueces recurridos.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, por aparecer de lo hasta aquí razonado que la adecuada e integral interpretación del artículo 510 del Código del Trabajo en relación con los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, hace procedente acoger la causal de nulidad del artículo 477 del mismo cuerpo de normas por infracción de los tres primeros textos aludidos, en lo que toca a las acciones de cobro de remuneraciones y feriado proporcional, es innecesario también, que en lo que sigue del fallo se abunde en consideraciones y conclusiones en relación al segundo capítulo de nulidad.

DÉCIMO OCTAVO: Que por el contrario, en lo que se refiere al cobro de las cotizaciones de seguridad social, el recurso deberá ser rechazado, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis de la Ley N° 17.322, la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las señaladas cotizaciones, multas, reajustes e intereses es de cinco años a contar de la fecha de término de los servicios, período que se inició el día 30 de abril de 2011 y que, en consecuencia, aún no ha transcurrido. En este sentido, es dable concluir que no obstante la notificación de la demanda se verificó el día 18 de enero de 2012, el tribunal igualmente debió rechazar la excepción de prescripción opuesta a la acción de cobro de las cotizaciones previsionales y de salud, puesto que la referida actuación fue practicada dentro del lapso de cinco años que la ley otorga al titular, de tal forma que en relación al aspecto analizado resulta irrelevante que se haya cometido la infracción de ley denunciada, careciendo de influencia en lo dispositivo del fallo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto además por los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE EL RECURSO DE QUEJAdeducido en lo principal de fojas 56, por don Miguel Podlech Romero, en representación de la Municipalidad de Lonquimay y, por consiguiente, se deja sin efecto la sentencia de dos de abril del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en los autos Rol M-4-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curacautín, caratulados “Vásquez Tatin Jorge Marcelo y otros con Águila Construcciones S.A. y Municipalidad de Lonquimay”, y se decide en cambio que:

SE ACOGE, SIN COSTAS, EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Municipalidad de Lonquimay contra la sentencia de veintisiete de enero del año dos mil doce, dictada por la señora Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Curacautín, doña María de la Luz Fernández Águila, en los autos RIT M-4-2011, la que, en consecuencia, SE INVALIDA, sólo en la parte que rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada solidaria en lo relativo a las acciones de cobro de remuneraciones y feriado proporcional, y acoge íntegramente la demanda deducida en su contra, y se reemplaza por la que se dicta a continuación sin nueva vista, separadamente.

Acordada, en la parte que acoge el recurso de queja, con el VOTO EN CONTRA de los Ministros señor Guillermo Silva Gundelach y señora Rosa Egnem Saldías, quienes estuvieron por rechazar íntegramente este arbitrio, en atención a que, en su concepto, no se ha incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la resolución atacada, desde que el yerro denunciado en relación a las demás prestaciones distintas de las cotizaciones previsionales, carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en la medida en que el plazo de prescripción que corresponde aplicar respecto del cobro de remuneraciones y feriado proporcional es de dos años contados desde el cese de los servicios de los demandantes, lapso que no ha transcurrido entre esta última data y la de notificación de la demanda. Para tales efectos, tienen en consideración lo siguiente:

1°.- Que del tenor de los incisos primero y segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, fluye la necesaria distinción entre derechos regidos por el Código Laboral y las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese texto legal, que obedece al carácter tutelar del derecho del trabajo, indiscutible al tenor de la norma contenida en el artículo 5º del citado cuerpo legal, que regula, además de la irrenunciabilidad de los derechos regidos por este Código, la autonomía de la voluntad de las partes que debe reconocer como límite los mínimos legales previstos por la ley. En tal contexto, respetándose esos pisos las partes son libres para pactar otras condiciones de trabajo, tanto así, que las definiciones de contrato y convenio colectivo recogen, precisamente, la posibilidad de acordar esas distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones. De esta manera, en caso alguno podría sostenerse, conforme la naturaleza de esta rama del derecho, que trabajador y empleador pueden celebrar convenios en que se vean desmedrados los derechos mínimos que la ley se ha encargado de establecer en favor del contratante más débil.

2°.- Que, como consecuencia de la diferenciación analizada precedentemente, el legislador, en el artículo 480 del Código Laboral, distingue entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre esa regulación obligatoria. Ciertamente aquéllos se extinguen en un plazo mayor que éstas: los primeros en dos años y las últimas, en seis meses. Es esta la interpretación que debe darse a las normas en examen, desde que no puede perderse de vista el contenido que encierran los artículos 19 y siguientes del Código Civil, especialmente el que reza: "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre ellas la debida correspondencia y armonía...".

3°.- Que a lo anterior es necesario agregar que el inciso segundo del precepto en estudio se inicia con las expresiones "En todo caso..." enfatizando que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquéllas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, tienen un plazo de prescripción sólo de seis meses, que se cuenta, ciertamente, desde la terminación de los servicios, de suerte que, siendo la propia ley la que hace la distinción que se plantea en estos autos, no puede sino que procederse a determinar la naturaleza de los derechos reclamados a través de la demanda de que se ha tratado, esto es, acciones provenientes de los actos y contratos regulados por el Código del Trabajo o derechos regidos por este cuerpo legal.

4°.- Que en estos autos se ha accionado para obtener el pago de remuneraciones y feriado proporcional a que tienen derecho los trabajadores, es decir, el trabajador está reclamando derechos que el Código del ramo o el legislador en la materia establece en su favor. Tratándose, entonces, de prerrogativas que tienen su fuente en la ley, de acuerdo a lo razonado precedentemente, la norma que regula la prescripción de las mismas es la contemplada en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para hacer operante tal institución.

Se previene que el Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga fue del parecer de acoger el presente recurso de queja interpuesto por la I. Municipalidad de Lonquimay, teniendo para ello las consideraciones de mérito ya expuestas en este fallo y agregando adicionalmente las consideraciones siguientes:

1°) Que en el ordenamiento jurídico chileno, la prescripción extintiva de las acciones está tratada de manera general en el Párrafo 3 del Título XLII de Libro IV del Código Civil, cuyo artículo 2.514 fija el inicio del cómputo del lapso de perención en el momento de la exigibilidad de la obligación, el que, no obstante y de acuerdo con su artículo 2.518 -que se remite al 2.503- puede interrumpirse, actuación jurídica que surge cuando quien se pretende titular de un derecho subjetivo lo demanda accionando judicialmente. Sin embargo y como ha sido reiterada doctrina de esta Excelentísima Corte, tal interrupción no opera mientras la demanda no haya sido notificada en forma legal (artículo 2.503 inciso segundo N° 1°).

2°) Que siendo las normas invocadas de derecho sustantivo, corresponde acometer su análisis en el caso que se analiza, únicamente para determinar de qué forma opera la interrupción de la prescripción en relación con el plazo establecido en el del citado artículo 510 del Código Laboral y si acaso es requisito de exigibilidad para provocar dicho acto y consecuencia interruptora, la notificación legal de la demanda antes que expire el plazo de seis meses prefijado en la norma.

3°) Que relacionado con ello, el artículo 2523 del Código Civil dispone en su parte pertinente que “Las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna.” Agrega la norma: “Interrúmpanse: N° 2º. Desde que interviene requerimiento. ”Por su parte, el Art. 2524 del mismo cuerpo legal establece que “Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla.”

4°) Que atento las reglas y lineamientos citados, es necesario colegir entonces que para provocar el aludido efecto de interrupción de la prescripción de corto tiempo dentro del plazo establecido “en todo caso” conforme lo ordena el inciso segundo del artículo 480, (actual 510) primero presentar la demanda, requisito y presupuesto fáctico que se asimila para todos los efectos legales al vocablo “requerimiento” que emplea el número dos del Artículo 2523 del Código Civil, siendo, en segundo lugar, imprescindible que dicha demanda o recurso judicial se encuentre legalmente notificado y comunicado , para evidenciar así el propósito de perseguir la satisfacción de su interés jurídico , pero en la medida que se cumpla con la carga legal de la notificación de la demanda presentada.

5°) Que satisfaciendo dicha carga procesal se cumple además con la finalidad de orden público, de paz social, estabilidad y consolidación de situaciones que ponen termino a la incertidumbre que desvanece la prescripción liberatoria según el viejo adagio quieta non movere aspectos que van implícitos en los presupuestos de la prescripción y; especialmente en su efecto extintivo, aplicada con los principios inherentes a la disciplina laboral conforme lo ratifica además una reconocida doctrina: (William Thayer Arteaga- Patricio Novoa Fuenzalida, Manual de Derecho del Trabajo Tomo IV, Quinta Edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile , Santiago, 2010, p.164) en el sentido que para que opere la mencionada interferencia, resulta necesaria la notificación de la demanda respectiva.

6°) Que en la especie ha funcionado el presupuesto de transcurso del tiempo teniendo en cuenta para ello que la terminación de los servicios de los actores tuvo lugar el día 30 de abril de 2011 y que la demanda fue notificada a la recurrente como demandada solidaria el día 18 de enero de 2012, cómputo que debe llevar a la necesaria conclusión que el plazo de prescripción de las acciones interpuestas había operado ,conforme lo sanciona el artículo 510 inciso segundo del Código del Trabajo y que la excepción opuesta debía por lo consiguiente prosperar, debiendo acoger el recurso intentado por la I Municipalidad de Lonquimay, invalidarse dicho y fallo y dictarse una sentencia de reemplazo en la forma dispuesta en lo principal.

No se dispone pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello.

Acordada esta última decisión con el voto en contra de la Ministro señora Pérez quien fue de parecer de remitir los antecedentes al Tribunal Pleno.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela, y la disidencia y prevención, sus autores.

Regístrese.

N° 2.931-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P., señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. Santiago, veintidós de junio de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de junio de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.