Recurso de Queja Rol N° 2.869-2013
Sentencia
Santiago, dieciocho de julio de dos mil trece.
VISTOS y teniendo presente:
PRIMERO: Que don Mauricio Correa Noé, abogado, en representación de Inversiones Río Grande S.A., demandante en los autos caratulados “Inversiones Río Grande S.A. con Inspección del Trabajo Santiago Poniente”, Rit N° I-260-2012 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago don Carlos Cerda Fernández y don Leopoldo Llanos Sagristá y de la Abogado Integrante señora Claudia Schmidt Hott por haber dictado la resolución de veinticinco de abril del año en curso que acogió el recurso de nulidad laboral deducido por la reclamada respecto de la multa N° 1132/12/58-3, dictando sentencia de reemplazo que desestimó el reclamo interpuesto en lo que dice relación con la citada multa. Se afirma en el recurso que los magistrados incurrieron en falta y abuso grave al dejar a su parte en una completa indefensión y sin un justo procedimiento, ya que, en la especie, se adoptó una decisión sin analizar ni ponderar la prueba rendida en el proceso que permitía desvirtuar la presunción de veracidad atribuida a los hechos constatados por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, desatendiendo con ello lo dispuesto en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, pues de un simple análisis de los medios aportados se constata la inexistencia de los borrones o enmendaduras en los registros de asistencia que fueron atribuidos por la autoridad administrativa y que sirvieron de fundamento a la sanción que se le cursó por infringir el artículo 33 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 20 del Decreto N° 969 de 1933.
Señala el recurrente, que el juez a quo, por la línea argumental que utilizó para dejar sin efecto la multa N° 3 –que no se encuentran los borrones o enmendaduras dentro de las hipótesis que el artículo 33 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 20 del Decreto N° 969 de 1933 contempla para la procedencia de la sanción- no analizó, ni ponderó la prueba rendida por su parte para desacreditar la multa impuesta y la presunción de veracidad del informe de fiscalización, encontrándose privado de la facultad de solicitar la nulidad de la sentencia por la infracción del artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, puesto que, al haber sido dejada sin efecto la multa, tal vulneración no tenía influencia en lo dispositivo del fallo.
Explica que la reclamada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo al entender vulnerado el artículo 33 del referido cuerpo normativo, el artículo 20 del Reglamento N° 969 de 1933 y el artículo 19 inciso 1° del Código Civil, argumentando únicamente en torno a entender que los borrones y enmendaduras en un libro de asistencia pueden configurar la infracción sancionada, tesis que es recogida por los sentenciadores que no compartieron el criterio asentado por el juez de la instancia, para luego, dictar sentencia de reemplazo en que se rechaza la reclamación de multa sólo considerando que no pueden ponerse en duda los hechos constatados por el fiscalizador por tener éste la calidad de ministro de fe, sin que se haya ponderado y analizado la prueba rendida -libro de asistencia y declaraciones de testigos– que permitía desvirtuar la presunción de veracidad que se le otorga a los hechos constatados por el inspector. Sostiene que en el presente caso existió un evidente error de hecho del funcionario de la Inspección del Trabajo, ya que de un simple análisis de las probanzas aportadas por su parte, se constata la inexistencia de los borrones o enmendaduras que se le atribuyeron a su representada.
Solicita que, acogiéndose el recurso de queja, se adopten las medidas necesarias para remediar la falta y abuso denunciado, dejándose sin efecto la resolución atacada y se dicte otra apegada a derecho y se imponga, si se estima procedente, las sanciones adecuadas al abuso cometido.
SEGUNDO: Que al informar los jueces recurridos estimaron no haber incurrido en la falta o abuso que se les atribuye, pues el recurso que motivó la vista de la causa y en el que se emitió el dictamen giró exclusivamente en torno a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debido a la vulneración del artículo 33 del referido cuerpo normativo, el artículo 20 del Reglamento N° 969 de 1933 y el artículo 19 inciso 1° del Código Civil.
Explican que se reprodujeron consideraciones del fallo de primera instancia, entre ellas la que el juez analiza la prueba que se rindió y aquella que establece que los inspectores del trabajo tienen el carácter de ministros de fe respecto de las actuaciones que realizan y los hechos que constatan, que gozan de presunción de veracidad. La sanción se aplicó por el hecho de no llevarse el registro de asistencia en forma correcta. La castigada no se alzó contra el fallo que en buena parte fue reproducido y al que ahora achaca la falta de análisis de la prueba que produjo y respecto a lo cual nada reclamó.
Agregan que lo central en la contienda es, justamente, el hecho de haberse o no llevado el registro de asistencia y de horas trabajadas que exige el artículo 33 del Código del Trabajo, en términos que permitan lograr la finalidad que la norma implícitamente le atribuye, estimando que la falta de claridad, por cualquier causa, impide a los dependientes imponerse de la manera cómo se controla su presencia laboral, derivando en el deber del órgano fiscalizador de exigir las reparaciones del caso. No es un asunto de borrones ni de enmendaduras; simplemente, de no encontrarse la documentación en regla.
TERCERO: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", texto que en su párrafo primero lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de impugnación tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o en sentencia definitiva, que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
CUARTO: Que para dilucidar lo planteado mediante la presente vía, deben considerarse los siguientes antecedentes tenidos a la vista:
a)Mediante Resolución N° 1132/12/58-1, 2, 3, 4 y 5 de 25 de julio de dos mil doce, la Inspección del Trabajo impuso al recurrente multas por un total de 190 unidades tributarias mensuales, resolución que le fue notificada el día 14 de agosto del referido año.
b)En contra de esta resolución la sociedad antes individualizada dedujo reclamo judicial, de conformidad con el artículo 503 del Código del Trabajo.
c) La autoridad administrativa, al contestar, señaló que con un mejor estudio de los antecedentes dejó sin efecto la Multa N° 1132/12/58-1 y solicitó, además, se rechazara la reclamación interpuesta, con costas.
d)El juez de primera instancia, en los antecedentes rol N° I-260-2012 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, acogió en parte el reclamo formulado, declarando que la multas aplicadas mediante Resolución N° 1132/12/58-2 y 3, de 25 de julio de 2012, no se encuentran ajustadas a derecho y por ello, las dejó sin efecto, desestimando en lo demás la reclamación interpuesta. Luego, agrega que no emitirá pronunciamiento respecto de la resolución de Multa N° 1132/12/58-1, por haberse desistido la reclamada de la aplicación de la misma y que cada parte pagará sus costas.
e) El juez a quo tuvo en consideración, para dejar sin efecto la Resolución N° 1132/12/58-3, que ninguna de las normas invocadas por la Inspección del Trabajo para cursar la multa –artículo 33 del Código del Trabajo y artículo 20 del Decreto N° 969 de 1933- establecen como hipótesis para la procedencia de la sanción la existencia de borrones o enmendaduras, agregando, además, en cuanto a contener los registros manifiestas adulteraciones, que tal afirmación no se condice con el informe de fiscalización en el cual, en parte alguna, se hace referencia a tal circunstancia.
f) En contra de esta última resolución la reclamada interpuso recurso de nulidad, sólo en relación a lo decidido respecto de la Resolución N° 1132/12/58-3, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo la vulneración del artículo 33 del citado Código, del artículo 20 del Reglamento N° 969 de 1933 y del artículo 19 inciso primero del Código Civil.
g) La Corte de Apelaciones de Santiago, en sala integrada por los Ministros y por la Abogado Integrante recurridos, mediante fallo de veinticinco de abril del año en curso, acogió el recurso interpuesto, sosteniendo en su motivo sexto que: “…el claro sentido del artículo 33, complementado por la disposición reglamentaria, es el de establecer la obligatoriedad de un sistema que de fe, objetivamente, de los tiempos realmente servidos por el laborante”.
“Obviamente ello no puede entenderse cumplido si, como consecuencia de ilegibilidades, manchas, borrones, tarjados o enmendaduras de cualquier clase, el conocimiento de lo realmente trabajado en determinado periodo se hace imposible, sea de manera absoluta, sea de manera parcial, abortando la certeza que en la materia el legislador ha considerado indispensable”.
Luego, en su considerando séptimo señala: “…el sentenciador reconoce que el DFL 2 por el que se rige el trabajo de los inspectores, les atribuye la categoría de ministros de fe.”
“Entonces, no puede ponerse en duda la circunstancia fáctica consistente en que respecto de estos tres trabajadores y en los días que el acta pertinente individualiza, no se conoce con certeza los tiempos laborados;”.
Finalmente, al dictar la sentencia de reemplazo, reproducen casi la totalidad de las consideraciones del fallo de primera instancia, como también algunos de los fundamentos del de nulidad, procediendo, en definitiva a rechazar la reclamación interpuesta en lo que dice relación con la Resolución N° 1132/12/58-3.
QUINTO: Que es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y es así como la misma Carta Fundamental, en el inciso sexto del numeral 3° de su artículo 19, confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en que, a lo menos lo conforman, el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, el que la decisión sea razonada y la posibilidad de recurrir en su contra siempre que se la estime agraviante.
SEXTO: Que para lo que interesa a este análisis cabe tener presente que el artículo 459 del Código del Trabajo señala los requisitos que toda sentencia deberá contener, estableciéndose expresamente en su numeral cuarto la obligación de analizar toda la prueba rendida, establecer los hechos que se dan por probados y el razonamiento que conduce a tal estimación.
SÉPTIMO: Que, por consiguiente, al estimar los sentenciadores la existencia de borrones o enmendaduras en los registros de asistencia de la reclamante, teniendo en cuenta para ello sólo la presunción de veracidad que revisten los hechos constatados por los fiscalizadores de la Inspección del Trabajo, sin hacerse cargo de la prueba rendida específicamente por la empleadora para desvirtuar tal presunción, se ha incurrido en un vicio que afecta la garantía consagrada por el inciso sexto del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, toda vez que, en la especie, como ha quedado dicho, se le ha denegado a esa parte la posibilidad de acreditar sus dichos respecto de la inexistencia de los borrones o enmendaduras imputados por la autoridad, no pudiendo excusarse los recurridos invocando una falta de reclamo oportuno del vicio ahora alegado -falta de análisis de la prueba rendida- pues, de manera alguna la reclamante podía haber presentado un recurso de nulidad fundado en tal circunstancia, ya que carecía su parte de agravio por haber sido esa multa dejada sin efecto.
OCTAVO: Que, por lo tanto, los jueces recurridos, al acoger el recurso de nulidad y con ello dictar sentencia de reemplazo, sin analizar ni ponderar la prueba rendida, limitándose a reproducir considerandos de la sentencia de primera instancia que tampoco lo hace y fundándose en una presunción de veracidad que podía ser desvirtuada, incurrieron en falta grave, toda vez que con tales antecedentes rechazaron la reclamación interpuesta sin respetar el debido proceso a que tenía derecho la parte empleadora, que implicaba analizar la prueba rendida, señalar los hechos que se daban por probados y los razonamientos que condujeron a tal estimación.
NOVENO: Que en concordancia a lo anteriormente razonado, la falta de fundamentación adecuada para decidir en el sentido que lo hicieron los recurridos, privando a la reclamante de su derecho a un justo y debido proceso, resulta suficiente para acoger el recurso de queja.
Por otra parte, no correspondía que se tuviera por configurada la causal de nulidad alegada, contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración del artículo 33 del citado Código y del artículo 20 del Decreto N° 969 del año 1933, al no encontrase asentado en el proceso la entidad y relevancia de los borrones o enmendaduras que se le atribuyen a la reclamante, requisito indispensable para determinar, por una parte, si existió una infracción a las normas invocadas por la autoridad administrativa y, por otra, si existió o no un perjuicio para los trabajadores atribuible a un obrar del empleador, por lo que corresponde, además, que se desestime el recurso de nulidad deducido por la parte reclamada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE EL RECURSO DE QUEJA deducido en lo principal de fojas 9, por don Mauricio Correa Noé, en representación de Inversiones Río Grande S.A. y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia dictada por los jueces recurridos de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veinticinco de abril del año en curso que acogió el recurso de nulidad intentado por la Inspección del Trabajo y la sentencia de reemplazo dictada en su virtud y, en su lugar, se decide que:
SE RECHAZA, sin costas, el referido recurso de nulidad deducido contra la sentencia definitiva de doce de diciembre de dos mil doce, dictada por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-260-2012, la que en consecuencia no es nula.
Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien estuvo por rechazar el presente recurso de queja por estimar que el mérito de los antecedentes no permite concluir que los recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las inconductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, ya que al emitir pronunciamiento sobre el recurso de nulidad lo hicieron sobre la base de los hechos asentados en el proceso por el juez a quo, mismos que les resultaban inamovibles, pues, salvo que se denuncie y se configure la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo -haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica- los recurridos se encontraban impedidos de modificarlos en el sentido propuesto por el quejoso, por ende, su obrar no puede dar origen a una sanción disciplinaria.
No se dispone pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno por no existir mérito suficiente para ello.
Acordada esta última decisión con el voto en contra del Ministro señor Valdés, quien estuvo por remitir estos antecedentes al Tribunal Pleno porque en su concepto, establecida la inconducta de los jueces recurridos, corresponde dar cumplimiento a lo prevenido en el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en atención al carácter imperativo de la mencionada norma.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y de la disidencia, en cuanto al rechazo del recurso de queja, su autor.
Regístrese y agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad.
Hecho archívese.-
N° 2.869-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S., Maria Eugenia Sandoval G., señor Ricardo Blanco H., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma la Ministra señora Sandoval, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dieciocho de julio de dos mil trece. .
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
