Recurso de Queja Rol N° 2.418-2012
Sentencia
Santiago, tres de julio de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que don Pedro Matamala Souper, abogado, en representación de Arcos Dorados Restaurantes de Chile S.A., demandante en los autos caratulados “Arcos Dorados con Inspección del Trabajo”, Rit N° I-140-2011 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja en contra del Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago don Jorge Dahm Oyarzún, de la Fiscal Judicial, señora Clara Carrasco Andonie y del Abogado Integrante señor José López Reitze por haber dictado la resolución de doce de marzo del año en curso que rechazó el recurso de nulidad laboral deducido por la recurrente. Se afirma en el recurso que los magistrados incurrieron en falta y abuso al calificar como extemporánea la petición de reconsideración administrativa que prevé el artículo 512 del Código del Trabajo, interpuesta por el recurrente el día lunes 7 de marzo de 2011 sobre la base de sostener que el plazo establecido en el mencionado artículo es de días corridos y fatal, y por ende, venció el día sábado 5 de marzo de 2011. Se añade que los jueces recurridos al resolver como lo hicieron desatendieron lo señalado por la Dirección del Trabajo en la Circular N°88, anexo 10, en orden a que, para el evento que los plazos de días venzan en día inhábil se prorrogan al día hábil siguiente; y del mismo modo se desatendió el claro tenor del artículo 25 de la Ley 19.880, que en su inciso tercero dispone que cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Explica además el recurrente, que si bien el plazo aludido es fatal, no ha podido soslayarse que se trata en la especie de plazos establecidos para las actuaciones de órganos administrativos a quienes se aplican supletoriamente las normas de la Ley N°19.880, y específicamente, para esta situación, el artículo 25 de esa normativa que dispone que los plazos del procedimiento administrativo son de días hábiles. Hace presente, además, que el artículo 512 del Código del Trabajo alude a un plazo administrativo, por lo que ha debido aplicarse a su respecto la norma especial citada, y, en subsidio, el Código de Procedimiento Civil que conduce también al cómputo de días hábiles, pero en modo alguno puede concluirse que resulta aplicable el Código Civil como se pretende en el fallo impugnado. Solicitan que acogiéndose el recurso de queja se deje sin efecto la resolución atacada y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la reclamación, o, en subsidio, se determine el estado en que debe quedar el proceso para un acabado y cumplido conocimiento del recurso de nulidad.
SEGUNDO: Que al informar los jueces recurridos estimaron no haber incurrido en falta o abuso toda vez que el plazo previsto por el artículo 512 del Código del Trabajo es fatal y de días corridos, ello, de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 435 del Código del Trabajo y porque consideran además que no se aplican al caso las disposiciones de la Ley N°19.880, ya que su artículo 25, que se refiere a la materia, lo hace sólo respecto de los plazos establecidos en ella y sólo en cuanto a los procedimientos administrativos previstos en su artículo 28. Agregan que tampoco resulta aplicable en la especie la norma del inciso tercero del artículo 435 del Código del Trabajo, porque ésta se refiere a los términos de días que establece el Título I del Libro V del referido cuerpo legal, y el plazo de que se trata se encuentra en el Título Final del mencionado Libro.
TERCERO: Que resultan relevantes para la decisión los siguientes antecedentes:
a)mediante resolución N°8343/11/5 de 31 de enero de dos mil once, la Inspección del Trabajo impuso al recurrente una multa de 27 unidades tributarias mensuales, resolución que le fue notificada el día 3 de febrero de 2011.
b)el recurrente solicitó reconsideración de la multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, presentando el escrito pertinente el día 7 de marzo de 2011.
c)mediante Ordinario N°373, de 31 de marzo de 2001, de la Inspección Comunal de Santiago Oriente, se informó a Arcos Dorados Restaurantes de Chile Limitada que no se dio curso a su solicitud en atención a no haberse presentado aquélla dentro del plazo legal de treinta días corridos, contados desde su notificación.
d)en contra de esta resolución la sociedad antes individualizada dedujo reclamo judicial, el que se tramitó de acuerdo al juicio monitorio y por resolución de 31 de mayo de 2011, el juez de primera instancia, en los antecedentes rol N° I-140-2011 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, rechazó en todas sus partes el reclamo formulado, declarando que se mantiene la multa impuesta, por estimar ajustada a derecho la decisión del Servicio reclamado en cuanto declaró extemporánea la solicitud de reconsideración de multa. Al efecto se estimó que el plazo es de días corridos y que no procede su prórroga a pesar de haber terminado en día sábado, por ser un plazo fatal de conformidad con el artículo 435 del Código del Trabajo y por resultar aplicables en la especie los artículos 64 del Código de Procedimiento Civil; y 48 y 49 del Código Civil.
CUARTO: Que, en contra de esta última resolución se interpuso, en representación de Arcos Dorados Restaurantes de Chile S.A., recurso de nulidad. Se sustentó el arbitrio en mención en las causales de las letras b), c) y d) del artículo 478 del Código del Trabajo y en el artículo 477 del mismo cuerpo legal, sosteniendo en cuanto al último texto citado, que el juez de primera instancia, al rechazar la reclamación habría vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prerrogativas contempladas en los numerales 3 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, e infringido además los artículos 430, 432, 503, 511 y 512 del Código del Trabajo; 505 y siguientes del D.F.L N°2; 2, 3, 4, 10, 15 y 18 de la Ley N°19.653; y 25 de la Ley N°19.880.
Habiendo recaído pronunciamiento en el fallo atacado sólo en lo concerniente a la extemporaneidad de la solicitud de reconsideración ante la Dirección del Trabajo, sobre la base de haber establecido el juez a quo que el plazo previsto por el inciso segundo del artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos, no resultan atingentes a la decisión del conflicto las primeras causales de nulidad hechas valer en el recurso respectivo, esto es, las relativas a las letras b), c) y d) del artículo 478 del Código del Trabajo formuladas una en subsidio de la otra. Conviene sin embargo precisar, para los efectos que interesa al recurso de queja en estudio, que la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo fue fundada en la vulneración o infracción, -entre otras normas- del artículo 512 del Código del Trabajo, haciéndose mención además a la normativa que dejó de aplicarse cuya es la situación del artículo 25 de la Ley N°19.880.
El reclamante sostiene al efecto que el plazo de 30 días previsto en el artículo 512 antes citado, es fatal y que venció el día sábado 5 de marzo de 2011 (lo que lo que significa contar el plazo como de días corridos). Agrega que como el plazo venció en sábado, día en que la Inspección del Trabajo mantiene sus puertas cerradas al público, éste debe entenderse prorrogado al día hábil siguiente, esto es, al 7 de marzo del mismo año.
Afirma que el juez de primera instancia habría calificado erradamente los hechos establecidos en la sentencia al declarar extemporánea la reconsideración administrativa interpuesta por el recurrente. Sostiene sobre el particular que el plazo previsto por el artículo 512 aludido es de carácter administrativo, y por lo tanto le son aplicables, de manera supletoria las normas de la Ley N°19.880, específicamente su artículo 25, que es ley especial, en cuanto señala que los plazos administrativos serán de días hábiles. A lo anterior se agrega que de conformidad con la Circular N°88, anexo 10, de la Dirección del Trabajo, los plazos que vencen en días inhábiles se deben prorrogar al día hábil siguiente, normativa que es obligatoria para los funcionarios públicos.
Manifiesta que el Código Civil no recibe aplicación en la especie por expresa disposición del artículo 430 del Código del Trabajo, que lo declara cuerpo normativo residual.
Expresa que en cuanto al Código del Trabajo, de conformidad con su artículo 432, relativo a las reglas comunes a todo procedimiento, en todo lo no regulado en el Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior desprende que para la situación en estudio rige en primer lugar el Código del Trabajo, luego las leyes especiales, posteriormente el Código de Procedimiento Civil y por último, el Código Civil. Explicita que el artículo 435 del Código laboral dispone que los plazos del Libro V –en que se ubica el artículo 512- son fatales y que los términos que se establecen en el Título I del Libro antes señalado –al que no pertenece el artículo 512- se entenderán suspendidos durante los feriados. De lo anterior concluye que en la especie, por no existir norma expresa en el Código del Trabajo en cuanto a la forma de contar el término aludido, debe aplicarse, según el artículo 432 citado, la norma especial atingente, esto es, la Ley N°19.880 y en especial el artículo 25 de dicho cuerpo de normas.
QUINTO: Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en sala integrada por el Ministro, la Fiscal Judicial y el Abogado Integrante recurridos, luego de afirmar que el plazo del artículo 512 es de días corridos, decidió rechazar el recurso de nulidad sosteniendo que éste era además fatal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 435 del mismo cuerpo legal, por lo que se extingue por el sólo ministerio de la ley, sin que sea posible su prórroga, todo esto con arreglo a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Código Civil y 64 del Código de Procedimiento Civil. Agregan que no rigen para el supuesto en análisis las disposiciones del artículo 25 la Ley N°19.880 -en que se consagra que los plazos de los procedimientos administrativos son de días hábiles, entendiendo que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos y que cuando el último día del plazo es inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente-, porque la citada disposición se refiere a los plazos establecidos en la referida Ley N°19.880 y sólo respecto de los procedimientos administrativos mencionados en su artículo 28. Explican que tampoco resulta aplicable a esta situación la norma del inciso tercero del artículo 435 del Código del Trabajo porque se refiere a los términos de días que establece el Título I del Libro V del mencionado cuerpo legal, en tanto que el plazo de que se trata se encuentra en el Título Final del mencionado Libro.
SEXTO: Que para lo que interesa a este análisis cabe tener presente que el plazo de treinta días para presentar la solicitud de reconsideración establecida en el artículo 512 del Código del Trabajo es de carácter administrativo y no judicial en términos de instancia procesal, aún cuando allí no se especifiquen tales cualidades. La calidad de administrativo del plazo señalado significa que no le son aplicables las normas que respecto de los plazos judiciales se establecen en el Código del Trabajo. De lo anterior se desprende que debe recurrirse a la supletoriedad de la Ley N° 19.880, consignada en su artículo 1°, y en consecuencia a las disposiciones de su artículo 25, texto que dispone en lo pertinente: “Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos por esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos…”, y “Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.”.
SÉPTIMO: Que, con arreglo a lo expresado no cabe sino concluir que el plazo establecido en el artículo 512 del Código Laboral, para solicitar reconsideración de la multa administrativa impuesta por infracción a la legislación laboral o de seguridad social es de días hábiles, aserto que, por lo demás, resulta de toda lógica si se considera que, en general, los servicios administrativos permanecen cerrados al público durante los días inhábiles y no disponen, también en general, de sistemas de recepción de solicitudes que deban formularse dentro de un lapso determinado.
OCTAVO: Que, por lo tanto, los jueces recurridos, al decidir que el plazo antes referido era de días corridos sin explicitar los razonamientos jurídicos mediante los cuales llegaron a tal conclusión, limitándose a determinar si el mencionado término era o no prorrogable, incurrieron en falta grave, toda vez que con la modalidad indicada mantuvieron la decisión del juez de primer instancia de considerar y declarar extemporánea la reconsideración administrativa deducida por el actor, cerrando de esta manera la posibilidad de llevar a cabo la sustanciación de un debido proceso. En efecto, de los antecedentes se hacía evidente que la resolución que impuso la multa al quejoso le fue notificada el día 3 de febrero de 2011 y que éste presentó reconsideración el 7 de marzo del mismo año, -no obstante que el plazo vencía el día jueves 10 de marzo de 2011-, por lo que forzoso era concluir que la reclamación deducida en contra de la resolución N°373 fue presentada dentro del término legal.
Atendido lo antes señalado no era necesario dar aplicación al artículo 25 de la Ley N°19.880, para los efectos de considerar la prórroga allí referida, toda vez que el último día del plazo de que trata este análisis venció en día hábil.
NOVENO: Que en concordancia a lo anteriormente razonado, la falta de fundamentación adecuada para decidir en el sentido que lo hicieron los recurridos, privando a la reclamante de su derecho a un justo y debido proceso resulta suficiente para acoger el recurso de queja.
Por otra parte, y establecido también que se incurrió por los jueces recurridos en infracción del artículo 512 del Código del Trabajo, -habiendo dejado de dar aplicación a la norma atingente a la materia discutida, esto es, el artículo 25 de la Ley N°19.880, lo que tuvo influencia sustancial en la decisión adoptada-, ha resultado configurada la causal alegada del artículo 477 del Código del Trabajo, por lo que corresponde además que se acoja, por este capítulo, el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante.
Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 1, por don Pedro Matamala Souper, en representación de Arcos Dorados Restaurantes de Chile Limitada y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia dictada por los jueces recurridos de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha doce de marzo del año en curso que rechazó el recurso de nulidad intentado por Arcos Dorados Restaurantes de Chile Limitada y, en su lugar, se decide que:
SE ACOGE, sin costas, el referido recurso de nulidad deducido contra la sentencia definitiva de treinta y uno de mayo de dos mil once, dictada por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don César Torres Mesías, en los autos RIT I-140-2011, la que en consecuencia se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
No se dispone pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno por no existir mérito suficiente para ello.
Acordada esta última decisión con el voto en contra de los Ministros señor Valdés y señora Pérez, quienes estuvieron por remitir estos antecedentes al Tribunal Pleno porque en su concepto, establecida la inconducta de los jueces recurridos, corresponde dar cumplimiento a lo prevenido en el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en atención al carácter imperativo de la mencionada norma.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías y del voto en contra sus autores.
N° 2418-2012
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, tres de julio de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, tres de julio de dos mil doce notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, tres de julio de dos mil doce.
En cumplimiento de lo resuelto precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de la instancia de treinta y uno de mayo de dos mil once, con excepción de sus fundamentos sexto y octavo a décimo tercero, que se eliminan. En el motivo séptimo se sustituye la frase “Que no obstante reconocer lo anterior” por “Que el demandante”.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO:Las motivaciones sexta a octava de la sentencia que antecede, que se tienen por expresamente reproducidas.
SEGUNDO: Que el plazo de treinta días establecido en el inciso segundo del artículo 512 del Código del Trabajo, es de carácter administrativo y en cuanto tal le son aplicables las disposiciones de la Ley N°19.880 en especial el artículo 25 de la misma que consagra el cómputo de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
TERCERO: Que de lo expresado anteriormente en armonía con los antecedentes de la causa fluye que la resolución que impuso la multa al recurrente le fue notificada el día 3 de febrero de 2011 de manera que si éste presentó reconsideración el 7 de marzo del mismo año, forzoso es concluir que lo hizo dentro del plazo que tenía para hacerlo razón por la que procederá acoger la reclamación deducida.
Por estas consideraciones y de conformidad, además con lo dispuesto por los artículos 482, 503 y 505 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, la reclamación interpuesta en representación de Arcos Dorados Restaurantes de Chile S.A. y, en consecuencia, se declara que se deja sin efecto la decisión contenida en el Ordinario N° 373, de 31 de mayo de dos mil once que declaró extemporánea la solicitud de reconsideración respecto de la resolución de multa N°8343/11/5, por la suma de 27 Unidades Tributarias mensuales debiendo la Dirección del Trabajo reclamada pronunciarse, como en derecho corresponda, sobre la reconsideración presentada.
Redacción a cargo de la Ministro señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese, comuníquese y devuélvase la carpeta de antecedentes tenida a la vista, previa agregación de copia autorizada de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese.
Nº 2418-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, tres de julio de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, tres de julio de dos mil doce notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.