Recurso de Queja Rol N° 2.257-2012
Sentencia
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que don Álvaro Gallegos Díaz, en representación de Empresa de Transportes Compañía de Seguridad de Chile Limitada o Prosegur Ltda., ha interpuesto recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Chillán, Ministros señor Claudio Arias Córdova y señor Guillermo Arcos Salinas y Abogado Integrante señor Guido Sepúlveda Concha, por las graves faltas o abusos cometidos en la dictación de la resolución de veintinueve de febrero del año en curso, recaída en autos RIT Nº M-35-2011, en procedimiento monitorio, caratulados “Cáceres Navarrete Luis Alfonso con Empresa de Transportes Compañía de Seguridad de Chile Limitada”, en cuya virtud rechazaron el recurso de nulidad deducido por la misma recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, que acogió la demanda de despido injustificado. El compareciente invocó en el recurso de nulidad la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 168 y 510 del mismo cuerpo legal, al rechazar el juez de primera instancia las excepciones de caducidad y prescripción opuestas.
SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que los recurridos han cometido faltas o abusos graves en dicha resolución, al vulnerar normas legales expresas, resolviendo contra ley. A este respecto señala, en cuanto a la caducidad, que expuso en el recurso de nulidad, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador debe deducir la demanda de despido injustificado en el plazo de sesenta días hábiles contados desde el término de sus servicios, plazo que se suspende por el número de días que dure el reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, debiendo en todo caso deducir la demanda a más tardar dentro de noventa días hábiles, independiente del tiempo que dure la tramitación del reclamo si es mayor a treinta días hábiles.
Agrega en lo referente a la prescripción, que su parte alegó en el recurso de nulidad que la demanda fue notificada después de ocho meses de terminada la relación laboral, el 23 de agosto de 2011, siendo el plazo máximo para notificarla hasta el día 4 de julio de 2011 considerando el tiempo de suspensión por la interposición del reclamo administrativo. Indica que los jueces recurridos confundieron la naturaleza de la institución de la prescripción y la interrupción de la misma, conforme a los artículos 2503, 2523 y 2524 del Código Civil aplicables en la especie.
Asevera el quejoso, que los jueces recurridos además atentan contra la igualdad ante la ley y la igual protección de la misma en el ejercicio de los derechos, establecidos en los números 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por otra parte, indica que las infracciones legales cometidas en la dictación de la sentencia y su influencia sustancial en lo dispositivo del fallo son evidentes correspondiendo anular la misma.
Por último, expresa que el actuar ilegal y abusivo de la Corte de Apelaciones, atenta contra la correcta administración de justicia y certeza jurídica de que deben estar revestidas las resoluciones judiciales.
TERCERO: Que, informando los jueces que dictaron la resolución recurrida, exponen que, en su concepto, no han incurrido en falta o abuso grave al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el quejoso, por cuanto consideraron que la caducidad y prescripción eran improcedentes. En cuanto a la caducidad, indican que la conclusión del recurrente no se desprende categórica y claramente del artículo 168 del Código del Trabajo. En este aspecto, estimaron que el plazo de sesenta días hábiles “obvia y necesariamente” se ampliaba a noventa días hábiles y que el aumento del plazo es a todo evento sin considerar descuento o deducción de los días ocupados en la reclamación administrativa. Sobre este punto agregan que “no es aceptable que el recurrente sostenga que han cometido falta o abuso grave o que sea abusivo o ilegal o que hayan resuelto en contra de ley expresa existente infringida.
En relación con la prescripción, informan que concluyeron que en materia laboral el plazo respectivo se interrumpe con el requerimiento que el afectado hace de sus derechos ante los tribunales de justicia. La referencia que hace el artículo 510 del Código del Trabajo al artículo 2523 del Código Civil debe comprenderse en el sentido que para interrumpir la prescripción basta con la presentación de la demanda. Además señalan que el argumento en que fundaron la sentencia obedece a razones equitativas y de justicia, toda vez que el trámite de notificación y diligenciamiento, por disposición legal escapa de las manos del interesado y queda entregado en su totalidad a los funcionarios judiciales.
Finalmente, expresan que los reproches que formula el recurrente no corresponden a la realidad, puesto que no han infringido texto expreso alguno, tampoco han incurrido en error o torcida interpretación de la ley con falta o abuso, y menos ligereza o superficial estudio de los antecedentes, considerando la gran cantidad de jurisprudencia dividida y estudios doctrinarios sobre estas materias.
CUARTO: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", texto que en su párrafo primero lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de impugnación tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o en sentencia definitiva, que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
QUINTO: Que de conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso grave al pronunciar la sentencia que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte reclamante en contra del fallo que acogió la demanda de despido injustificado, particularmente en lo que concierne a la acusación de falta o abuso graves en el pronunciamiento respecto de los capítulos que contempla la causal del artículo 477 del Código del Trabajo.
SEXTO: Que de los antecedentes traídos a la vista aparecen evidenciadas las siguientes circunstancias:
a) Con fecha 19 de marzo de 2011 don Luis Alfonso Cáceres Navarrete, vigilante privado, dedujo demanda de despido injustificado en contra de su ex empleadora Empresa de Transportes Compañía de Seguridad de Chile Limitada, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, a fin que se califique el despido como injustificado y se ordene el pago del recargo legal del 30%, más reajustes e intereses, con costas.
b) Las partes no controvirtieron que el actor fue despedido con fecha 17 de diciembre de 2012 por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
c) El actor interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo el día 20 de diciembre de 2010, trámite que concluyó el 4 de enero del año 2011.
d) La demanda fue notificada a la parte demandada el 23 de agosto de 2011.
e) Por resolución de fecha 1 de septiembre de 2011 se tuvo por interpuesto reclamo en procedimiento monitorio y se citó a las partes a la audiencia única.
f) En la audiencia única, de fecha cinco de octubre de dos mil once, la demandada contestó el libelo y opuso excepciones de caducidad y prescripción de la acción de despido. La primera, la fundó en el hecho de haber sido interpuesta la demanda fuera de los plazos que establece el artículo 168 del Código Laboral; y la segunda, en que la acción fue notificada habiendo transcurrido más de ocho meses contados desde la fecha del despido. En la misma audiencia la parte demandante evacuó el traslado respecto de las excepciones opuestas, pidiendo su rechazo. Por resolución dictada en la citada audiencia, el tribunal rechazó la excepción de caducidad, por considerar que el trabajador dedujo su demanda dentro del plazo legal que vencía el día 19 de marzo de 2011. Además, desestimó la excepción de prescripción, por estimar que el plazo de seis meses se interrumpe con la presentación de la demanda ante el tribunal. Por otra parte, a petición de las partes, el tribunal suspendió la audiencia.
g) Con fecha trece de octubre del año dos mil once se realizó la continuación de la audiencia única en procedimiento monitorio, en la que el tribunal dictó sentencia definitiva. En dicha sentencia se acogió la demanda por despido improcedente y se condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $733.918 por concepto del aumento del 30% sobre el monto pagado por indemnización por años de servicio, más reajustes, con costas.
h) En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 168 del mismo texto legal, al desestimar la excepción de caducidad por estimar que el término para deducir la demanda aumentó a noventa días hábiles por el hecho de haber interpuesto reclamo ante la Inspección del Trabajo; y en relación con los artículos 510 incisos segundo y quinto del mismo cuerpo legal y 2503, 2523 y 2534 del Código Civil, al rechazar la excepción de prescripción considerando que la presentación de la demanda interrumpe el plazo respectivo.
i) La Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de veintinueve de febrero del año dos mil doce, escrita a fojas 7 vta. y siguiente de los antecedentes tenidos a la vista, lo rechazó, resolviendo que no concurrían en la especie los vicios denunciados. En el considerando segundo expusieron la causal invocada por el recurrente, basada en la infracción del artículo 168 del Código Laboral. Luego, en el considerando tercero estimaron que el plazo de sesenta días hábiles para recurrir al juzgado competente, conforme lo dispone el inciso final del referido artículo 168 se amplía “en todo caso y hasta noventa días hábiles, si el trabajador afectado recurriere a la Inspección del Trabajo respectiva”. Por su parte, en el considerando sexto describieron lo referente a la segunda excepción opuesta y sus fundamentos. En el razonamiento noveno, consideraron que “la interrupción de la prescripción en materia laboral se produce con la presentación de la demanda a distribución, y no con su notificación. Por último, concluyeron que las causales del referido precepto debían ser desestimadas, toda vez que no existe infracción de ley.
SÉPTIMO: Que, del texto del recurso de nulidad interpuesto por el quejoso se desprende que, la causal de nulidad se sostuvo, en primer lugar, en la infracción -por la sentencia impugnada- del artículo 168 del Código del Trabajo, fundada en que la decisión del tribunal es ilegal, porque rechaza la excepción de caducidad de la acción de despido injustificado presentada con fecha 19 de marzo de 2011, en circunstancias que el término respectivo vencía el día 14 del mismo mes y año, puesto que al plazo de 60 días hábiles que tenía el actor para deducir la demanda contados desde la separación del trabajador de sus funciones ocurrida el día 17 de diciembre de 2010, se debe aplicar la suspensión entre el 20 de diciembre de 2010 –fecha del reclamo administrativo- y el 4 de enero de 2011 –data de culminación de la tramitación ante la Inspección del Trabajo-.
Asimismo, del recurso de nulidad se desprende que la causal invocada del artículo 477 del Código del Trabajo, también se sustentó en la infracción de los artículos 510 incisos segundo y quinto del mismo cuerpo legal y 2503, 2523 y 2524 del Código Civil, puesto que la sentencia de primer grado rechazó la excepción de prescripción, atendiendo a la presentación de la demanda ante el tribunal como hecho que interrumpe el plazo de prescripción.
OCTAVO: Que, por su parte, de la lectura de la sentencia contra la que se recurre de queja, queda de manifiesto que en ella, los sentenciadores sostienen que la causal de nulidad deberá ser desestimada y afirman la inexistencia de las infracciones a las normas legales invocadas, por entender que el tribunal de la instancia efectuó una correcta interpretación de la ley.
Al respecto, como lo destaca el recurrente, en el referido fallo se argumenta en lo referente a la caducidad, en el motivo tercero, lo siguiente: “de acuerdo al artículo 168 del Código Laboral, efectivamente el legislador da al trabajador el plazo de sesenta días hábiles para recurrir al juzgado competente, plazo que se cuenta desde su separación. Sin embargo, en el inciso final de la misma disposición, se amplía este plazo, en todo caso y hasta noventa días hábiles, si el trabajador afectado recurriere a la Inspección del Trabajo respectiva. En este caso el trabajador efectivamente recurrió a la Inspección del Trabajo, con lo cual el plazo ha aumentado a noventa días hábiles, independiente de la demora que haya tenido en sede administrativa el reclamo”; y se agrega en el fundamento quinto: “el actor fue despedido el 17 de diciembre del 2010 y el plazo legal para interponer su demanda vencía el 19 de marzo del 2011 y no el 14 del mismo mes como supone el recurrente, de modo que, cuando presentó ésta, lo hizo dentro de plazo”. Por otra parte, se razona, en lo que concierne a la prescripción, en el motivo noveno, lo que sigue: “la interrupción de la prescripción en materia laboral se produce con la presentación de la demanda a distribución, y no con su notificación, más aun cuando la nueva normativa, la labor de notificación, que sería la consumación del requerimiento, corresponde a una labor propia del Tribunal Laboral atento a lo que se señala en el artículo 436 inciso 2°. En este sentido, debemos entender que se produce la interrupción desde que se intenta cualquier recurso judicial”. En ese sentido, en el considerando décimo se concluye: “teniendo en consideración que el término de los servicios del actor se produjo el 17 de diciembre del 2010 y que la demanda se interpuso antes del 19 de marzo del año 2011, debe concluirse que no ha transcurrido el lapso de seis meses”.
NOVENO: Que en primer término, en cuanto a una de las normas básicas que el recurso de nulidad perseguía analizar e interpretar adecuadamente, esto es, el artículo 168 del Código del Trabajo que se dio por vulnerada expresamente, la discusión se ha reducido a determinar el correcto sentido y alcance que debe darse a la ampliación del plazo de sesenta a noventa días hábiles para presentar la demanda si el trabajador recurre a la Inspección del Trabajo, que contiene el inciso final de esa disposición, habiendo concluido el fallo impugnado que la aludida ampliación se produce siempre que el trabajador reclame ante el ente administrativo, independiente del tiempo de demora en la tramitación de tal reclamo.
DÉCIMO: Que la norma en estudio, en la parte pertinente de su inciso primero señala lo siguiente: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160, 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la separación, a fin de que éste así lo declare”.
Por su parte, su inciso final establece: “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.”
De esta disposición se desprende con claridad, que el legislador laboral ha contemplado la institución jurídica de la caducidad por cuya virtud se aplica la regla de extinción automática o ipso iure del plazo para impetrar una acción destinada a demandarlo sin que sea factible ejercerlo eficazmente más allá del límite señalado para su ejercicio, con el objeto preciso de instar al trabajador a reclamar por su despido, en el más breve lapso de tiempo posible, para los efectos que esa desvinculación sea declarada indebida, improcedente o injustificada.
UNDÉCIMO: Que conforme a la norma referida precedentemente, es posible concluir que el lapso que prevé la disposición en estudio, rige para las acciones que persiguen que se declare que se hizo aplicación injustificada, indebida o improcedente de las causales de despido contempladas en los artículos 159, 160 y 161, con miras a la obtención de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que el legislador ha establecido a favor del trabajador.
DUODÉCIMO: Que, acorde con lo antes expuesto, en la especie el plazo de caducidad de sesenta días hábiles comenzó a correr desde la fecha del despido, vale decir, el 17 de diciembre de 2010, y se suspendió el 20 de ese mes, al haber deducido el trabajador reclamo administrativo. Como la sustanciación administrativa concluyó el 4 de enero del año 2011, el plazo en cuestión se reinició el 5 de enero, para completarse los 60 días el 14 de marzo del año 2011.
En consecuencia, habiéndose deducido la acción judicial sólo el 19 de marzo del año en referencia, ésta lo fue en forma manifiestamente extemporánea, ya que a esa fecha había transcurrido 77 días hábiles, por lo que los jueces recurridos debieron haber acogido la excepción de caducidad opuesta y, como consecuencia de ello, debieron rechazar la demanda.
DÉCIMO TERCERO: Que sin embargo, en la sentencia impugnada los jueces recurridos estimaron que la sola presentación del reclamo administrativo aumenta el plazo de caducidad en cuestión por el lapso de treinta días más, extendiéndolo en total a noventa días, en circunstancias que, de una correcta lectura del artículo 168 inciso final del Código del Trabajo, no puede sino concluirse que lo que dicha norma establece es que, en todo caso, aun cuando la sustanciación del reclamo administrativo supere los treinta días –lo que no se da en el caso de autos en que éste tardó sólo doce días- el término de caducidad no podrá extenderse más allá de los noventa días hábiles en total; en otras palabras, la suspensión no puede operar por más de treinta días hábiles sea cual sea la duración de la tramitación del reclamo administrativo.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en la situación fáctica de que dan cuenta estos antecedentes, esto es, en que el trabajador fue despedido por su empleadora el día 17 de diciembre de 2010, interpuso reclamación ante la Inspección del Trabajo respectiva cuya tramitación duró doce días hábiles -en lo que genera controversia-, y presentó la demanda de despido injustificado el 19 de marzo de 2011, se ha configurado la hipótesis de caducidad que sanciona el artículo 168 del Código del Trabajo, desde que el plazo respectivo sólo se suspendió por doce días hábiles.
DÉCIMO QUINTO: Que, en las circunstancias descritas no era dable concluir, como lo hicieron los Ministros recurridos, que resulta aplicable el plazo de noventa días hábiles siempre que se interponga reclamo en sede administrativa sin importar el tiempo de demora del mismo, de modo que al decidirlo así los sentenciadores han cometido falta grave en la decisión del asunto, enmendable todo ello por la vía disciplinaria, en la medida que, de los términos de la resolución atacada fluye que la decisión excedió los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, tantas veces citado, al haberse fallado contra texto expreso de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo, desde que condujo a acoger una acción caducada y condenar a la demandada a pagar prestaciones improcedentes.
DÉCIMO SEXTO: Que el mérito de lo antes consignado es suficiente para configurar la falta o abuso grave denunciada, resultando innecesario emitir pronunciamiento en relación a los demás capítulos del recurso de queja, formulados en estricta relación con el resto de las alegaciones del recurso de nulidad, desestimado en su integridad por los jueces recurridos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, por aparecer de lo hasta aquí razonado que la adecuada e integral interpretación del artículo 168 del Código del Trabajo hace procedente acoger la causal de nulidad del artículo 477 del mismo cuerpo de normas por infracción del primer texto aludido, es innecesario también, que en lo que sigue del fallo se abunde en consideraciones y conclusiones en relación al segundo capítulo de nulidad.
Por estas consideraciones y lo dispuesto además por los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de quejadeducido en lo principal de fojas 1, por don Álvaro Gallegos Díaz, en representación de Empresa de Transportes Compañía de Seguridad de Chile Limitada y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de veintinueve de febrero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán en los autos Rol M-35-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Cáceres Navarrete Luis Alfonso con Empresa de Transportes Compañía de Seguridad de Chile Limitada”, y se decide en cambio que:
Se acoge, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por Empresa de Transportes Compañía de Seguridad de Chile Limitada contra la sentencia de trece de octubre del año dos mil once, dictada por la señora Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, doña Roxana Salgado Salame, en los autos RIT M-35-2011, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación sin nueva vista, separadamente.
No se dispone pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello.
Acordada esta última decisión con el voto en contra de la Ministro señora Pérez quien fue de parecer de remitir los antecedentes al Tribunal Pleno.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.
Regístrese.
N° 2.257-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P., señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintitrés de mayo de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil doce.
En cumplimiento de lo resuelto precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de la instancia de trece de octubre de dos mil once, con excepción de su fundamento octavo, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO:Las motivaciones décima a décimo séptima de la sentencia que antecede, que se tienen por expresamente reproducidas.
SEGUNDO: Que, por lo antes señalado, y considerando que la terminación de los servicios del actor se produjo el día 17 de diciembre de 2010, que la presentación de la demanda tuvo lugar el 19 de marzo del año 2011 y que el reclamo interpuesto por el actor ante la Inspección del Trabajo produjo la suspensión del término de caducidad de la acción por el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 2010 y 4 de enero de 2011, cabe concluir que el plazo de caducidad de sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo, considerando el lapso de suspensión a que se refiere el inciso final de la misma disposición, operó, por lo que la excepción de caducidad opuesta por la demandada en la audiencia de 5 de octubre del año pasado deberá ser acogida y, en consecuencia, la demanda de autos rechazada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 168 y 500 del Código del Trabajo, se acoge la excepción de caducidad de la acción de despido injustificado deducida por don Luis Alfonso Cáceres Navarrete en contra de Empresa de Transportes Compañía de Seguridad de Chile Limitada, opuesta por la demandada en la audiencia de cinco de octubre de dos mil once y, en consecuencia, se declara que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta con fecha 19 de marzo de 2011.
Cada parte pagará sus costas.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.
Regístrese, comuníquese y devuélvase la carpeta de antecedentes tenida a la vista, previa agregación de copia autorizada de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese.
Nº 2.257-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P., señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintitrés de mayo de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.