Recurso de Queja Rol N° 2.141-2010
Sentencia
Santiago, once de mayo de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que don Benjamín Jordán Astaburuaga, en representación del Banco de Chile, ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de veintitrés de marzo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos RIT Nº T-76-2009, caratulados ?González con Banco de Chile?, en virtud de la cual se rechaza el recurso de nulidad deducido por dicho Banco en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, por medio de la que se acoge la demanda intentada por el trabajador en juicio de tutela de derechos fundamentales.
SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que se ha cometido falta o abuso grave en dicha resolución, la que hace consistir, en síntesis, en que en su recurso de nulidad se describen suficientemente los hechos fundantes de las causales de nulidad que se hacen valer en contra del fallo atacado, según latamente explica en su presentación.
TERCERO: Que, informando los Ministros que dictaron la resolución recurrida, exponen las razones por las cuales se desestimó el recurso de nulidad sosteniendo que carece de fundamentación, por cuanto el recurso se sustenta en que no existió el despido del trabajador, en circunstancias que ese hecho quedó fijado en la sentencia de que se trata, a lo que agregan que tratándose del artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, no basta con mencionarlo y a su respecto no se indica causal legal y, por último, que en lo que se relaciona con la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del ramo, no se explica la forma en que se quebranta la lógica, vacío que corresponde a una falta de fundamentación.
CUARTO: Que del texto de la resolu ción contra la cual se recurre de queja aparece que los jueces sustentan la inadmisibilidad del recurso de nulidad propuesto por el demandado en “no satisfacerse el requisito de proponibilidad establecido en el artículo 477 inciso 1°, exigido por el inciso 2° del artículo 479, ambos del estatuto laboral, en cuanto a describirse los hechos fundantes de la nulidad que configuran las correspondientes causales”.
QUINTO: Que, por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 480 del Código del ramo, “Ingresado el recurso al Tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no hubiere sido preparado oportunamente.”.
SEXTO: Que de la norma transcrita anteriormente, fluye con claridad que la prerrogativa que la ley otorga al Tribunal que debe revisar los requisitos que hacen admisible un recurso de nulidad, comprende la escrituración, el plazo, los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas, sin que pueda desprenderse de dicha disposición que la Corte de Apelaciones posea competencia para revisar los presupuestos señalados en el inciso segundo del artículo 479 del Código del ramo, esto es, “expresar el vicio el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, presupuestos que por lo demás no se refieren a “los hechos fundantes de la nulidad que configuran las correspondientes causales”.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en la resolución de que se trata se ha incurrido en una falta, la cual ha de calificarse de manifiesta y grave, desde que se han revisado en el examen de admisibilidad del recurso de nulidad intentado por el demandado, requisitos no previstos por la ley para esa etapa procesal, exigencia que no sólo supone una interpretación distinta de las normas aplicadas al análisis pertinente, sino que implica directamente imponer condiciones más allá de la normativa que rige en la materia.
OCTAVO: Que el informe de los jueces recurridos confirma la gravedad de la falta en que incurrieron, pues la circunstancia que ?la justicia jurisdiccional sea un recurso escaso?, que se invoca para justificar su decisión, pugna con el principio que sancionan los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 16 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales y conduce a que en la materia de autos, el juicio laboral se desarrolle en única instancia, al desecharse la revisión de lo fallado en ella, mediante una resolución adoptada sin audiencia de las partes, lo que, a su vez, atropella la garantía prevista en el inciso quinto del N°3 del artículo 19 de la misma Carta Fundamental.
NOVENO: Que, en mérito de lo anotado, corresponde acoger el presente recurso de queja, por cuanto los jueces del grado han incurrido en falta grave, enmendable por esta vía disciplinaria, ya que se advierte un superficial estudio de los antecedentes para resolver como lo hicieron.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 20, en representación del <banco de Chile y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de veintitrés de marzo pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos RIT Nº T-76-2009 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados “González con Banco de Chile”, decidiéndose, que la Sala pertinente de la Corte de Apelaciones de Santiago, deberá proveer como en derecho corresponde el recurso de nulidad promovido por el Banco de Chile, en contra de la sentencia dictada en los autos RIT Nº T-76-2009, caratulados “González con Banco de Chile”, por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago.
Pasen estos antecedentes al Tribunal Pleno, para los fines a que haya lugar.
Se previene que el abogado integrante, señor Luis Bates Hidalgo, concurre a la decisión teniendo además presente, sin perjuicio de lo resuelto, que el carácter selectivo de las materias que debe conocer la jurisdicción referida en el informe de los recurridos de fojas 32, es facultad de esta Corte vía los recursos que la ley autoriza -en el presente caso el disciplinario de queja- y contrario a principios y normas de Tratados y Convenciones Internacionales sobre acceso a la justicia y debido proceso, incluido en este último concepto el derecho a interponer todos los recursos que la ley vigente autoriza.
Acordada con el voto en contra de la Ministra, Señora Rosa Egnem Saldías, quien estuvo por desestimar el presente recurso de queja, ya que como se aprecia del merito de los antecedentes si bien el examen de admisibilidad llevado a cabo por los recurridos excedió el marco de facultades otorgadas por ley a la Corte de Apelaciones y, en el hecho se ha incurrido en falta que este Tribunal debe corregir y enmendar; sin embargo tal anomalía no alcanza caracteres de gravedad que justifiquen acoger este arbitrio, en consecuencia, fue de parecer de anular la resolución recurrida, actuando en conformidad con las facultades que a esta Corte le otorga el artículo 429 inciso segundo del Código del Trabajo y ordenar que el recurso de nulidad interpuesto por el demandado sea proveído como en derecho corresponde.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad.
Hecho, archívese.
N° 2.141-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Luis Bates H. Santiago, 11 de mayo de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a once de mayo de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
