Recurso de Queja Rol N° 11.249-2019

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Sentencia

Santiago, seis de junio de dos mil diecinueve

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que comparece don Sebastián Troya González, abogado, quien, en representación de la demandante en autos sobre despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, caratulados "Painén con Servicios de Administración SpA", del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, ministro señor Hernán Crisosto Greisse, ministra suplente señora Claudia Donoso Niemeyer y abogado integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de veintidós de abril del año en curso, por medio de la cual confirmaron aquella que, con fecha quince de marzo último, declaró de oficio la caducidad de la acción de tutela, de despido injustificado y recargo legal.

Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los jueces ya mencionados indican no haber incurrido en falta y abuso, y que, en la especie, el problema no es de transgresión formal ley, sino de interpretación, pues indican entender que para el caso de autodespido, el plazo perentorio para demandar es de 60 días hábiles, que se excedió.

Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".

Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves, cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Quinto: Que de estos antecedentes, y de aquellos que aparecen en el sistema computacional, correspondientes a la causa Rol Ingreso M-688-19 ya referida, y de su apelación, ingresada a la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol 826-19, constan los siguientes hechos:

a.- Por presentación de 14 de marzo 2019, don Samuel Painén Painefil, dedujo demanda de despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones que indica, en contra de su ex empleadora, la empresa Servicios de Administración SpA, invocando la causal del articulo 160 N° 7. Consta, asimismo, que el trabajador inició reclamo administrativo ante la entidad pertinente, el 7 de enero de 2019, que finalizó el 6 de marzo de ese año, al fracasar el llamado a conciliación de rigor.

b.- Por resolución de 15 de marzo de 2019, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, actuando de oficio al proveer la demanda, declaró la caducidad de la acción impetrada, pues, en su entender, fue presentada de forma extemporánea, al transcurrir el exceso el plazo legal para ello, contado desde la separación de los servicios, añadiendo que, en este caso, no es procedente la suspensión que estipula el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo.

c.- Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, al conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución referida, por resolución de 22 de abril último, la confirmó.

Sexto: Que, de acuerdo a lo expuesto, aparece que la sentencia recurrida privó al actor, en último término, de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial de los capítulos demandados, bajo el pretexto de que la oportunidad procesal para interponer la acción intentada caducó, planteando que la suspensión del plazo para su interposición, en la especie, no procede.

Séptimo: Que el artículo 171 del Código del Trabajo le otorga al trabajador la posibilidad de invocar a su favor las causales de caducidad del vínculo laboral, que consagra el artículo 160, cuando el empleador incurra en alguna de ellas. Por su parte, su artículo 168 señala, en el último inciso, que "el plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador".

Octavo: Que, para determinar el correcto alcance de dicha normativa, es menester recordar que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, presidida, especialmente, por el principio tuitivo o protector, y que uno de los basamentos más sensibles en este ámbito, se vincula con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, en cuanto consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, de especial relevancia en el contexto de la protección del derecho de los trabajadores.

Tal concepto, se alza como fundamento esencial de todo Estado de Derecho, garantizado expresamente por nuestra Carta Fundamental en el numeral 3° de su artículo 19, que reconoce la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, encuentra como contrapartida orgánica los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.

Noveno: Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el N° 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia, como el del derecho del trabajo, que se vincula con la esencia misma del ejercicio de la jurisdicción, en cuanto función tutelar de los derechos consagrados en nuestro ordenamiento, que por la especial sensibilidad de que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito.

Décimo: Que, de esta manera, una interpretación armónica de los preceptos antes indicados, teniendo en especial consideración los elementos antes mencionados, permiten concluir que la suspensión del plazo para reclamar judicialmente un despido, estipulado en el inciso final del ya mencionado artículo 168, es también aplicable cuando se trata del "autodespido" o despido indirecto, dado que no existe razón que permita sostener un tratamiento jurídico diferente entre el despido efectuado por el empleador y el que gestiona el propio trabajador, especialmente en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes con miras a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado.

Además, como ya se indicó, el denominado "Principio Protector" se manifiesta en materia de interpretación de enunciados normativos con la fórmula "In dubio pro operario", conforme al cual, en caso de duda, el juzgador debe optar por la exégesis más favorable al trabajador.

Undécimo: Que, en ese sentido, cabe concluir que el término legal a que se ha hecho referencia, esto es, el de sesenta días hábiles que señala el artículo 168 del Código del Trabajo, se suspendió durante el período de tramitación del reclamo efectuado por el trabajadora demandante ante la Inspección del Trabajo, esto es, entre el 7 de enero y el 6 de marzo de 2019, de manera que a la fecha de interposición de la demanda -14 de marzo de 2019- no había transcurrido dicho plazo.

Duodécimo: Que, de tal manera, la decisión recurrida configura una falta y abuso en la aplicación de las normas pertinentes, desde que, en la materia, sí es aplicable la suspensión del plazo para la presentación de la respectiva demanda que establece el artículo 168 del estatuto laboral, mientras está pendiente la gestión administrativa pertinente, de manera que no transcurrió el término que establece el 177 del referido cuerpo legal.

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 541 y 545 del Código Orgánico de Tribunales y demás normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido respecto de la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual se invalida, y, en su lugar, se deja sin efecto la sentencia de primer grado de quince de marzo último, y se declara, en su lugar, que el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago deberá dar la tramitación que corresponda a la demanda, por cuanto no se encuentra afecta a caducidad.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos tenidos a la vista, los que serán devueltos a la Corte de Apelaciones de Santiago para los efectos pertinentes, comuníquese al juzgado referido y hecho, archívese.

Rol N° 11.249-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Antonio Barra R.