Recurso de Queja Rol N° 11.222-2011

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

Sentencia

Santiago, veintiséis de enero de dos mil doce.

VISTOS y teniendo presente:

PRIMERO: Que don Eduardo Felipe Lizana Sánchez, abogado, en representación del Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA), ha interpuesto recurso de queja en contra de los Ministros de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señora María Rosa Kittsteiner Gentile, Raquel Lermanda Spichiger y el abogado integrante señor Ángel Cruchaga Gandarillas, por haber dictado la resolución de dieciséis de noviembre del año dos mil once, en los autos Rol N°452-2011, caratulados “Araya con Instituto de Investigaciones Agropecuarias”, en virtud de la cual declararon inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por dicha parte en contra de la sentencia de cuatro de marzo del año dos mil once, dictada por doña Patricia Fuenzalida Martínez, juez titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por medio de la que se acogió la demanda por despido injustificado interpuesta por don Julián Manuel Parga Mate de Luna en contra de su representada.

SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que se ha cometido falta o abuso grave en dicha resolución, la que hace consistir, en síntesis, en que los jueces recurridos declararon inadmisible el recurso de nulidad, fundado en que se había omitido señalar si las causales invocadas fueron interpuestas solidaria o conjuntamente, sin considerar que, en la primera página del recurso de nulidad, se señaló expresamente que éstas se interponen conjuntamente, lo que indica que éste no fue leído en propiedad, ya que de haberlo hecho habrían constatado que su arbitrio cumplió con los requisitos legales. Hace presente que hicieron aplicación improcedente del artículo 478 del Código del Trabajo, lo que imposibilitó el ejercicio legítimo del derecho recursivo, lesionando su derecho a defensa, toda vez que en contra de dicha resolución no procede recurso alguno salvo el de queja. Solicita que se acoja el recurso interpuesto, se deje sin efecto la resolución recurrida y se disponga que el recurso sea fallado previa vista de la causa, por sala no inhabilitada de la Corte de Apelaciones de Santiago.

TERCERO: Que, informando los Ministros que dictaron la resolución recurrida, exponen las razones por las que declararon inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, sosteniendo que éste se reestructuró sobre cuatro causales, dos fundadas en el artículo 477 y dos en el artículo 478, ambos del Código del Trabajo. Reconocen que es efectivo que el recurrente señaló al pasar que las causales de nulidad se deducían conjuntamente, es decir, que quiere que se acojan todas en forma simultánea, lo que resulta confuso desde el punto de vista jurídico, porque haciendo un parangón con los recursos de casación en la forma y en el fondo, las del artículo 478 se asimilan al primero y las del artículo 477, al segundo; por lo que plantear un recurso de nulidad por estas causales supone un fino ejercicio jurídico, no bastando alegarlas como un todo indivisible. Explica que no se ha cometido falta o abuso en atención a que se trata de un recurso de derecho estricto y que por mandato expreso de la ley, debe cumplir necesariamente todos los requisitos, condiciones y modo que la ley exige. De otra manera, no puede ser admitido porque contiene graves fallas a la lógica jurídica. Por lo expuesto estiman que no existe infracción que amerite interposición de un recurso disciplinario.

CUARTO: Que de conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si los ministros recurridos incurrieron en falta o abuso grave al declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra del fallo que acogió la demanda por despido injustificado.

QUINTO: Que los hechos que constan de los antecedentes traídos a la vista son los siguientes:

a) Por sentencia de cuatro de marzo del año dos mil once, escrita a fojas 12 y siguientes, se hizo lugar a la demanda intentada por don Marcial Patricio Araya Hernández, en representación de Julián Manuel Parga Mate de Luna en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarios, INIA, representada por don Guillermo Donoso Harris, sólo en cuanto condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: $1.887.617, por indemnización sustitutiva del aviso previo; $20.763.787, por indemnización por años de servicios; $34.169, por aguinaldo Fiestas Patrias de 2010; $1.321.332, por feriado legal anualidad 2009-2010; y $11.891.988, por feriado legal anualidades 2000-2009; todo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Se desechó la excepción de compensación opuesta por la demandada y dispuso que cada parte debe pagar sus costas.

b) A fojas 7, consta que la demandada dedujo recurso de nulidad en contra del fallo particularizado en el motivo anterior. Expresa que las causales que se hacen valer se interponen en forma conjunta. La primera, fundada en la primera parte del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 numerales 3,4, y 5 de la Constitución Política de la República. La segunda, en la causal dispuesta en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 453 N°1 inciso 7° del mismo Código. La tercera contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción de la sana crítica; y por último, la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código Laboral, esto es, cuando la sentencia se dicte con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículo 459, 495 y 501 inciso final del Código ya citado; contuviere decisiones contradictorias; otorgare más de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente le otorgue.

c) Por resolución de diecisiete de marzo del año dos mil once, escrita a fojas 13, el tribunal de la instancia declaró admisible el recurso y lo concedió para ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

d) La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha catorce de abril del año dos mil once, escrita a fojas 15, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código del Trabajo, declaró admisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada y ordenó pasar los autos al señor Presidente para su incorporación en la tabla ordinaria.

e) En conformidad al certificado que rola a fojas 24, el día 7 de noviembre de 2011, la causa queda en acuerdo ante las Ministras señora Kittsteiner, y (s) señora Lermanda y el abogado integrante señor Cruchaga.

f) Con fecha 16 de noviembre del año dos mil once, según se lee a fojas 25, dicha sala declara inadmisible el recurso de nulidad, porque en conformidad al inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo, debe indicarse si las causales en que sustenta la impugnación de la sentencia, se deducen conjunta o subsidiariamente, siendo en el caso de autos, los cuatro motivos de nulidad incompatibles y, teniendo presente que el libelo no dio cumplimiento a dicho requisito desde que consigna expresamente que: “ …al interponerlo las causales esgrimidas como motivos de nulidad se plantean sin señalar en ningún momento si lo son en forma conjunta o subsidiaria, como queda de manifiesto en el texto del recurso”

SEXTO: Que, el artículo 480 del Código del Trabajo, expresa que: “Ingresado el recurso al Tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no hubiere sido preparado oportunamente.”

SÉPTIMO: Que de la norma transcrita anteriormente, fluye con claridad que la declaración de admisibilidad que debe realizar el tribunal ad quem, comprende únicamente la escrituración, el plazo, los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas, careciendo de competencia para revisar sobre el mérito o la validez de los argumentos jurídicos invocados. Luego del que el Tribunal ad quem, queda en condiciones de conocer y fallar el recurso, previa vista de la causa.

OCTAVO: Que por lo anterior, no resultaba procedente que en ese estadio procesal, los jueces recurridos declararan la inadmisibilidad del recurso de nulidad, por los siguientes motivos: primero, porque dicho trámite ya había sido realizado por la sala de cuenta, de conformidad con el artículo 480 del Código del Trabajo y sólo era procedente fallar el recurso, ya que la ley no contempla un nuevo examen de admisibilidad; en segundo lugar, porque según quedó expuesto precedentemente, no es causal de inadmisibilidad que en el caso que en el arbitrio se deduzcan varias causales de impugnación, se exprese si éstas se interponen conjunta o subsidiariamente; y por último, porque, del texto del arbitrio, consta que el recurrente señaló que las causales de nulidad se interponían en forma conjunta.

NOVENO: Que, en consecuencia, al decidir los ministros recurridos declarar inadmisible el recurso de nulidad luego de la vista del recurso, han incurrido en una falta que ha de calificarse de manifiesta y grave, desde que han efectuado un nuevo examen de admisibilidad a pesar que este trámite no está contemplado por la ley para esa etapa procesal y porque exigieron el cumplimiento de un requisito que había sido cumplido en el arbitrio, esto es, señalar si las causales se deducían conjunta o subsidiariamente.

DÉCIMO: Que el informe de los jueces recurridos confirma la gravedad de la falta en que incurrieron, pues reconocen que el recurrente sí expresó la forma en que deducía su recurso, pero tal mención se habría hecho al pasar, la que estiman improcedente por la naturaleza de las causales invocadas haciendo un parangón con los recursos de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, desconocen que el fundamento de la inadmisibilidad- como se expresó en el motivo cuarto de la resolución recurrida- ha sido que éstas fueron planteadas….” sin señalar en ningún momento si lo son en forma conjunta o subsidiaria, como queda de manifiesto en el texto del recurso.”

UNDÉCIMO: Que, en mérito de lo razonado procedentemente, corresponde acoger el presente recurso de queja, por cuanto los jueces del grado han incurrido en falta grave, enmendable por esta vía disciplinaria, ya que se advierte un superficial estudio de los antecedentes para resolver como lo hicieron.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE EL RECURSO DE QUEJA deducido en lo principal de fojas 13, en representación de Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA) y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de dieciséis de noviembre pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos RIT Nº O-3627-2010 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados “Araya con Instituto de Investigaciones Agropecuarias”, decidiéndose, que estos autos pasen al señor Presidente a fin de que designe una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago conformado por ministros no inhabilitados, para que conozca del recurso de nulidad promovido por Instituto de Investigaciones Agropecuarias”, en contra de la sentencia dictada en los autos ya individualizados, como está decretado a fojas 15 de los antecedentes tenidos a la vista.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem quien estuvo por rechazar el presente recurso de queja por estimar que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las inconductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, pues al emitir pronunciamiento sobre el recurso de nulidad se basaron en la interpretación de un aspecto de carácter jurídico que no puede dar origen a la aplicación de una medida disciplinaria.

Se previene que la señora Egnem estuvo, además, por ejercer las facultades correctoras del procedimiento en atención a que, de acuerdo a los antecedentes expuestos precedentemente, en su concepto, abierta la fase procesal para la vista de la causa y concluida ésta por todos sus trámites, sólo cabía la dictación de la sentencia que contuviera el pronunciamiento respectivo en relación al recurso de nulidad, pronunciamiento que podría abarcar aspectos tanto de forma como de fondo resultando, por ende improcedente, sustituir el fallo del recurso de nulidad por una nueva declaración sobre la admisibilidad del mismo.

No se dispone pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno por no existir mérito suficiente para ello.

Acordada lo anterior con el voto en contra de los Ministros señor Valdés y señora Pérez, quienes estuvieron por remitir estos antecedentes al Tribunal Pleno porque en su concepto, establecida la inconducta de los jueces recurridos, corresponde dar cumplimiento a lo prevenido en el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en atención a que, atendido el carácter imperativo de dicha norma, no corresponde sino poner estos antecedentes a disposición del Tribunal Pleno.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad.

Hecho, archívese.

N°11.222-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiséis de enero de dos mil doce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.