Recurso de Queja Rol N° 1.106-2012
Sentencia
Santiago, doce de abril de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que don Francisco Arce González, abogado, en representación de la sociedad demandante Arce Barros Limitada, ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de diecisiete de enero del año en curso, dictada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los Ministros titulares señores Luis Alvarado Thimeos, Rosa Aguirre Carvajal y la abogada integrante señora Carmen Salinas Guajardo, en los autos IC Rol Nº2-2012, caratulados “Arce Barros Limitada con Dirección del Trabajo.”, que confirmó la resolución de la señora Jueza Titular del Juzgado Letras del Trabajo de Valparaíso que no dio lugar a dar curso a la reclamación interpuesta por su parte.
SEGUNDO: Que el recurrente explica que la resolución es abusiva, injustificada y vulneratoria de normas expresas del Código del Trabajo que autorizan la reclamación judicial en contra de resoluciones que resuelven reconsideraciones administrativas, extralimitándose en sus atribuciones y fundándose en normas que no dicen relación con la decisión, todo lo cual lo ha dejado en la indefensión y sin derecho a un justo proceso.
TERCERO: Que informando los ministros recurridos, luego de exponer los antecedentes de la causa, refieren que no han cometido falta o abuso grave al confirmar la resolución de primer grado, pues comparten lo resuelto por la juez a quo, toda vez que respecto de la resolución recurrida no existe norma en el Código del Trabajo que establezca su reclamación en sede judicial. Por lo anterior, no es efectivo -como lo afirma el quejoso- que se le haya privado del acceso a la justicia sino que se le ha impedido, conforme a la normativa vigente, ventilar un procedimiento monitorio respecto de una materia que no ha sido contemplada dentro de aquellas que pueden ser conocidas por esa vía.
CUARTO: Que para dilucidar lo planteado mediante la presente vía, deben considerarse los siguientes antecedentes tenidos a la vista:
a) Por Resolución de Multa Nº3449/11/120 de 23 de septiembre de 2011, la Inspección del Trabajo de Viña del Mar aplicó 4 multas de 14 UTM, 1 IMM, 27 UTM y 27 UTM, respectivamente.
b) Por Ordinario Nº3070 de 30 de noviembre de 2011, el ente administrativo informa a la sociedad Arce Barros Limitada que la reconsideración administrativa presentada por esa parte no se efectuó dentro del plazo de 30 días hábiles, por lo que no se admitió a tramitación.
c) En contra de la resolución anterior, Francisco Arce Barros Lara, en representación de Arce Barros Limitada, dedujo reclamo judicial contra la Resolución N°3070, que declaró inadmisible por extemporánea dicha reconsideración.
d) El Tribunal de primera instancia, por resolución de veintisiete de diciembre del año dos mil once, no dio lugar a dar curso a la reclamación, conforme a los artículos 420,314,314 bis y 504 del Código del Trabajo y porque respecto de la resolución recurrida no existe norma en dicho cuerpo de leyes que establezca su reclamación en sede judicial.
e) En contra de la anterior resolución el reclamante dedujo reposición y, en subsidio, apeló.
f) El tribunal del grado desechó la reposición y concedió el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
g) Este último tribunal, por resolución de diecisiete de enero del año en curso, confirmó la resolución apelada.
QUINTO: Que de lo expuesto precedentemente fluye que el reclamo interpuesto por el demandante en contra de la Resolución Nº 3070 de 30 de noviembre de 2011, de la Inspección del Trabajo de Viña del Mar, que rechazó por extemporánea la reconsideración administrativa, no se cursó porque se estimó que no era materia que, de acuerdo al Código del Trabajo, pudiera ser conocida en sede judicial.
SEXTO: Que para tal efecto deben traerse a colación dos disposiciones legales del Código del Trabajo; a saber, la primera, el artículo 420 letra e), el que reza lo siguiente: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras de Trabajo: e) Las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social.”
Por su parte, el artículo 504 del mismo cuerpo de leyes, dispone: “En todos aquellos casos en que en virtud de este Código u otro cuerpo legal, se establezca la reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, distintas de la multa administrativa o de la que se pronuncie acerca de una reconsideración administrativa de multa, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código.”
SÉPTIMO: Que de las normas antes señaladas es posible concluir que sí es posible reclamar en sede judicial de la resolución que se pronuncia sobre la reconsideración administrativa, como es la de autos, pues de seguirse la interpretación restringida que han hecho los jueces recurridos, a la Dirección del Trabajo le bastaría con desechar por extemporánea una reconsideración para que esta resolución no fuera susceptible de revisión alguna por los Tribunales del Trabajo, situación que claramente produciría indefensión a quien se le ha aplicado una multa y vulneraría el debido proceso.
OCTAVO: Que este ha sido el criterio que ha aplicado en la materia esta Corte, según se constata de los fallos dictados entre otros en los autos Roles Nºs 7990-08 y 4510-08, en que se ha decidido acoger la reclamación porque la reconsideración no ha sido extemporánea y se ha ordenado que la Dirección del Trabajo se pronuncie conforme a derecho sobre la referida reclamación.
NOVENO: Que, por último, no es posible dejar de consignar el error inexcusable cometido por los jueces recurridos, quienes al confirmar la resolución de primer grado compartieron el fundamento de derecho esgrimido en ésta al invocar normas que no tienen relación alguna con la materia discutida, como son los artículos 314 y 314 bis del Código del Trabajo, que se refieren al proceso de negociación colectiva reglada.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, no era posible concluir como lo hicieron los ministros recurridos que era improcedente dar curso a la demanda de reclamación interpuesta por el quejoso, pues conforme a las normas que regulan la materia era del todo procedente, falta que se considera grave, porque tales decisiones han llevado, en primer lugar, a que el actor haya quedado en la indefensión al dejarlo sin la posibilidad de que un tribunal ordinario pueda revisar lo actuado, conforme las normas del debido proceso y porque se ha fundado en disposiciones legales que resultan ajenas a la materia debatida.
UNDÉCIMO : Que por lo razonado, al desestimar el recurso de apelación los jueces del fondo recurridos han cometido una falta grave enmendable sólo por esta vía disciplinaria, motivo por el cual corresponde acoger el presente recurso de queja.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por la parte demandante en lo principal de fojas 3 y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha diecisiete de enero del año en curso, escrita a fojas 17, que rechazó el recurso de apelación en contra de la resolución de veintisiete de diciembre del año pasado, escrita a fojas 22 de los antecedentes tenidos a la vista.
Resolviendo nuevamente respecto del recurso de apelación, se revoca la referida resolución y en su lugar se decide que: “En conformidad a lo dispuesto en los artículos 420 letra e) y 504 del Código del Trabajo, se declara admisible dicha reclamación y se dispone que el juez no inhabilitado se pronuncie como en derecho corresponda sobre la reclamación judicial interpuesta por la sociedad Arce Barros Limitada en contra de la Resolución Ordinaria Nº 3070 de 30 de noviembre de 2011 de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar.”
Pasen estos antecedentes al Tribunal Pleno, para los fines a que haya lugar.
Acordada en este último punto con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien estuvo por no adoptar tal determinación.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad.
N°1106-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Pedro Pierry A., señora Rosa Egnem S., y el señor Juan Fuentes B.
Santiago, doce de abril de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
