Recurso de Queja Rol N°63.231-2021

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Trabajador interpone demanda de declaración de continuidad laboral y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora. No obstante, el Juzgado de Trabajo declaró de oficio la caducidad del plazo para presentar la demanda, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones. Frente a esto, se presentó un recurso de queja, y la Corte Suprema determinó que se había privado al demandante del derecho a reclamar ante la jurisdicción competente, destacando que no se podía haber resuelto sin recibir y ponderar las pruebas y los argumentos de ambas partes.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que el abogado don Juan Pablo Pozo Ugarte, en representación de la demandante doña Cledia Díaz Soza, en autos sobre declaración de continuidad laboral y cobro de prestaciones, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dedujo recurso de queja en contra de los ministros señor Jaime Arancibia Pinto y señora Roxana Valenzuela Reyes, y fiscal señora Jacqueline Nash Álvarez, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, que confirmó la que declaró caducado el plazo para demandar.

Manifiesta que la decisión que motiva el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave, toda vez que el tribunal analizó erróneamente los antecedentes que constan en el proceso.

Segundo: Que al evacuar el informe de rigor los recurridos señalaron que lo que se dijo en la resolución que motiva la queja fue que no hubo reserva de acciones en el finiquito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 bis b ) del Código del Trabajo, toda vez que es un hecho de la causa que la demandada se encuentra en proceso de liquidación, y que si bien al final del documento existe una referencia que el quejoso estima constituye una reserva de derechos , no está firmada y menos autorizada por el notario. Sostiene que resulta evidente que la mención señalada ha sido introducida con posterioridad a la autorización del documento y no puede tener fuerza legal para considerarla como tal . Agregan que, sin perjuicio de lo señalado, también confirmaron la resolución apelada pues constan los plazos que tuvo la demandante para accionar por lo que resultó ajustada a derecho la decisión.

Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, denominado De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales , y su acápite primero, que lleva el nombre de Las facultades disciplinarias , contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarles una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge.

Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional.

Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11 , 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.

Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387).

En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la trascendencia , y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, se advierte lo siguiente:

a).- Por presentación de 13 de julio de 2021, doña Cledia Díaz Soza dedujo demanda de declaración de continuidad laboral y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora Conservera Pentzke S.A., representada por el liquidador concursal don Nelson Machuca Casanovas . Sostuvo que el despido se produjo el 20 de diciembre de 2019, señalándose en el finiquito que firmó que ingresó a prestar servicios el 2 de mayo de 2016, en circunstancias que lo fue el 7 de octubre de 2007.

b).- De acuerdo al tenor del finiquito acompañado en la demanda, la causal de despido hecha valer fue la prevista en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, esto es por estar sometido el empleador al procedimiento concursal de liquidación , y se reconoció que la relación laboral se desarrolló entre el 2 de mayo de 2016 hasta el 20 de diciembre de 2019.

c).- Por resolución de 15 de julio de 2021, al proveer la demanda referida, el tribunal de base declaró caducado el plazo para presentar la demanda teniendo en consideración que atendido el mérito de autos y los documentos allegados al libelo de demanda, en especial finiquito acompañado de fecha 20 de diciembre de 2019 y entre la interposición de la demanda y la fecha de término de la relación laboral habida entre las partes, ha transcurrido con creces el plazo que tenía para hacerlo .

d).- Por resolución de 18 de agosto de 2021, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó la referida resolución teniendo, además, presente que en el finiquito firmado por las partes ... no hubo reserva de acciones del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 letra b ) del artículo 163 bis del Código del Trabajo .

Séptimo: Que el inciso 2 ° del artículo 447 del Código del Trabajo señala que si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción .

Octavo: Que, entonces, si bien es efectivo que el tribunal de base se encuentra obligado a pronunciarse respecto de la caducidad de la acción al proveer la demanda, sólo es procedente en la medida que de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente , circunstancia que no se cumple en este caso, atendido que el contrato de trabajo terminó por aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, circunstancia que puede producir diversas consecuencias en orden al plazo que tiene el trabajador para comparecer al tribunal para obtener una declaración determinada, en este caso, que se le reconozca un mayor tiempo de duración de la relación laboral, lo que trae como consecuencia, de ser efectivo, un aumento en relación con la indemnización por años de servicio que se le reconoció en el finiquito que se firmó en su oportunidad.

Noveno: Que, de esta forma, la decisión de la magistratura, de confirmar la resolución que declaró de oficio la caducidad del plazo para recurrir ante el tribunal, privó a la parte demandante del derecho a reclamar ante la sede jurisdiccional competente, sin que pueda argumentarse que se trataba de la oportunidad procesal que correspondía, por cuanto, atendido los términos de la controversia y la normativa aplicable, no podía resolverse sin antes recibir y ponderar la prueba y las argumentaciones de las partes, esto es, dar lugar a la etapa controversial.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido por don Juan Pablo Pozo Ugarte, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en los autos Rol Nº 424-2021, que confirmó aquella que declaró la caducidad de la acción, la que también se deja sin efecto, y anulándose todo lo obrado, se retrotrae el procedimiento al estado que se provea nuevamente la demanda.

No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por no haber mérito suficiente para ello.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja.

Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese.

N° 63.231-21.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar con permiso la segunda. Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.