Recurso de Queja Rol N°28866-2021

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Trabajadora que prestaba servicios a la Administración del Estado interpone demanda de nulidad de despido, reintegro por fuero maternal y cobro de prestaciones laborales. El Juzgado de Trabajo declaró su incompetencia, al considerar que el conflicto surgía entre un funcionario y la Administración Pública, quedando fuera del concepto de empleador y trabajador establecido en el artículo 420 del Código del Trabajo. Esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones. No obstante, tras la interposición de un recurso de queja, la Corte Suprema sostuvo que el caso sí debía entenderse comprendido dentro de las materias reguladas por el artículo 420 del Código del Trabajo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el abogado don Nicolás Gajardo Muñoz, en representación de la parte demandante doña Nataly Andrea Tapia Morales, en autos sobre nulidad de despido, reintegro por fuero maternal y cobro de prestaciones laborales, tramitados de conformidad al procedimiento monitorio ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de esa ciudad don Tomás Gray Gariazzo, doña Pamela Quiroga Lorca (i) y Fiscal Judicial doña Javiera González Sepúlveda, porque dictaron con falta y abuso grave la resolución de quince de abril de dos mil veintiuno, que confirmó la de primer grado que declaró la incompetencia del tribunal para conocer del reclamo deducido en procedimiento monitorio.

Explica que se ha cometido una falta o abuso grave puesto que se la ha dejado en completa indefensión, al no dar la posibilidad de ventilar ante el juzgado de letras del trabajo correspondiente, y consecuencialmente demostrar la improcedencia de su despido y, con ello, la vulneración a los derechos que derivan de la maternidad, conculcando los artículos 1 ° , 174 , 195 , 201 y 496 del Código del Trabajo, al dejar de aplicarlos y privar a su representada de ejercer la acción destinada a velar por su fuero maternal, siendo el juzgado laboral el único competente para conocer de este tipo de causas, citando jurisprudencia de la Contraloría General de la República.

Sostiene que se ha afectado el debido proceso, al excluir la controversia del conocimiento de cualquier tribunal chileno, así como el principio de igualdad en el ejercicio de los derechos, pues se discrimina arbitrariamente a la actora respecto de los demás trabajadores que sí pueden someter a conocimiento del tribunal laboral sus denuncias por vulneración a su fuero maternal. Seguidamente denuncia la vulneración al derecho de defensa jurídica consagrado en el artículo 19 numeral tercero de la Constitución Política de la República, y el derecho a tutela judicial efectiva, al impedirse a la actora concurrir ante el tribunal competente para conocer de la controversia jurídica que se ventila en autos.

Solicita, en definitiva, que se revoque la sentencia apelada de fecha quince de abril de dos mil veintiuno y que, en su lugar, se rechace la alegación de incompetencia del tribunal, con costas, y pide aplicar a los jueces infractores las medidas disciplinarias que correspondan.

Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos explican que por resolución de quince de abril de dos mil veintiuno confirmaron la de primer grado, por compartir los argumentos del tribunal a quo, dando cuenta que el magistrado laboral en la audiencia preparatoria abrió debate en relación con la competencia de la judicatura del trabajo, y, luego de escuchar al recurrente, según se registra en el audio pertinente, declaró su incompetencia, por estimar que la materia sometida a su conocimiento no se encuentra contemplada en el artículo 420 del Código del Trabajo, puesto que se dispone que los Juzgados del Trabajo conocen de contiendas entre trabajadores y empleadores y que, de conformidad a la definición que entrega el señalado Código, no se encuentran incluidos los funcionarios públicos, en razón de que no son trabajadores en los términos del Código Laboral, añadiéndose en la resolución, que la demandante posee una acción específica ante la Contraloría para estos efectos, sin perjuicio de la vía ordinaria y, no obstante la aplicación de la normativa de protección a la maternidad a los funcionarios públicos, no puede sustraerse de la regla de competencia citada .

Explican también que a la luz de los convenios suscritos por la actora con el Hospital demandado -todos a honorarios- y teniendo especialmente en consideración las peticiones contenidas en la demanda de nulidad de despido por fuero maternal, en la que se invocan directamente normas del Código del ramo, aludiendo a su artículo 201, pero, sin solicitar la declaración previa de existencia de una relación de índole laboral entre las partes, la que resulta indispensable a juicio de estos sentenciadores para los efectos de discutir la aplicación de la protección a la maternidad prevista en dicho cuerpo legal, ante un Juzgado de Letras del Trabajo, estimamos que los argumentos del juez a quo se ajustaban a los hechos y al derecho . Agregan, finamente, que Sostener la competencia para conocer de este conflicto en los términos planteados en la demanda, supone en concepto de estos falladores- pasar por alto normas de orden público, como son las que determinan la competencia de los Juzgados del Trabajo, las que resultan, por ello, indisponibles. A ello se une que la calidad de independiente de la demandante, según lo alega el apelante, con acceso a los beneficios previsionales correspondientes, no altera su calidad de funcionaria pública, índole que escapa a la competencia otorgada al Juzgado del Trabajo para conocer del conflicto planteado, salvo la declaración previa ya referida. Tampoco alteran la competencia del Juzgado del Trabajo ni podrán hacerlo- los dictámenes emanados de la Contraloría General de la República invocados por la actora .

Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de Las facultades disciplinarias.

Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solo procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones manifiestos y graves.

Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la trascendencia y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia, situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable, se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva.

Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte que:

a) Por presentación de 13 de noviembre de 2020, doña Nataly Andrea Tapia Morales dedujo demanda de nulidad del despido, reintegro por fuero maternal y cobro de prestaciones laborales, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, tramitada conforme al procedimiento monitorio en el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago con el RIT M-3361-2020, alegando haber sido contratada como enfermera a contrata, de acuerdo a la calidad de funcionario público, con modalidad de contrato por Covid - 19 (solo durante el periodo de alerta sanitaria) en marzo de 2020 ; y que el 1° de julio del mismo año dio aviso a su superior que se encontraba embarazada de cinco semanas. Se le indicó que por prevención debía retirarse a su domicilio por ser población de riesgo; también que al ser trabajadora a honorarios no tenía derecho a remuneración, comunicándosele posteriormente, vía correo electrónico, que no era posible que continuara prestando servicios en modalidad de teletrabajo , luego de lo cual el 7 de agosto de 2020 recibió un mail informando que sus servicios finalizarían el 31 de ese mes.

b) La sentencia de primera instancia dictada el ocho de marzo de dos mil veintiuno, declaró la incompetencia del tribunal para conocer de la controversia, puesto que el problema se generó entre un funcionario y la Administración Pública y que escapa al concepto de trabajador y empleador que se asigna en el artículo 420 del Código del Trabajo; y que dicha disposición legal dispone que los tribunales del trabajo conocen de contiendas entre trabajadores y empleadores, lo que no incluye a los funcionarios públicos, quienes no son trabajadores en los términos del referido código. El estatuto respectivo contempla una acción específica ante la Contraloría General de la República, para estos efectos, y siempre quedan a salvo las acciones a deducir ante los tribunales ordinariamente competentes. El tribunal no lo es para conocer de esta cuestión, puesto que, como se señaló, se está planteando un problema entre un funcionario y la Administración Pública, que escapa al concepto de trabajador - empleador que asigna la competencia en el artículo 420 del Código del Trabajo.

c) A la misma conclusión arribó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que conociendo del recurso de apelación de la actora, confirmó sin más la decisión del a quo.

Séptimo: Que, el asunto planteado por el presente recurso de queja es la competencia absoluta debido a la materia, de un tribunal laboral, respecto de acciones que ha planteado una trabajadora que, prestando servicios a la Administración del Estado, invoca - entre otros - derechos vinculados a la protección de la maternidad.

Octavo: Que, para dilucidar la controversia, ha de tenerse en consideración el Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la protección a la maternidad (ratificado por Chile mediante Decreto 1907, de 1998, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial de 3 de marzo de 1999), que considera una cobertura general de las normas inherentes, al establecer en su artículo primero que se aplican sus reglas a las mujeres empleadas en empresas industriales, sean estas públicas o privadas, y en trabajos no industriales y agrícolas, comprendidas las mujeres asalariadas que trabajen en su domicilio.

Noveno: Que, algunos años más tarde, la Ley N°20.764 ( Diario Oficial de 18 de julio de 2014), en lo que interesa, sustituyó el epígrafe del Título II del Libro II del Código del Trabajo por el siguiente: De la protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar , y reemplazó el inciso tercero del artículo 194 del Código del Trabajo por el siguiente: Estas disposiciones beneficiarán a todos los trabajadores que dependan de cualquier empleador, comprendidos aquellos que trabajan en su domicilio y, en general, a todos los que estén acogidos a algún sistema previsional .

Consta en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que la moción parlamentaria que le dio origen tuvo presente que el entonces vigente inciso tercero del artículo 194 del Código del Trabajo se refería solo a las trabajadoras y a las mujeres acogidas a algún sistema previsional, sustituyéndolo por el texto hoy vigente, comprensivo del concepto global de protección conjunta de la maternidad, la paternidad y la vida familiar (www.bcn.cl, Historia de la Ley N°20.764, Informe de la Comisión de Trabajo, Cámara de Diputados, pág. 27).

Décimo: Que la modificación introducida por la Ley N°20.764 enfatizó la declaración ya contenida en el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, en orden a que las normas de protección a la maternidad contenidas en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, son aplicables con un criterio universal, vale decir, a toda persona que trabaja, independiente de la naturaleza jurídica del vínculo que lo una con un sujeto empleador, público o privado, o aun no existiendo este vínculo, bastando con la existencia de una persona trabajadora y su adscripción a un sistema previsional cualquiera que este sea, para que operen las normas comprendidas entre los artículos 194 y 208 del Código del Trabajo, en lo pertinente.

Undécimo: Que similar criterio ha sido recogido por la Contraloría General de la República, v.gr. Dictamen N°24.985, de 5 de agosto de 2020, en que reconoce el fuero maternal regulado en el artículo 201 del Código del Trabajo a servidoras públicas a honorarios, que prestan servicios en una municipalidad u otra repartición pública, lo que ha de tenerse también presente.

Duodécimo: Que, dentro de las normas del Código del Trabajo invocadas por la actora en su demanda ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, se encuentran el artículo 195 sobre descanso de maternidad, y el artículo 201 sobre fuero laboral en favor de la trabajadora embarazada en los términos del artículo 174, que, por lo que se viene razonando, a juicio de esta Corte, sí están comprendidas dentro de la competencia absoluta, en razón de la materia, de los juzgados de letras del trabajo, por tener un alcance extendido indubitado, siendo la protección de la maternidad un bien jurídico reconocido a trabajadores que presten servicios a cualquier empleador e incluso si no lo tienen, debiendo entenderse incorporada esta protección por tanto, en lo pertinente, dentro de las materias que trata el artículo 420 del código del ramo.

Decimotercero: Que, así las cosas, al confirmar la resolución que declaró la incompetencia del tribunal de primera instancia para conocer de la demanda de la actora, los recurridos incurrieron en una falta o abuso que ha de ser remediada con la invalidación de la resolución recurrida, de modo que tenga acceso a la jurisdicción especializada y pueda instar por el efectivo reconocimiento de los derechos que el ordenamiento jurídico internacional y las normas legales mencionadas le reconocen.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido por don Nicolás Gajardo Muñoz y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de quince de abril de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol Laboral - Cobranza N°852-2021, que confirmó aquella que decretó la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda deducida por doña Nataly Andrea Tapia Morales, y se declara que dicha demanda debe ser conocida, en definitiva, por tribunal laboral no inhabilitado.

No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.

Redactada por la abogada integrante María Cristina Gajardo H.

Regístrese y archívese.

N° 28.866-2021.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los abogados integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Gonzalo Ruz L. No firma el ministro suplente señor Gómez, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.