Recurso de Queja Rol N°140.027-2022

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

El Tribunal de Letras del Trabajo no dio curso a la demanda interpuesta por dos trabajadoras, debido a que la cuantía de la misma era inferior a 15 ingresos mínimos mensuales y no habían reclamado previamente ante la Inspección del Trabajo. La Corte de Apelaciones confirmó esta resolución. Sin embargo, tras la interposición de un recurso de queja, la Corte Suprema decidió acogerlo.

Sentencia

Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintidós.

Al escrito folio 230246: téngase presente.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que don Nicolás Gaytan Nieves, abogado, en representación de doña Gisela Marchant Pavéz y doña Karina Navarrete Garcés, demandantes en los autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujeron recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, ministros señores Omar Astudillo Contreras y Fernando Carreño Oetega y ministra señora Paola Díaz Urtubia, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de ocho de noviembre del año en curso, por medio de la cual confirmaron aquella que no dio curso a la tramitación de la demanda.

Segundo: Que, en su informe, los jueces recurridos exponen que las razones de lo decidido quedaron consignadas en la resolución que se impugna.

Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales , y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de Las facultades disciplinarias y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma .

Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarle una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso ...se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico... (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40).

Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11 , 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.

Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). También cuando una determinada norma legal se ha interpretado sin considerar los principios que la informan, en concreto el de protección, cuya manifestación es el in dubio pro operario .

En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la trascendencia , y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se aprecia lo siguiente:

a.- Por presentación de 11 de agosto de 2022, doña Gisela Marchant Pavéz y doña Karina Navarrete Garcés interpusieron demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de la Sociedad de Cobranzas Lexicom Limitada, por medio del procedimiento de aplicación general;

b.- El 12 de agosto de 2022, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago resolvió que atendida la cuantía de lo demandada, la cual es inferior a 15 ingresos mínimos mensuales, previo a proveer indique la parte demandante si concurrió a la instancia administrativa ante la Inspección del Trabajo y en la afirmativa, acompañe los documentos que lo acrediten, dentro de quinto día hábil, bajo apercibimiento de resolver lo que en derecho corresponda ;

c.- Por presentación de 17 de agosto de 2022, las actoras señalaron que no concurrieron a la instancia administrativa;

d.- Por resolución de 19 de agosto de 2022, el tribunal no dio curso a la tramitación de la demanda por medio del procedimiento de aplicación general como tampoco por la vía del procedimiento monitorio;

e.- Apelada dicha resolución, el tribunal de alzada la confirmó.

Séptimo: Que la interpretación realizada por la magistratura priva a las trabajadoras que no reclamaron ante la Inspección del Trabajo y demandaron por una suma igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, lo que las deja, en los hechos, sin recurso judicial alguno, impidiéndoles someter al conocimiento del tribunal especializado sus legítimas pretensiones derivadas del término de una relación de naturaleza laboral.

Octavo: Que, como ya se ha resuelto por esta Corte en los autos Rol N° 140.091-2020 , 11.849-2022 y 20.867-22, no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho nacional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.

Noveno: Que, para resolver, se debe tener en consideración que el inciso 2 ° del artículo 498 del Código del Trabajo dispone que sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título . Este tribunal entiende que la hipótesis de autos no difiere fundamentalmente de lo previsto en el artículo 498 transcrito, en la medida que señala que, no obstante la no concurrencia del reclamante ante el órgano administrativo, se le reserva el derecho a accionar por la vía del procedimiento de aplicación general, por lo que no se advierte una justificación racional para excluir de la misma solución a quien no deduce reclamación ante el órgano administrativo

Décimo: Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisa para ser aceptada como admisible, a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, máxime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su rol protector impone, debe en lo posible evitarse salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministros señores Omar Astudillo Contreras y Fernando Carreño Ortega y ministra señora Paola Díaz Urtubia, se dejan sin efecto las resoluciones de ocho de noviembre y diecinueve de agosto de dos mil veintidós, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago y por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, respectivamente, en cuanto determinan la inadmisibilidad de la demanda intentada por doña Gisela Marchant Pavéz y doña Karina Navarrete Garcés, y, en su lugar, se dispone que el tribunal de base le dará curso de conformidad al procedimiento ordinario establecido por la ley.

No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por no haber mérito bastante para ello.

Regístrese, comuníquese y archívese.

N° 140.027-22