Recurso de Queja Rol N°133.254-2022
Se presentó una demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Sin embargo, como los demandantes no concurrieron a la instancia administrativa y la demanda fue por una suma inferior a quince ingresos mínimos mensuales, el tribunal no dio curso a la tramitación ni por el procedimiento de aplicación general ni por la vía del procedimiento monitorio. El tribunal de alzada confirmó dicha resolución. Posteriormente, los demandantes interpusieron un recurso de queja, el cual fue acogido por la Corte Suprema.
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que doña Carol Ortiz Romo, don Fernando Aljaro García y don Manuel Guerra Castillo, abogados, por doña Maricel del Carmen Moya Ulloa, demandante en los autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, ministro señor Omar Astudillo Contreras, ministra señora Lilian Leyton Varela y fiscal judicial señora Javiera González Sepúlveda, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de catorce de octubre del año en curso, por medio de la cual confirmaron aquella que no dio curso a la tramitación de la demanda.
Segundo:Que, en su informe, los jueces recurridos exponen que las razones de lo decidido quedaron consignadas en la resolución que se impugna, haciendo presente que la fiscal judicial suscribe el informe en cumplimiento de lo ordenado aunque fue disidente en la resolución dictada, según consta en la misma.
Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata de la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales , y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de Las facultades disciplinarias y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma.
Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarle una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional , Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40).
Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, de 23 de marzo y de 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.
Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales , Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). También cuando una determinada norma legal se ha interpretado sin considerar los principios que la informan, en concreto el de protección, cuya manifestación es el in dubio pro operario.
En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la trascendencia, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional , Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se aprecia lo siguiente:
a.- Por presentación de 19 de agosto de 2022, doña Maricel Moya Ulloa y don Jefferson Véliz Torres interpusieron demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de Clínica Cordillera Servicios Compartidos SpA, Nueva Clínica Cordillera S.A., Nueva Clínica Cordillera Prestaciones Ambulatorias S.A., Nueva Clínica Cordillera Prestaciones Hospitalizadas S.A. y Nueva Clínica Cordillera Prestaciones Hospitalizadas Dos S.A., en procedimiento de aplicación general;
b.- El 22 de agosto de 2022, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago resolvió que, previamente, indique el demandante si concurrió a la instancia administrativa ante la Inspección del Trabajo con posterioridad al término de la relación laboral y en la afirmativa, acompañe los documentos que lo acrediten correspondientes a reclamo y acta de audiencia realizado ante dicha institución, dentro de quinto día hábil, bajo apercibimiento de resolver lo que en derecho corresponda;
c.- Por presentación de 25 de agosto de 2022, los demandantes señalaron que no concurrieron a la instancia administrativa;
d.- Por resolución de 29 de agosto de 2022, el tribunal no dio curso a la tramitación de la demanda por medio del procedimiento de aplicación general como tampoco por la vía del procedimiento monitorio;
e.- Apelada dicha resolución, el tribunal de alzada la confirmó por resolución de 14 de octubre último.
Séptimo: Que la interpretación realizada por la magistratura priva al trabajador que no reclamó ante la Inspección del Trabajo y demandó por una suma igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, lo que lo deja, en los hechos, sin recurso judicial alguno, impidiéndole someter al conocimiento del tribunal especializado sus legítimas pretensiones derivadas del término de una relación de naturaleza laboral.
Octavo: Que, como ya se ha resuelto por esta Corte en los autos Rol N° 140.091-2020, 11.849-2022 y 20.867-22, no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho nacional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.
Noveno: Que, para resolver, se debe tener en consideración que el inciso 2° del artículo 498 del Código del Trabajo dispone que sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título.
Este tribunal entiende que la hipótesis de autos no difiere fundamentalmente de lo previsto en dicho artículo, en la medida que señala que, no obstante la no concurrencia del reclamante ante el órgano administrativo, se le reserva el derecho a accionar por la vía del procedimiento de aplicación general, por lo que no se advierte una justificación racional para excluir de la misma solución a quien no deduce reclamación ante el órgano administrativo.
Décimo: Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisa para ser aceptada como admisible, a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, máxime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su rol protector impone, debe en lo posible evitarse salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministro señor Omar Astudillo Contreras y ministra señora Lilian Leyton Varela, se dejan sin efecto las resoluciones de catorce de octubre y veintinueve de agosto de dos mil veintidós, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago y por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, respectivamente, en cuanto determinan la inadmisibilidad de la demanda intentada en la causa Rit O 5210-2022, RUC 2240422987-0 y, en su lugar, se dispone que el tribunal de base le dará curso de conformidad al procedimiento ordinario establecido por la ley.
Constando que la fiscal judicial señora Javiera González Sepúlveda fue disidente en la resolución impugnada, se rechaza el recurso de queja dirigido en su contra.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por no haber mérito bastante para ello.
Regístrese, comuníquese y archívese.
N° 133.254-2022 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
