Privilegio de pobreza
El privilegio de pobreza es una especie dentro del género que se podría denominar la asistencia judicial, que es un concepto más amplio. El profesor de Derecho procesal, Mario Casarino, define la asistencia judicial como “el conjunto de normas legales destinadas a facilitar a las personas pobres o de escasos recursos el ejercicio de sus derechos ante los tribunales de justicia” (CASARINO VITERBO, Mario, Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2006), t. II, pág. 187.) .
El privilegio de pobreza está tratado como un incidente especial en el Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se puede definir como “un procedimiento que contemplan los códigos de procedimiento en virtud del cual las personas de escasos recursos pueden servirse gratuitamente de los defensores de pobres (abogados, receptores y procuradores de turno) (…)” . (ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Fernando, Ley Orgánica de Tribunales (Editorial Nascimiento, 1936), p. 428, en GUTIERREZ LOYOLA, Ivan, El privilegio de pobreza nuevas tendencias. Seminario de titulación para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción, 1993, p. 27.)
El Diccionario panhispánico del español jurídico define al privilegio de pobreza:
Lab. y Proc.; Chile Beneficio que concede la ley o la autoridad judicial en subsidio a las personas menesterosas o de escasos recursos para que en sus asuntos judiciales sean atendidas gratuitamente por los abogados, procuradores y receptores de turno y gocen de las demás franquicias señaladas por la propia ley. Código Orgánico de los Tribunales, arts. 591 y sigs. Código del Trabajo, de Chile, art. 431.
Jurisprudencia
Corte Suprema, Rol N° 143554-2022. Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto García. SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo concluido en el fundamento anterior, que impide acceder a la nulidad en la forma que se pretende, esta Corte Suprema no puede soslayar el error manifiesto en que incurrieron los sentenciadores al condenar en costas al demandado aun cuando esta parte fue patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial y goza de privilegio de pobreza. Al resolver de esta manera, el tribunal a quo ha dado incorrecta aplicación a lo previsto en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales. OCTAVO: Que, resulta pertinente analizar las disposiciones sobre el privilegio de pobreza y su concordancia con aquellas normas sobre el recurso de casación. Al respecto, el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales dispone: Las personas patrocinadas por las Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita gozarán por el solo ministerio de la ley de los beneficios establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 591 y no regirán para ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer recursos ante autoridades judiciales o administrativas. En los asuntos y gestiones que patrocinen las entidades referidas, los procuradores del número y receptores de turno y los demás funcionarios del orden judicial o administrativo, prestarán sus servicios gratuitamente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 594 de este Código .¿ Los abogados y procuradores de estas entidades, y los abogados y procuradores del número de turno cuando actúan en tal calidad, no serán responsables del pago de las costas y demás cargos pecuniarios a que sean condenados sus patrocinados. Las personas que gocen de privilegio de pobreza no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos. El patrocinio a que se refiere este artículo se acreditará con un certificado otorgado por el representante de la respectiva entidad.
