Principio de inmediación

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El principio de inmediación está "estrechamente vinculado al proceso oral, importa que el juez debe configurar su decisión sobre la base de la impresión personal que ha obtenido de los medios de prueba rendidos en el juicio y en el cual debe estar permanentemente presente, de forma tal que el tribunal que dicta la sentencia tiene que percibir por sí mismo (inmediación formal) la prueba y, por otro, extraer los hechos por sí mismo de las fuentes probatorias rendidas (inmediación material). En otros términos, el tribunal no está autorizado -en realidad tiene prohibido- utilizar y valorar prueba subrogada, de forma que solo puede resolver la controversia con la prueba rendida en el juicio oral y respecto de la cual el juez siempre ha estado presente para poder percibirla y apreciarla. De esta forma, en lo que interesa para resolver la controversia planteada en el presente recurso, la inmediación, en cuanto a principio formativo del proceso, importa la exigencia de contacto directo del juez con las partes, con los antecedentes de la causa y con la prueba rendida en ella, sin intermediario alguno, de forma tal que el juzgador interactúa directamente con las partes, con las pruebas y demás material que se incorpora en la causa." (ICA de La Serena, Rol N° 297-2021)

“[…] la reconstrucción de los hechos es faena que preferentemente asume el juez de la causa (el de la primera instancia) y que a medida que se asciende a las instancias superiores se hace más difícil y residual” (Augusto Morillo M. La prueba. Tendencias modernas, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2001, p. 80.)

Concepto

ICA de Copiapó, Rol N° 15-2021, Redacción del Ministro Suplente señor Rodrigo Cid Mora. 
5º) Luego, aparece como importante tener en consideración lo que la jurisprudencia ha concluido en relación al principio que se denuncia como infringido, al señalar que “… consiste básicamente esta inmediación en la relación directa que deberá tener el juez con las partes y con la prueba rendida, que le permitirá formar y acceder a la intelección inmediata y no referencial de lo obrado, de manera que sea su percepción presencial de las pruebas el factor habilitante para formar su convicción, objetivo a lograrse, qué duda cabe, merced a la armónica conjunción y operatividad de los principios referidos” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, 27 de diciembre de 2011, Rol N° 772-2011).

Historia

ICA de Copiapó, Rol N° 15-2021, Redacción del Ministro Suplente señor Rodrigo Cid Mora. 
Por último, en cuanto a un elemento histórico relacionado con la ratio legis sobre este punto, se puede citar al Segundo Informe de la Comisión del Trabajo del Senado, el cual consigna que “el ministro del trabajo señaló que con esta exigencia se trata de asegurar la continuidad en el tiempo entre la audiencia y la sentencia, de manera que las bases del fallo tengan que ver estrictamente con los asuntos vistos y ponderados en la audiencia por el juez, ya que en ésta se habrán allegado los elementos probatorios necesarios. En otras palabras, se trata de que no haya elementos distintos que puedan generarse entre la audiencia y el fallo, evitando, así, prácticas que puedan influenciar al juez, en relación a circunstancias diversas a lo acaecido en la audiencia” (página 39, misma obra ya citada en el párrafo anterior)
ICA de La Serena, ROl N° 102-2023. Redactada por la Ministra Sra. Marcela Sandoval Durán.
Cuarto: Que es útil para los efectos de la resolución de esta controversia mencionar que son los artículos 427 y 460 del compendio del ramo, disposiciones que tienen por objeto que el mismo juez que recibió la prueba producida e incorporada conforme a ley sea quien dicte la decisión final de modo de propender, a través del binomio oralidad-inmediación, a la mejor calidad de información posible para reconstruir los hechos de relevancia jurídica, consagrando, en definitiva, el principio de inmediación, al prescribir el primero que “Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte”; y señalarse en el segundo que “Si el juez que presidió la audiencia de juicio no pudiere dictar sentencia, aquélla deberá celebrarse nuevamente”.

Así la importancia de la inmediación en tal sentido, ha sido sostenida por Michele Taruffo al señalar que "Cuando la práctica de la prueba no se concentra, las consecuencias no se limitan a una necesidad mayor de tiempo, con los óbices consiguientes para la eficacia, sino que se provoca que el expediente escrito sea la única fuente disponible para quien deba juzgar los hechos. Una decisión inmediata también constituye un factor importante de la oralidad: como ya se ha dicho, si la decisión sobre los hechos se toma meses o años después de la vista en que se practica la prueba, la auténtica fuente de la decisión será un acta escrita, y no una prueba oral" (Taruffo, Michele. Consideraciones sobre la Prueba y Motivación de la Sentencia Civil. Santiago de Chile: Editorial Metropolitana, 2012, p. 422). En el mismo sentido se ha postulado que “la inmediación está compuesta por cuatro subelementos: el elemento espacial, que determina el contacto directo del juez con las fuentes de prueba e identidad del juez que recibe la prueba y el que dicta la sentencia; el elemento temporal, entendiendo que las ventajas del elemento espacial se verían anuladas si media un tiempo excesivo entre el momento de recibirse la prueba y el momento de la decisión; su relevancia funcional, que busca dar seguridad a la prueba, en la medida que mientras crece el número de hechos intermedios fuentes de prueba crece también la probabilidad de que existan errores - de percepción o deducción; y finamente los poderes de dirección y de impulso procesal del juez, como presupuesto indispensable para la efectiva concreción de la inmediación, para así propiciar la concentración y la celeridad” a lo que se vincula que "...oralidad, inmediación y concentración mantienen entre sí una estrecha e indisoluble relación, con lo que podría llegar a sostenerse como ya -se ha hecho por opiniones realmente versadas- que en verdad son aspectos distintos de una misma cosa" (Astudillo Contreras, Omar. El recurso de nulidad laboral. Algunas consideraciones técnicas, Santiago, Chile, Thomson Reuters, 2012, pág.141).

La relevancia que se ha anotado, también fue recogida por la Ley N°20.087 introduciendo como causal de nulidad de la sentencia dictada con vulneración a los principios rectores del sistema laboral, precisamente la infracción al de inmediación.

Requisitos

Estos requisitos buscan asegurar que el juez obtenga la información de la manera más directa y personal posible. A continuación, se detallan los requisitos con las fuentes específicas:

Contacto Directo del Juez: El principio de inmediación exige que el juez tenga un contacto directo con las partes, los antecedentes de la causa y la prueba rendida en ella, sin intermediario alguno. El juzgador debe interactuar directamente con las partes, con las pruebas y demás material que se incorpora en la causa.

- Esto se describe como una exigencia del contacto directo del juez con las fuentes de prueba.

- Consiste básicamente en la relación directa que deberá tener el juez con las partes y con la prueba rendida.

Fuentes y Tribunales que mencionan este requisito: ICA de La Serena, Rol N° 297-2021; ICA de Santiago, Rol N° 371-2019; ICA de Copiapó, Rol N° 15-2021; ICA de Santiago, 27 de diciembre de 2011, Rol N° 772-2011.

Presencia Permanente y Efectiva del Juez en las Audiencias: Las audiencias deben desarrollarse en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá. El juez debe estar permanentemente presente durante el juicio.

- Es un requisito que las audiencias se desarrollen en su totalidad ante el juez de la causa, quien las presidirá.

- La inmediación exige la presencia del juez al momento de la discusión y en todo lo relativo a la producción de pruebas.

- La presencia efectiva del juez es fundamental.

 Fuentes y Tribunales que mencionan este requisito: Art. 427 del Código del Trabajo; ICA de La Serena, Rol N° 297-2021; ICA de La Serena, ROl N° 102-2023; ICA de Santiago, Rol N° 371-2019; ICA de Santiago Rol N° 3.160-2018 (citando el Mensaje N° 4350).

Prohibición de Delegar el Ministerio del Juez: El juez que preside las audiencias no podrá delegar su ministerio.

Fuentes y Tribunales que mencionan esta prohibición: Art. 427 del Código del Trabajo; ICA de La Serena, ROl N° 102-2023; ICA de La Serena, Rol N° 297-2021; ICA de Santiago, Rol N° 371-2019; ICA de Santiago Rol N° 3.160-2018 (citando el Mensaje N° 4350). La I.C.A. de Concepción, Rol N° 127-2009, señala que se infringe la inmediación si el juez ha delegado sus funciones jurisdiccionales.

Sanción por Incumplimiento: El incumplimiento del deber de presidir las audiencias sin delegación será sancionado con la nulidad insanable de las actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte.

- La ley sanciona la vulneración a las disposiciones sobre inmediación precisamente con nulidad.

- La ausencia del juez o la delegación acarrean la nulidad insanable.

Fuentes y Tribunales que mencionan esta sanción: Art. 427 del Código del Trabajo; ICA de La Serena, ROl N° 102-2023; ICA de La Serena, Rol N° 297-2021; ICA de Santiago, Rol N° 371-2019; ICA de Santiago Rol N° 3.160-2018 (citando el Mensaje N° 4350). Art. 429 inciso 2° del Código del Trabajo.

Identidad del Juez que Recibe la Prueba y Dicta la Sentencia (Elemento Espacial): El mismo juez que recibió la prueba producida e incorporada debe dictar la decisión final. Este es un componente fundamental y se refiere al elemento espacial de la inmediación. Implica la identidad entre el juez que recibe la prueba y el que valora/dicta la sentencia.

Fuentes y Tribunales que mencionan este requisito: Art. 460 del Código del Trabajo; ICA de La Serena, ROl N° 102-2023; Omar Astudillo Contreras (citado en ICA de La Serena, Rol N° 69-2023 y en DerechoPedia).

Percepción Personal y Directa de la Prueba (Inmediación Formal): El tribunal que dicta la sentencia tiene que percibir por sí mismo la prueba. El juez debe configurar su decisión sobre la base de la impresión personal que ha obtenido de los medios de prueba rendidos en el juicio. Es su percepción presencial de las pruebas el factor habilitante para formar su convicción. Debe percibir directa y personalmente la producción de la totalidad de las pruebas.

- Se refiere a la inmediación formal.

- Implica que el tribunal debe conocer de primera fuente y sin intermediarios las pruebas.

- Tratándose de testigos, escucharlos directamente en su relato, respuestas y reacciones.

- El juez personalmente podrá captar por todos sus sentidos aquello que le resulte relevante.

- Permite al juzgador acceder a más y mejor información.

Fuentes y Tribunales que mencionan este requisito: ICA de La Serena, Rol N° 297-2021; ICA de Copiapó, Rol N° 15-2021; ICA de Santiago, 27 de diciembre de 2011, Rol N° 772-2011; ICA de Santiago, Rol N° 371-2019; ICA de Copiapó, antecedentes N°25-2018 y N°15-2021; JL de Colina, O-418-2019; 1er J.L. de Melipilla, Rol: I-27-2015.

Extracción Directa de los Hechos (Inmediación Material): El juez debe extraer los hechos por sí mismo de las fuentes probatorias rendidas.

- Se refiere a la inmediación material.

- Es una faena que preferentemente asume el juez de primera instancia.

Fuentes y Tribunales que mencionan este requisito: ICA de La Serena, Rol N° 297-2021.

Prohibición de Prueba Subrogada: El tribunal no está autorizado (y en realidad tiene prohibido) utilizar y valorar prueba subrogada. Solo puede resolver la controversia con la prueba rendida en el juicio oral y respecto de la cual el juez siempre ha estado presente para poder percibirla y apreciarla.

Fuentes y Tribunales que mencionan esta prohibición: ICA de La Serena, Rol N° 297-2021.

Proximidad Temporal (Elemento Temporal): No debe mediar un tiempo excesivo entre el momento de recibirse la prueba y el momento de la decisión. Las ventajas del elemento espacial se anularían si media un tiempo excesivo. Una decisión inmediata es un factor importante de la oralidad. La Ley N°20.087 trata de asegurar la continuidad en el tiempo entre la audiencia y la sentencia.

Fuentes que mencionan este requisito: Michele Taruffo (citado en ICA de La Serena, ROl N° 102-2023 y en DerechoPedia); Omar Astudillo Contreras (citado en ICA de La Serena, ROl N° 102-2023 y en DerechoPedia).

Relevancia Funcional (Seguridad de la Prueba): Busca dar seguridad a la prueba, ya que un mayor número de hechos intermedios entre la fuente y el juez aumenta la probabilidad de errores de percepción o deducción.

Fuentes que mencionan este requisito: Omar Astudillo Contreras (citado en ICA de La Serena, ROl N° 102-2023 y en DerechoPedia).

Vínculo con la Oralidad y Concentración: El principio de inmediación está estrechamente vinculado al proceso oral. La oralidad, inmediación y concentración mantienen una estrecha e indisoluble relación, pudiendo considerarse aspectos distintos de una misma cosa.

Fuentes que mencionan este vínculo: ICA de La Serena, Rol N° 297-2021; ICA de Santiago, Rol N° 371-2019; Omar Astudillo Contreras (citado en ICA de La Serena, ROl N° 102-2023 y en DerechoPedia); ICA de Coihaique, Rol N° 188-2020; Art. 425 Código del Trabajo; Art. 428 Código del Trabajo.

Poderes de Dirección y de Impulso Procesal del Juez: Son un presupuesto indispensable para la concreción efectiva de la inmediación, propiciando la concentración y la celeridad.

Fuentes que mencionan este presupuesto: Omar Astudillo Contreras (citado en ICA de La Serena, ROl N° 102-2023 y en DerechoPedia).

En resumen, los requisitos del principio de inmediación giran en torno a la presencia física y activa del juez durante la recepción de la prueba, su contacto directo con las fuentes de información, la prohibición de la delegación de sus funciones en la audiencia, la identidad entre el juez que presencia la prueba y el que sentencia, la necesidad de que la decisión se base en su percepción personal de la prueba sin intermediarios ni prueba subrogada, y que esta decisión se tome con cierta proximidad temporal a la rendición de la prueba.

Manifestaciones del principio de inmediación

En el artículo "El Principio de Inmediación en el Proceso Laboral", Jorge Toyama Miyagusuku, THEMIS: Revista de Derecho, ISSN 1810-9934, ISSN-e 2410-9592, Nº. 22, 1992, págs. 84-89, citando a DEVIS ECHANDIA H. Teoría General del Proceso. T. l. Universidad. Bs.As .. 1985. p. 144 y ss., señala tres manifestaciones del principio:

a) Subjetiva. La prueba debe practicarse ante el juez que dirige el proceso, ello trae como consecuencia que el comparendo, diligencias investigatorias o testimoniales, inspecciones oculares, etc. se realicen ante el mismo juez que conoce la causa.
 
b) Objetiva. Definida como el contacto que debe existir entre el juez y los hechos que suceden en el proceso, de tal modo que lo conocido por el juez no se reduzca al texto envasado en el expediente.

c) De Actividad. Debe existir proximidad entre el acto de la prueba y las circunstancias objetivas que se presenten, esto es, la inmediación con los medios de prueba. Ejemplo de ello,lo tendríamos en una diligencia investigatoria solicitada

También señala los alcences que da GOLDSCHMIDT. Derecho Procesal Civil. Labor. Barcelona, 1936. p. 45.:

un sentido objetivo o material, que implica la obligación del juez para determinar los medios probatorios inmediatos que usará y, 
un sentido subjetivo o formal, que comprende el uso inmediato de los medios probatorios

Subelementos

Omar Astudillo Contreras en su obra "El recurso de nulidad laboral", siguiendo a Mauro Cappelletti, sostiene que:

“la inmediación está compuesta por cuatro subelementos: el elemento espacial, que determina el contacto directo del juez con las fuentes de prueba e identidad del juez que recibe la prueba y el que dicta la sentencia; el elemento temporal, entendiendo que las ventajas del elemento espacial se verían anuladas si media un tiempo excesivo entre el momento de recibirse la prueba y el momento de la decisión; su relevancia funcional, que busca dar seguridad a la prueba, en la medida que mientras crece el número de hechos intermedios fuentes de prueba- crece también la probabilidad de que existan errores - de percepción o deducción; y finamente los poderes de dirección y de impulso procesal del juez, como presupuesto indispensable para la efectiva concreción de la inmediación, para así propiciar la concentración y la celeridad. Acto seguido, el mismo autor sostiene que "...oralidad, inmediación y concentración mantienen entre sí una estrecha e indisoluble relación, con lo que podría llegar a sostenerse como ya -se ha hecho por opiniones realmente versadas- que en verdad son aspectos distintos de una misma cosa" (ASTUDILLO CONTRERAS, Omar. El recurso de nulidad laboral. Algunas consideraciones técnicas. Santiago de Chile: Thomson Reuters, 2012, p. 141).

Causal de Recurso de Nulidad Laboral

ICA de Santiago, Rol N° 3.795-2021. Redaccin a cargo de la ministra (s) Díaz Urtubia.
SEXTO: En el mismo sentido anotado se ha pronunciado la Corte de Copiap,  en los antecedentes N25-2018 y N15-2021 ó°° , en orden a que la presente causal de invalidacinó “busca ante todo resguardar que el método de enjuiciamiento estatuido por el legislador laboral para resolver las controversias, esto es, el juicio oral, se desarrolle de forma tal que respete sus formas y contenidos. De esta manera, la inmediacin se ó erige en la condicin ó que permite que el juez se relacione con las partes y la prueba y consiguientemente forme su proceso de conviccin ó conforme a lo percibido de forma personal y directa. Conforme a lo dicho, la inmediacin constituye el medio que permite ó a las partes el mximo á ejercicio de su derecho de defensa por medio del contradictorio y al mismo tiempo permite al juzgador acceder a ms y á mejor informacin para ó decidir el pleito.
Cabe hacer presente que en los casos en que la referida Corte invalid sentencias por el vicio en cuestin, se trataba de un menor nmero óóú de audiencias y tambin una muy menor extensin temporal entre el inicio éó del juicio y la dictacin de sentencia, en comparacin al caso de marras.

Jurisprudencia

ICA de La Serena, Rol N° 69-2023, Redacción a cargo del abogado integrante sr. Jorge Fonseca Dittus.
QUINTO: Que, la inmediación “exige la presencia del juez al momento de la discusión y en todo lo relativo a la producción de pruebas, debiendo ser el mismo juez en persona el que las recibe y dicta sentencia” (Gabriela Lanata Fuenzalida, El sistema de recursos en el proceso laboral chileno, p. 192) Omar Astudillo, citando a Cappeletti menciona que uno de los componentes de la inmediación es su elemento espacial, que consiste en “el contacto directo del juez con la fuente de prueba e identidad entre el juez que recibe y el juez que valora la prueba misma”), pero no sería el único que está presente. También está el elemento temporal que otorga eficacia al componente espacial, ya que “las ventajas de la inmediación espacial se verían anuladas si media un tiempo excesivo entre el momento de recibirse la prueba y el momento de la decisión” (El recurso de nulidad laboral, Editorial Thomson Reuters, Segunda Edición, p.154). Según el recurrente, este último componente de la inmediación se habría visto vulnerado en autos, por la fragmentación de la audiencia en días y meses distintos y la excesiva distancia temporal entre la prueba rendida y la dictación del fallo.

SEXTO: Que, dentro de las normas establecidas por la ley sobre la inmediación se encuentra el art. 427 del Código del Trabajo que dispone que “Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte.

El inciso 2° del artículo 429 del Código del Trabajo, que consagra las facultades oficiosas de los Tribunales del Trabajo, vuelve a recordar y enfatizar en que en el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.

En el mismo inciso impone al juez la obligación de adoptar “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida…”

Lo anterior tiene directa e íntima relación con el principio de celeridad y concentración, que se hace aún más imperioso en las causas de tutela laboral.

Es así como el artículo 428 del Código del Trabajo insiste en el resguardo de estos principios al disponer que: “Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible.”

Por su parte el art. 430 del Código del Trabajo impone al tribunal el deber de impedir las actuaciones dilatorias.

En este sentido Astudillo señala que la oralidad, inmediación y concentración mantienen una estrecha e indisoluble relación, pudiendo llegar a sostenerse que son aspectos distintos de una misma cosa. (Obra citada, p. 154).

SÉPTIMO: Que este cúmulo de normas que conforman esta triada de la “oralidad, concentración e inmediación”, dejan en evidencia que lo que persigue el legislador laboral es permitir al juzgador “que pueda pronunciar su sentencia con mejores posibilidades de llegar a un fallo justo, a partir justamente de instalar como un elemento central del nuevo procedimiento laboral el contacto directo, real y temprano entre el juez y las actividades propias de la prueba bajo un esquema de audiencias que debieran permitir generar una prueba pertinente, útil y sobre todo, fiable.” (Diego Palomo Vélez y Pedro Matamala Souper, “Prueba, inmediación y potestades en el proceso laboral: observaciones críticas y apelación al equilibrio”, Revista de derecho universidad católica del norte sección: estudios año 19 - n° 2, 2012 p. 241

Estos mismos autores, a propósito del antiguo y desconcentrado modelo escriturado mencionan “que fomentaba la existencia de un juez ajeno a los menesteres de la actividad probatoria, recluyéndose en la tarea exclusiva de sentenciar sobre la base de unas actas que recogidas por un funcionario daban cuenta de las pruebas rendidas en el proceso. La prueba estaba damnificada, inmersa en una dinámica de desprestigio.” (Ibidem, p.248)

Por su parte Michele Taruffo, en la misma línea argumental que se viene esbozando, afirma que "Cuando la práctica de la prueba no se concentra, las consecuencias no se limitan a una necesidad mayor de tiempo, con los óbices consiguientes para la eficacia, sino que se provoca que el expediente escrito sea la única fuente disponible para quien deba juzgar los hechos. Una decisión inmediata también constituye un factor importante de la oralidad: como ya se ha dicho, si la decisión sobre los hechos se toma meses o años después de la vista en que se practica la prueba, la auténtica fuente de la decisión ser un acta escrita, y no una prueba oral" (Consideraciones sobre la prueba y motivación de la sentencia civil. Santiago de Chile: Editorial Metropolitana, 2012, p. 422).

OCTAVO: Que, en base a lo que se viene diciendo, es posible sostener que la "inmediación" es un principio fundamental en el sistema judicial que garantiza que el juez tenga una relación directa con las partes involucradas en el caso y con las pruebas presentadas durante el proceso. Esto significa que el juez debe estar presente y presenciar de manera personal todos los acontecimientos relevantes y escuchar los testimonios de las personas que participan en el litigio. Al estar presente, puede observar las expresiones, el tono de voz y otros detalles que pueden influir en su comprensión del caso y, en última instancia, en su decisión. Al presenciar los testimonios y las pruebas en tiempo real, el juez puede hacer preguntas y solicitar aclaraciones para obtener una comprensión más completa de los hechos y formar su convicción de manera más sólida y justa. Esto enriquece el proceso de toma de decisiones y ayuda a evitar posibles sesgos o interpretaciones erróneas. Por lo mismo es que el sistema recursivo laboral reserva una causal específica para controlar su cumplimiento efectivo.

Además, el componente temporal de la inmediación, a que se ha aludido en el motivo quinto de este fallo, le otorga eficacia e impide que se debilite o desaparezca la finalidad perseguida.


ICA de La Serena, Rol N° 297-2021

TERCERO: Que, de la lectura del libelo recursivo se desprende que, como primera causal deducida en lo principal, se sostiene una única hipótesis, correspondiente al motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, específicamente, en haberse violentado las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación. El referido principio formativo del proceso aparece recogido en el artículo 425 del Código del Trabajo, al establecer, por una parte, como características propias del proceso laboral la oralidad, la publicidad y la concentración, para luego especificar como principios formativos del mismo; la inmediación, el impulso procesal de oficio, celeridad, la buena fe, la bilateralidad de la audiencia y la gratuidad. Por su parte, el artículo 427, concretizando la inmediación y asegurando su materialización, establece que las audiencias se desarrollarán, en su totalidad, ante el juez de la causa, el que las presidirá y que no podrá delegar su ministerio, sancionando el incumplimiento de ello con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia. De ello, es posible concluir que la inmediación, estrechamente vinculado al proceso oral, importa que el juez debe configurar su decisión sobre la base de la impresión personal que ha obtenido de los medios de prueba rendidos en el juicio y en el cual debe estar permanentemente presente, de forma tal que el tribunal que dicta la sentencia tiene que percibir por sí mismo (inmediación formal) la prueba y, por otro, extraer los hechos por sí mismo de las fuentes probatorias rendidas (inmediación material). En otros términos, el tribunal no está autorizado en realidad tiene prohibido utilizar y valorar prueba subrogada, de forma que solo puede resolver la controversia con la prueba rendida en el juicio oral y respecto de la cual el juez siempre ha estado presente para poder percibirla y apreciarla. De esta forma, en lo que interesa para resolver la controversia planteada en el presente recurso, la inmediación, en cuanto a principio formativo del proceso, importa la exigencia de contacto directo del juez con las partes, con los antecedentes de la causa y con la prueba rendida en ella, sin intermediario alguno, de forma tal que el juzgador interactúa directamente con las partes, con las pruebas y demás material que se incorpora en la causa.

CUARTO: Que, determinado el contenido de la inmediación, tanto en su sentido formal y material, debe tenerse en consideración que el hecho en base al cual se denuncia la infracción al referido principio formativo del proceso consiste en el que el recurrente no pudo comparecer a la audiencia única fijada para del día 21 de octubre de 2021, ello, conforme afirma, debido a dificultades técnicas experimentadas con el proveedor de servicio de internet, lo que imposibilitó la conexión a la plataforma ZOOM Meeting y el acceso a la referida actuación judicial. A ello, se agrega el hecho que, frente a la alegación formal de un impedimento para justificar la falta de comparecencia del recurrente a la audiencia única, el juez del grado rechazó de plano el referido incidente dejándolo, por consiguiente, en la imposibilidad de exponer su tesis defensiva y ofrecer su prueba.

QUINTO: Que, por consiguiente, el hecho concreto bajo el cual se sostiene el vicio que se denuncia no descansa ni en la intermediación de un tercero diverso al juez de la causa para conocer del juicio y/o de la prueba que se rendiría, ni tampoco en que el sentenciador del grado no tuviera la posibilidad y/o capacidad de percibir la prueba y, a partir de ello, efectuar la tarea valorativa de las fuentes probatorias que se podían haber incorporado legalmente en la audiencia de juicio propiamente tal. De esta forma, el hecho base denunciado como configurativo de la infracción, en realidad, descansa en la falta de prueba rendida por el recurrente, ello como producto de un supuesto desperfecto técnico con el servicio de internet que le imposibilitó de comparecer a la audiencia única y, por ello, exponer su tesis del caso, ofrecer las fuentes probatorias que la sustentaban y/o contradecir la del actor, en otros términos, se vio impedido de sostener su defensa. En la referida imposibilidad de sostener su defensa ante la imputación de la demanda, la negativa del sentenciador del grado, en orden a no otorgar a la alegación de entorpecimiento efectuada por el recurrente la tramitación estricta de un incidente, otorgando traslado y, eventualmente, recibiendo el mismo a prueba, no importa la afectación al principio de inmediación que se afirma infringido, toda vez que, como se ha expuesto el referido principio formativo del proceso dice relación a la obligación del juez de estar presente en todo el juicio y participar personalmente en la percepción y rendición de la prueba, sin intervención de un tercero que mediatice la percepción de las fuentes probatorias y del debate entre las partes. Por lo demás e independientemente de lo que se estime por estos sentenciadores, la tramitación en forma de incidente, otorgando el traslado y/o recibiendo el incidente a prueba, resulta ser una facultad del juez del grado y no una obligación conforme lo establece expresamente el artículo 4° de la Ley N° 21.226 y se deprende del artículo 427 bis del Código del Trabajo incorporado por la Ley N° 21.394, de forma tal que, en estricto rigor, el sentenciador del grado podía resolver del plano la alegación de impedimento.

SEXTO: Que, conforme lo analizado, no resulta posible que el recurso de nulidad deducido prospere en relación a la primera causal deducida, esto es, aquella contenida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, dado que la circunstancia fáctica alegada como causante de la infracción denunciada, como se explicó, no importa afectar el principio de inmediación que gobierna el proceso laboral.
ICA de Coihaique, Rol N° 188-2020
"11°) Que de igual modo cabe recordar, que es propio del sistema oral, por imperativo del principio de inmediación, que sea el tribunal ante el cual se realizó el juicio, el que valore soberanamente la prueba y por tanto la credibilidad de la misma, por lo que se podrá estar de acuerdo o disentir de las conclusiones a que arribó el sentenciador, mas no alterarlas."
JL de Colina, O-418-2019, Mg Andrés Villarroel Roman, Siplente:

Por su parte, el artículo 425 del Código del Trabajo establece que uno de los principios formativos del proceso laboral es el de inmediación, que implica que el tribunal debe conocer de primera fuente y sin intermediarios las pruebas de la causa y, tratándose de testigos, escucharlos directamente en su relato, respuestas y reacciones al interrogatorio y contrainterrogatorio, objetivo que se cumple en la prueba incorporada al juicio, razón por la cual se ha adquirido convicción para decidir el asunto sometido a conocimiento.
1er J.L. de Melipilla, Rol: I-27-2015:
"Relevante también resulta recordar que uno de los principios formativos del procedimiento aplicable contenido en el artículo 425 del Código del Trabajo, es el de inmediación, esto es, que todas las gestiones o trámites procesales deben efectuarse tan pronto como sea posible y en presencia directa del juez de la causa, quien personalmente en el caso de la prueba rendida podrá captar por todos sus sentidos aquello que le resulte relevante y por lo tanto ello le dará mas herramientas para apreciar la prueba y aplicar en definitiva la sana crítica a fin de valorar la prueba rendida."
I.C.A. de Concepción, Rol N° 127-2009:
"Que debe dejarse establecido que en los procedimientos orales, como ocurre en la especie, se infringe el principio de inmediación en el caso que alguna audiencia no se celebre con la efectiva presencia del juez de la causa o si éste ha delegado sus funciones jurisdiccionales, situaciones que no han ocurrido en el presente juicio, por cuya razón este motivo de nulidad no concurre."
ICA de Santiago Rol N° 371-2019, Redactó la Fiscal Judicial señora Javiera González S.
Tercero: Que, en consecuencia, corresponde hacerse cargo de la causal establecida en el artículo 478, letra d), del Código del Trabajo, es decir: "Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente, la que se hace consistir, en síntesis, en la dilación en la tramitación del juicio, con la subsecuente dilatada apreciación de la prueba y en la premura en la dictación del fallo, es decir, se la enmarca en el primer aspecto de la motivación.

Sabido es que, de acuerdo al artículo 425 del Código del Trabajo, uno de los principios conforme a los cuales se ha construido nuestro sistema procesal laboral es el de la inmediación y éste ha de entenderse como el contacto directo del juez con las partes, los antecedentes de la causa y la prueba rendida en ella, sin agente intermediario alguno, vinculado, sin duda, con el principio de oralidad por el que el juzgador interactúa directamente con las partes, con las pruebas y demás material de la causa.

En dicho contexto, la dilatada tramitación del juicio si bien cuestionable y la presunción del recurrente del olvido del juez en cuanto a las pruebas aportadas paulatinamente, no se yerguen como arquetipos vulneratorios del principio de la inmediación, desde que el juzgador no perdió el contacto directo con las partes y los elementos de convicción incorporados por cada una de ellas.

Por otra parte, la transcripción de la sentencia al día siguiente de realizada la última audiencia en el juicio no puede considerarse como transgresión a dicho principio, considerando que el legislador, sin distinguir la mayor o menor complejidad de un procedimiento, la cantidad de partes o prueba incorporada, impone el pronunciamiento del fallo al término de la audiencia de juicio o dentro de decimoquinto día, a lo que se dio cumplimiento en la especie.
ICA de Santiago Rol N° 3.160-2018, Redacción de la Abogado Integrante doña Virginia Cecily Halpern Montecino:
TERCERO: Que sin perjuicio de lo anterior, corresponde analizar las causales de invalidación que se hacen valer en el recurso:

La primera causal, en la cual fundamenta su recurso el recurrente, es aquella contemplada en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, que dispone que "procederá anular la sentencia cuando en el juicio se hubieren violado las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación"... argumentando que el juez del fondo ha cometido infracción respecto de los artículos 425, 429, 453 N° 6 del Código del Trabajo, todas normas expresión del principio de inmediación en el procedimiento laboral. En lo fáctico, refiere el recurrente que esta infracción se habría producido porque dos testigos de profesión médicos, no pudieron asistir a la audiencia de juicio debido a una serie de reprogramaciones de la mencionada audiencia, lo que habría significado que dichos testigos fueron citados cinco veces para distintas fechas de audiencias de juicio, no concretándose ninguna de ellas. Lo anterior trajo como consecuencia que no asistieran a deponer sobre el estado de salud de la actora, no lográndose de este modo el estándar probatorio que el sistema indiciario contempla para que prospere la acción de tutela laboral. Estima que también se violentó, con las dilaciones de las audiencias, el principio de celeridad, contemplado en el artículo 425 del Código del Trabajo. Sostiene que de esta forma se habría producido el vicio de nulidad alegado de acuerdo con la causal invocada.

CUARTO: Que en lo que dice relación con este motivo de nulidad, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 425 del Código del Trabajo, cuyo inciso primero establece: "Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. En este contexto, la norma que fundamenta el presente recurso sanciona la vulneración a las disposiciones sobre inmediación precisamente con nulidad. En efecto, con motivo de la dictación de la Ley N° 20.087, de 2006, que sustituyó el procedimiento laboral, reemplazando entre otros, el Capítulo II del Libro V del Código del Trabajo, incorporó en su párrafo primero los denominados "principios formativos del proceso", entre los que se cuenta el principio de inmediación.

Sobre el particular, resulta útil acudir al Mensaje N° 4 350 que dio origen posteriormente a la ley N° 20.087, documento datado el 22 de septiembre de 2003, Legislatura N° 350, que fija como objetivos de la reforma procesal en materia laboral la modernización del sistema procesal laboral, de modo de configurar el proceso laboral como un instrumento de pacificación social, potenciar el carácter diferenciado del procedimiento laboral., etc. Pues bien, entre las novedades incorporadas a través de esta ley se encuentran los principios formativos del procedimiento, a saber: oralidad, publicidad, concentración inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe y gratuidad.

En cuanto al principio de inmediación, el Mensaje del S.E. el Presidente de la República, refiere expresamente "el contacto directo del juez en relación con las partes, el objeto del litigio y con las pruebas rendidas resulta ser el sistema más idóneo, ya que favorece enormemente la formación de la convicción del juez. Por ello, se contempla en el proyecto que las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad de las actuaciones, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte."

En este orden de ideas, es posible sostener que la finalidad perseguida por el legislador al consagrar el principio de inmediación, como una verdadera garantía del debido proceso en materia de jurisdicción laboral, no ha sido otra que, establecer la exigencia para que el Tribunal perciba directa y personalmente la producción de la totalidad de las pruebas durante la secuela de la audiencia de juicio. De no producirse aquello, el sentenciador no podrá realizar un adecuado análisis de los hechos y subsecuentemente no adquirirá la certeza ni la convicción necesaria para resolver el conflicto sujeto a su decisión, provocando con ello, además, una infracción a la garantía constitucional del debido proceso que afecta a las partes en el juicio. El principio de inmediación es fundamental en el juicio oral, por lo que debe desarrollarse íntegramente ante el juez de la causa que preside la audiencia, en que se fijan los hechos a probar, se recibe la prueba y se atiende a los planteamientos de las partes en cuanto al proceso y a lo discutido en juicio. La presencia del juez en la audiencia favorece la convicción a la que debe llegar para la decisión del caso. Es por eso que la ley impide que el juez delegue su ministerio y su ausencia acarrea la nulidad insanable de las actuaciones y de la audiencia.