Principio de igualdad de armas
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Tribunal Constitucional, ROl N° 14.326-2023 INA NOVENO: En el orden relacional adversarial propio del litigio el principio de igualdad de armas ha sido expresamente reconocido por esta Magistratura (STC Rol Nº 2856), siendo relevante discernir “si existe desventaja o no para una de las partes en relació n a la otra, en un proceso en donde compiten o se enfrentan los argumentos” (STC Rol Nº 2.856, c. 8º, y STC Rol Nº 3.297 c. 11º). Dicho principio “pretende asegurar la existencia de un procedimiento que garantice la paridad de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas pretensiones. En un procedimiento contencioso en donde existe una disputa jurídica a ser resuelta a favor de uno de los dos adversarios, éstos deben tener a su disposición oportunidades procesales equivalentes, es decir, debe existir ‘igualdad de armas’ en la ‘lucha jurídica’. De no observarse por el legislador el principio referido, la contienda sería desigual y, al final, injusta” (STC Rol Nº 3297-16, c. 10º). Esta igualdad de armas, en lo que a la prueba se refiere, se ve claramente limitada cuando la ley procesal restringe desproporcionadamente el derecho de una de las partes para acreditar, mediante la prueba testimonial, sus descargos frente a la pretensión de su contraria. Sobre este punto, es interesante recordar la doctrina de la Corte Europea de Derechos Humanos, que ha sostenido que cualquier restricción al derecho de las partes de un proceso civil para convocar testigos y ofrecer otras evidencias en apoyo debe ser consistente con el derecho a un juicio justo y en particular con el principio de igualdad de armas: “con relación a los litigios que involucran intereses privados opuestos, la igualdad de armas implica que a cada parte le debe ser permitida la razonable oportunidad de presentar su caso —incluyendo su evidencia— bajo condiciones que no la pongan en una desventaja sustancial vis-à-vis su contraria” (Caso Wierzbicki v. Polonia, 18 de junio de 2002, párr. 39, traducción propia no oficial). En línea similar se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha reconocido que el debido proceso legal comprende las condiciones de “igualdad procesal” de los justiciables (OC-16/99, 1 de octubre de 1999, párr. 117
