Principio de continuidad empresarial

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El Principio de Continuidad Empresarial consiste en que si un trabajador es "traspasado" de una empresa a otra, sin solución de continuidad, la nueva empresa es responsable de sus derechos y de sus obligaciones contraidas desde el inicio de la relación laboral, y no desde que el trabajador ingresó a este nueva empresa. Así, si de modifica la empresa en su totalidad o en relación a partes de ella, como sus socios, el trabajador mantiene todos sus derechos, en relación al principio de irrenunciabilidad y al principio de primacía de la realidad.


Como establece el artículo 4 del Código del Trabajo, los cambios o eventos comerciales de las empresas no puede servir para burlar el pago de prestaciones, como lo resolvió la I.C.A. de Santiago en causa Rol N° 368-2011:

“Por último, y a mayor abundamiento, el denominado  “principio de la continuidad de la empresa”, recogido en nuestra legislación en el tantas veces citado artículo 4 del Código del Trabajo, debe conectarse con el “principio de la primacía de la realidad, y que se expresa en que: "las cosas son lo que son en los hechos y sus circunstancias prácticas", lo que es un motivo más para no dejar en la indefensión al trabajador ante eventos comerciales de la parte empleadora, con conocimiento de su deber de pago de prestaciones por sentencia emanada de tribunal competente, amén del principio de buena fe que debe primar sobre todas las relaciones contractuales, no resultando admisible el no pago por las mutaciones jurídicas de las demandadas, usando el pretexto de aplicación de normas rígidas de carácter civil o comercial, que se oponen abiertamente en su esencia a los principios básicos que informan el Derecho del Trabajo

Regulación

Artículo 4 del Código del Trabajo
[Inciso 1. ¿Quién representa a la empresa?] “Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica.
[Inciso 2, Continuidad empresarial] Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.”

Fundamento

ICA de La Serena, Rol N° 106-2023. Redacción del abogado integrante, señor Enrique Labarca Cortés.
DÉCIMOQUINTO: Que, el profesor Gamonal, al referirse a la continuidad o estabilidad laboral en cuanto principio del Derecho Laboral Chileno, expresa “El derecho laboral busca que las relaciones laborales sean estables”, explicando luego, en base a una cita del profesor Gino Giugni que “se ha concebido al contrato de trabajo como una relación jurídica indefinida, estable y de larga duración, de jornada completa, de forma tal que implique una carrera del trabajador dentro de la empresa, para lo cual se ha tutelado la continuidad de la relación laboral, protegiéndola de rupturas e interrupciones y limitando las facultades del empleador de ponerle término” (Sergio Gamonal Contreras, Fundamentos de Derecho Laboral, p. 115). Coherentemente, el principio de continuidad laboral posee diversas manifestaciones en el ámbito de las relaciones laborales, entre las que destacan: a) La preferencia por los contratos de duración indefinida, lo que se relaciona con la estabilidad en el empleo; b) la amplitud para la admisión de transformaciones en el contrato; c) facilidad para mantener el contrato, a pesar de incumplimientos en los que se haya incurrido; d) resistencia a admitir la rescisión unilateral del contrato, por voluntad del empleador; e) interpretación de las interrupciones del contrato como simples suspensiones; f) prolongación del contrato en casos de sustitución del empleador (Yenny Pinto Sarmiento, El Principio de Continuidad en el Derecho del Trabajo En Chile. Un Particular Énfasis en las Modificaciones Subjetivas y Objetivas).

DÉCIMOSEXTO: Que, el principio de continuidad, permanencia o estabilidad de la relación laboral establecido en favor del trabajador se proyecta en tres momentos diversos de ella: a.- en el tipo de contrato, prefiriendo los de duración indefinida; b.- en el desarrollo de la relación laboral y las transformaciones del contrato, incluido la sustitución del empleador o la transformación de la empresa y, iii.- en el término del contrato, prohibiendo el término patronal del mismo y en otras manifestaciones como la mantención del contrato a pesar de incumplimiento o nulidades o el perdón de la causal de terminación del contrato laboral (Gamonal, obra citada, pp. 115-120). Centrando la atención del principio analizado en relación a la admisión de modificaciones en el contrato de trabajo, especialmente en el caso de sustitución del empleador o de transformación de la empresa, el contrato puede sufrir “novaciones subjetivas” (Gamonal, obra citada, p. 117) que solo pueden afectar al empleador, nunca al trabajador y no suponen el término del contrato de trabajo. La posibilidad de sustitución del empleador puede ser directa, asumiendo el nuevo empleador la relación laboral existente de forma expresa o bien tácita, de ahí la existencia del artículo 4° inciso 2° del Código del Trabajo, al disponer que “Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores”, efecto que está reconocido en otras disposiciones del Código del Trabajo, como ocurre con el inciso final del mismo artículo en el caso del personal de notarias públicas, archivos judiciales y conservadores o en la hipótesis regulada por el artículo 127 del Código del Trabajo al prescribir que “No perderán la continuidad de sus servicios aquellos oficiales o tripulantes que hubieren servido al dueño de la nave y que, por arrendamiento de ésta, pasaren a prestar servicios al arrendatario o armador”. Ahora bien, como destaca el profesor Gamonal “la prolongación del contrato en casos de sustitución del empleador, la continuidad de la relación de trabajo se expresa en la tendencia a la inmunidad de la relación laboral respecto de las vicisitudes que afecten al empleador, como la muerte, e, inclusive, ante la empresa considerada autónomamente como un complejo organizado de bienes y actividades”. Determinada la existencia de una única relación laboral en base al principio de continuidad que se analiza, resulta que “Para el nuevo empleador existirá un ‘contrato obligado’, sin embargo este nuevo sujeto no asume el pago de prestaciones y beneficios adeudados por el anterior empleador (Gamonal, obra citada, p. 118), de forma que el nuevo empleador no queda obligado a pagar las prestaciones y beneficios, incluyendo aquellas que son obligatorias y corresponde a la seguridad social, que el antiguo empleador hubiere quedado adeudando, salvo que las hubieren sido expresamente asumidas por el nuevo empleador.

Principio de continuidad

ICA de Santiago, ROl N° 2017-2022. Redacción del abogado integrante señor Gandulfo.
Quinto: Que, el artículo 4 en sus inciso segundo y tercero del Código laboral señalan: «Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.

De igual forma, en el caso de los trabajadores mencionados en el inciso final del artículo 1º, no se alterarán los derechos y obligaciones emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, en el caso de cambio de la titularidad en la respectiva notaría, archivo y conservador».

Este artículo consagra en ambos incisos una manifestación del denominado principio de continuidad, el que en palabras del profesor Américo Plá tiene por objeto la conservación del negocio laboral y la estabilidad en el empleo, como objetivo político jurídico, dotando al contrato de trabajo de dureza y resistencia frente a ciertos cambios. Constituye una de sus manifestaciones específicas la prolongación del contrato en caso de sustitución del empleador, razón por la cual se califica el contrato de trabajo como no personalísimo respecto del empleador, admitiendo novaciones subjetivas en este aspecto, pero intuito persona en lo relativo al trabajador. Lo anterior, se estima, brinda estabilidad al trabajador en su empleo no obstante la cesión del establecimiento (A. Plá, Los Principios del Derecho del Trabajo, FCU, 4ª edic., 2015, Montevideo, pp. 193 a 197, y 235 a 241).

Legitimidad pasiva

ICA de Talca, Rol N° 107-2012, Redacción del Fiscal Judicial don Moisés Muñoz Concha
"(...) el artículo 4 del Código del Trabajo permite demandar y emplazar procesalmente a una persona distinta a la que dio inicio a la relación laboral, esa situación tiene lugar cuando con el transcurso del tiempo hay cambio de empleadores porque la empresa pasa a nuevos dueños (...)"
ICA de Rancagua, ROl N° 44-2013. Redacción del Ministro Sr. Raúl Mera Muñoz
3.- Que respecto del fondo de la cuestión debatida debe precisarse ante todo, y como ya se dijo en el fallo de nulidad, que la demanda incurre en un error cuando pretende una solidaridad y demanda a dos sociedades. Es de todo punto de vista evidente que si se alega una continuidad de empresa y una sucesión de empleadores sin solución de continuidad, por mandato legal, no puede haber dos empleadores, sino sólo uno: el último, que es quien por mandato del artículo 4° del Código del Trabajo continúa con la relación laboral, de pleno derecho. Obviamente los empleadores se han sustituido uno al otro, en la hipótesis legal, y por ende la demanda contra la Sociedad Millahue en modo alguno puede prosperar. No puede, si la continuidad de la empresa existió, porque entonces la empleadora pasó a ser Tricahue;
ICA de La Serena, Rol N° 106-2023. Redacción del abogado integrante, señor Enrique Labarca Cortés. 
DECIMOTERCERO: Que, en relación al recurso de nulidad deducido por la Ilustre Municipalidad de Coquimbo, éste descansa, también, en la causal de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, recayendo la incorrección en el artículo 4 inciso segundo Código del Trabajo, en razón que, conforme se argumenta, dicha disposición no sería aplicable al caso concreto por no darse los supuestos de hecho que la misma contiene. Se sostiene la falsa aplicación de la disposición por cuanto, según se afirma, la relación entre el actor y la Municipalidad de Coquimbo era de carácter estatutaria, regida por la Ley Nº 18.883 y luego de terminada la misma se suscribió un nuevo contrato, esta vez de carácter privado, con la Corporación Municipal de Turismo de Coquimbo. Adicionalmente, afirma que el inciso 2° del artículo 4 del Código del Trabajo procura proteger a los trabajadores ante un cambio de empleador, sea ante una sustitución de empleador, o ante una mutación de la composición del empleador, sea la figura societaria o corporativa que existiese, lo que no puede darse en el caso concreto dado que la Municipalidad es una corporación de derecho público creada por ley y regulada en el cuerpo legal ya citado y la Corporación Municipal de Turismo de Coquimbo corresponde a una persona jurídica de derecho privado, integrada por distintas personas y no solo por la Municipalidad de Coquimbo, de forma que no es posible sostener la posibilidad de una modificación total o parcial al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa dado que corresponden a instituciones cuya naturaleza es diversa; una de derecho público, otra de derecho privado.

Requisitos

ICA de La Serena, ROl N° 170-2023. Redacción del abogado integrante, señor Enrique Labarca Cortés.
OCTAVO: Que, los incisos 2° y 3° del artículo 4° del Código del Trabajo dispone “Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores. De igual forma, en el caso de los trabajadores mencionados en el inciso final del artículo 1º, no se alterarán los derechos y obligaciones emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, en el caso de cambio de la titularidad en la respectiva notaría, archivo y conservador”. A partir de las referidas disposiciones, se desprende que ellas consagran el principio de continuidad laboral a partir de modificaciones subjetivas del contrato de trabajo, concretamente del empleador. Como fluye de las citadas disposiciones, la aplicabilidad de la norma contenida en el inciso 2°, importa el establecimiento de determinadas circunstancias fácticas como lo es “Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa”, lo cual debe estar acreditado en el juicio como cuestión previa para determinar la aplicabilidad de la disposición, dado que ello actúa como supuesto de hecho para atribuir la consecuencia jurídica.

Derechos y obligaciones de la continuadora

ICA de Iquique, Rol N° 54-2010. Redacción del Fiscal Judicial don Jorge Araya Leyton.
QUINTO: Que a mayor abundamiento, el artículo 4 inciso segundo del Código del Trabajo, no deja dudas acerca de los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o instrumentos colectivos de trabajo los cuales mantendrán su vigencia y continuidad con él o los nuevos empleadores, no obstante las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de una empresa.


Notarías y Conservadores

ICA de Santiago, ROl N° 3544-2022. Redactó el ministro Aguilar.
CUARTO: Que, en virtud de lo dispuesto en el comentado artículo 4° del Código del Trabajo, y considerando que la norma no hace distinciones respecto de la vigencia de los contratos de trabajo, no resulta oponible a los trabajadores las modificaciones jurídicas sufridas en el dominio, posesión o tenencia de la empresa, puesto que al adquirir los activos del negocio la parte demandada o empleadora también asumió las obligaciones que emanaban del referido activo y giro del oficio notarial.

En efecto, a juicio de esta sede de nulidad -claramente- se desprende del artículo 4° del estatuto de leyes en análisis, que el fin sistémico de la norma en estudio busca la protección de los trabajadores de Notarías, Archivos Judiciales y Conservadores de Bienes Raíces, sin importar que la relación laboral haya concluido o no, para que, de esta forma, se cumplan con los derechos y obligaciones emanados de sus contratos de trabajo, aunque – como acontece en la especie- el antiguo notario titular haya sido condenado como persona natural, ya que está en relación o conexión indiscutible e irrefragable -la sanción laboral como se dijo- al cargo público que ejercía en la Décimo Cuarta Notaría capitalina como empleador, por lo mismo, debe hacerse extensivo al nuevo notario que ocupa la posición jurídica del condenado primitivamente, por cuanto, los oficios notariales no gozan de personalidad jurídica propia sino que es -precisamente- una persona natural la que ejerce el cargo en propiedad. Además, y tal como lo describe el tantas veces referido artículo 4° del Estatuto Laboral, existió en la especie un efectivo “cambio de titularidad “, en la indicada notaría, ya que el demandado Sergio Fernando Rodríguez Uribe, es el real continuador legal, ya que fue nombrado como titular de la mentada 14° Notaría de Santiago, en cuyo oficio se desempeñaba – también como titular- el ex empleador del recurrente, esto es, don Osvaldo Pereira González.

Finalmente, cabe precisar que el fondo conceptual de la Ley N°20.510, apunta a establecer que los trabajadores de las, Notarías, Archivos Judiciales y Conservadores de Bienes Raíces al ser regidos por el Código del Trabajo, deben necesariamente aplicárseles – como se señaló- los principios protectores del Derecho Laboral y expresamente las disposiciones contenidas en mencionado artículo 4° del Código del Trabajo.

QUINTO: En tal virtud, el tribunal de la instancia en los considerandos quinto y sexto de la sentencia recurrida, al razonar que no puede entenderse que el señor notario titular -demandado de autos- ocupe el lugar de la persona natural de don Osvaldo Pereira González como su continuador legal, ha incurrido en infracción de ley, pues no ha dado correcta aplicación al artículo 4 inciso final del Código del Trabajo, lo que desencadena que la causal de infracción de ley, en su modalidad de falsa aplicación de la norma, por lo que debe ser acogido este motivo de nulidad, en la forma que se indicará en lo dispositivo, por lo que resulta innecesario, además, pronunciarse sobre la causal subsidiaria invocada.
ICA de Santiago, ROl N° 2017-2022. Redacción del abogado integrante señor Gandulfo.
Ahora bien, un indicio de lo que pretende el legislador se encuentra en el inciso final respecto al cambio de la titularidad de las notarías, las cuales sufren un cambio de empleador, cambia la notaría o establecimiento, pero se mantiene el giro del negocio, la prestación de servicios, y la ley manda que se mantenga el contrato de trabajo; se recoge así el principio de continuidad del contrato de trabajo.

Pues bien, la sentencia del a quo fijó como hechos los siguientes:

1) La adquisición del derecho de llaves de Comercial Banzai SpA a Barros y Ossa Ltda.

2) Que la adquisición de la patente comercial por Comercial Banzai SpA al antiguo dueño constituyó el núcleo del negocio.

3) Que existía la pretensión de utilizar los mismos clientes entre ambas sociedades.

4) Que Comercial Banzai SpA se constituyó el 8 de enero de 2018, con la totalidad de las acciones repartidas entre el Sr. Pineda y el Sr. Sebastián Andrés Barros Toro, quien tenía el know how de la sociedad Barros y Ossa Ltda.

5) Que el negocio siguió funcionando con una nueva sociedad adquirente de la cual uno de los dueños es uno de sus antiguos socios (de la sociedad anterior).

6) Que no se despidió al actor, no se le hizo finiquito, no se le pagó indemnizaciones, y que se recomendó a Avendaño para que comenzara a trabajar en la nueva empresa, Comercial Banzai SpA.

En tales términos tenemos que efectivamente hubo mudanza de la propiedad de la persona jurídica —aunque no necesariamente del antiguo controlador—, y que se mantuvo el giro comercial, la retención de los clientes, y la mantención del trabajador prestando servicios.

Pues bien, bajo dichos términos resulta evidente la continuidad de los servicios del trabajador a un empleador que continuó el giro empresarial anterior, de manera que se subsumen los hechos en el artículo 4 del Código del Trabajo en términos de la continuidad de la prestación de servicios y del contrato de trabajo bajo la comprensión del principio de continuidad, razón por la cual aparece como correcto el razonamiento de la sentencia del tribunal a quo, y la causal no puede prosperar.