Prevencionistas de riesgos y exclusión de jornada de trabajo

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Infracción de ley en la jornada de expertos en prevención de riesgos

La ICA de Valparaíso , a través de su Cuarta Sala y con la redacción de la Ministra María Cruz Fierro Reyes , conoció el Rol 233-2024. En este arbitrio, se impugnó la sentencia del grado dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe en la causa RIT I-6-2024 , que originalmente había dejado sin efecto una multa administrativa impuesta por la Inspección Provincial del Trabajo.

El conflicto jurídico se originó tras una fiscalización a la empresa Ferrocarril del Pacífico S.A., donde se sancionó la exclusión de la limitación de jornada ordinaria de una experta en prevención de riesgos. La Inspección del Trabajo argumentó que la trabajadora no cumplía con los requisitos del art. 22 inciso segundo del CdT, pues desempeñaba funciones bajo fiscalización superior inmediata. La sentencia del grado acogió el reclamo de la empresa, lo que motivó el recurso de nulidad.

La recurrente invocó la causal del art. 477 del CdT, denunciando una infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Específicamente, acusó la vulneración del art. 11 del Decreto Supremo N°40, que regula el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales. El argumento central fue que la normativa especial impone jornadas determinadas según el número de trabajadores, lo que colisiona con la libertad de pactar una exclusión de jornada.

La ratio decidendi de la ICA se centró en la naturaleza de la normativa de prevención de riesgos. La Corte estableció que los prevencionistas están afectos a un "tiempo de atención" regulado por el art. 11 del D.S. N°40. Al no determinarse un número de horas específico en dicha norma, deben aplicarse las reglas generales del CdT, pero respetando siempre los límites máximos legales y la naturaleza técnica de la función.

El tribunal revisor determinó que la sentencia del grado incurrió en un error jurídico al ignorar la vigencia del art. 11 del D.S. N°40 y la presunción de veracidad de los inspectores del trabajo. La ICA sostuvo que la labor de prevención exige una presencia mínima obligatoria que es incompatible con una exclusión discrecional de jornada cuando existe control jerárquico. Por ello, se acogió el recurso sin necesidad de reenvío, dictándose sentencia de reemplazo.

Puntos importantes a tener en cuenta

  • La primacía de la norma especial sobre la general: "el tribunal desconoce la norma del artículo 11 del Decreto Supremo N°40... que es la que corresponde al caso de que se trata".
  • El valor probatorio de las actuaciones administrativas: se debe considerar el "carácter de ministro de fe de los inspectores del trabajo y la presunción legal de veracidad de que gozan sus constataciones".
  • Límites a la autonomía de la voluntad en jornadas especiales: la contratación del experto "no puede quedar entregada al arbitrio del empleador, siendo una materia de derechos laborales y por tanto irrenunciable".

Conclusión Final

Si usted se desempeña como experto en prevención de riesgos o tiene contratado a uno bajo el régimen del art. 22 inciso segundo del CdT, debe prestar especial atención a la realidad técnica de las funciones. Este fallo aclara que la normativa del D.S. N°40 impone un marco de cumplimiento obligatorio que prevalece sobre los acuerdos de exclusión de jornada, especialmente si en la práctica existe una fiscalización superior inmediata. El cumplimiento de los tiempos mínimos de atención es una garantía irrenunciable que no puede ser soslayada por el solo arbitrio patronal.

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