Determinación de la competencia territorial en el teletrabajo
La competencia territorial en el ámbito laboral ha experimentado una evolución significativa con la irrupción del trabajo a distancia. El presente fallo de la ICA de Concepción (Rol Laboral 65-2023), bajo la redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández y con la integración del abogado Mauricio Ortiz Solorza, resuelve una contienda de competencia originada en una demanda de desafuero maternal. La sentencia del grado, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Lota, se declaró incompetente para conocer la causa, decisión que fue posteriormente revisada por el tribunal superior ante el recurso de la parte demandante.
Contexto y conflicto de competencia
El litigio surge cuando una empresa interpone una demanda de desafuero contra la trabajadora C.L.L.E. ante el tribunal de Lota. No obstante, el contrato de trabajo estipulaba que la dependiente desempeñaría funciones de "Ejecutivo atención de clientes" bajo la modalidad de teletrabajo, fijando como lugar de prestación de servicios su domicilio particular en la comuna de Macul, Santiago. A pesar de que las partes fijaron contractualmente domicilio en Lota para efectos legales, la realidad prestacional se situaba en la Región Metropolitana.
El régimen legal del teletrabajo y el CdT
La resolución analiza la interacción entre las normas especiales de teletrabajo y la regla general de competencia del art. 423 del CdT. La ICA hace hincapié en los arts. 152 quáter G, H y K, los cuales exigen la determinación expresa del lugar donde se prestan los servicios. Al no existir una norma de competencia específica en el capítulo de trabajo a distancia, debe acudirse a la regla general que permite al demandante elegir entre el domicilio del demandado o el lugar de prestación de los servicios.
Ratio decidendi y confirmación de la incompetencia
La ratio decidendi del fallo descansa en que, si bien el empleador tiene domicilio en Lota, la trabajadora siempre prestó sus servicios en Macul, según lo pactado y reconocido por las partes. La ICA descarta la aplicación del art. 423 inciso 3° del CdT, ya que no existió un traslado de residencia por motivo del contrato. Al haber optado el demandante por el tribunal del lugar de los servicios, y siendo este Santiago, el tribunal de Lota carece de potestad jurisdiccional.
Protección contra el menoscabo del trabajador
Un argumento relevante u obiter dicta incluido por la ICA refiere al principio de no menoscabo establecido en la Ley 21.220. El fallo destaca que las modalidades de teletrabajo no pueden implicar una desmejora en los derechos del dependiente. En este sentido, obligar a una trabajadora con domicilio y funciones efectivas en Santiago a litigar en una jurisdicción distante como Lota, basándose en una ficción de sucursal, contravendría el espíritu protector de la reforma.
Puntos importantes a tener en cuenta
Definición del lugar de servicios: "Las partes deberán determinar el lugar donde el trabajador prestará los servicios, que podrá ser el domicilio del trabajador u otro sitio determinado".
Primacía de la regla general de competencia: "Habrá que estarse a la regla general establecida en el art. 423... puesto que el inciso 3° del mismo no tiene aplicación en el presente caso".
Prohibición de menoscabo: "En ningún caso dichos pactos podrán implicar un menoscabo de los derechos que este Código reconoce al trabajador".
Conclusión Final
Si usted se encuentra en una situación de teletrabajo, es fundamental que revise minuciosamente la cláusula de su contrato que define el lugar de prestación de servicios. No se confíe únicamente en el domicilio que la empresa declare o en la ciudad donde se firme el documento. Como demuestra este fallo, el tribunal competente para conocer de un eventual despido o conflicto laboral será, preferentemente, aquel donde usted efectivamente realice sus labores digitales, protegiendo así su derecho a no ser trasladado arbitrariamente de jurisdicción legal.
