Derecho al descanso

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El Derecho al Descanso es un derecho humano reconocido y protegido por el derecho internacional.

Origen

El descanso semanal tiene una data de miles de años, iniciándose así de forma religiosa, como se señala en el Antiguo Testamento, en el libro del Éxodo, capítulo 20, versículos 8-11, en relación a los israelitas y el día sábado. Con el pasar del tiempo de descanso dominical, nombre otorgado debido al cristianismo, pasó a descanso semanal. (Descanso Semanal. Márcio Mendes Granconato. Pág. 625-629. En Diccionario Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tirant lo Blanch. 2013.)

Derecho internacional

El derecho internacional se ha encargado de establecer el derecho al descanso como un derecho humano laboral, así el Prof. Miguel Canessa Montejo establece un listado de derechos laborales que tienen protección internacional, siendo considerados como derechos humanos mínimos. (Los derechos humanos laborales en el Derecho Internacional. Miguel F. Canessa Montejo. Revista Latinoamericana de Derechos Humanos, Volumen 23 (1), I Semestre 2012 (ISSN: 1659-4304).)

El derecho internacional afirma que el Descanso es un Derecho Fundamental, un Derecho humano inalienable e irrenunciable:

Descanso Semanal. Marcio Mendes Granconato. Diccionario Internacional de Derecho del Trabajo y La Seguridad Social. Tirant lo Blanch. 2014. Coodinadores, Antonio Baylos Grau, Candy Florencio Thomé y Rodrigo García Shwarz. Págs. 627-629
 “El disfrute del descanso semanal como derecho directamente relacionado con el tiempo libre de los trabajadores se establece en el art. 7, apartado 6, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el art. XV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. También el art. XXIV de la Declaración Universal de Derechos Humanos se ocupa del tema: “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas. 
 La OIT se ha centrado específicamente en el descanso semanal en los Convenios N° 14 y 106, el primero relativo al personal que trabaja en los establecimientos industriales, y el segundo al personal de comercio y oficinas. En este último caso, existe también la Recomendación N° 103.”
 “La demanda por la prestación de servicios en el día de descanso semanal debería ser seguida por un descanso correspondiente o, si no es posible la concesión de dicho día de descanso, el pago doble del día de trabajo para que el perjuicio sufrido por el trabajador sea reparado, aunque mínimamente.
 Todas las normas de trabajo que se ocupan de los días de descanso semanales que los trabajadores deben disfrutar son irrenunciables y serán respetadas por las partes que intervienen en el contrato de trabajo. Esto se debe a que dicho descanso es un derecho fundamental de los trabajadores, clasificado por Arion Sayao Romita como un derecho fundamental de solidaridad, lo que se ha traducido en un derecho importante para el individuo y también para el grupo en el que inserta.” 

Así también lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

 Jornada y tiempo de descanso en la jurisprudencia del TJUE. María José Asquerino Lamparero. Cuadernos de Derecho Transnacional (Octubre 2022), Vol. 14, Nº 2, pp. 166-185
 “23. El derecho que ostenta todo trabajador a descansar, se configura como un derecho fundamental que sólo puede hacerse efectivo si existen medidas arbitradas para velar por la limitación de la duración máxima de la prestación de servicios. De esta forma, se garantizan tanto los tiempos de descanso diarios, semanales y anuales.”

Por su parte don Óscar Ermida Uriarte, señala que dentro de la existencia de los derechos humanos y sociales se encuentran también los:

Los Derechos Laborales como Derechos Humanos. Óscar Ermida Uriarte. Conferencia en el  Postgrado “Trabajo y Derechos Fundamentales”, Universidad de Castilla – La Mancha, Campus de Toledo.  Enero de 2010.
 “derechos humanos específicamente laborales. Dentro del elenco de derechos humanos o fundamentales. Dentro del elenco de derechos humanos o fundamentales, hay un número importante de derechos laborales, de distinto tipo como Uds. lo vieron, en primer lugar los derechos humanos laborales específicos, aquellos reconocidos al trabajador en cuanto tales, que no tendrían ningún sentido al reconocimiento de una persona no en su calidad de trabajador, son los derechos laborales propiamente dichos, como son la limitación de la jornada, el descanso, las vacaciones, la remuneración, la protección contra el despido, el derecho de huelga, son los que están en el art. 14 bis de la Constitución argentina, del art. 7 de la brasileña, del art. 53 y ss. de la uruguaya, 123 y ss., 87 y ss. de la venezolana, etc.”

El derecho al descanso es un derecho fundamental que debe ser regulado por cada país, regulación que forma parte esencial de la configuración del contrato individual de trabajo en nuestra legislación, que, entendiendo que los contratos son consensuales y que en ellos se expresa la voluntad de las partes en su configuración interna de acuerdo al principio de la libertad contractual, dicha configuración contiene mínimos irrenunciables establecidos por ley que son indisponibles por las partes, entre ellos, el establecimiento de la jornada y sus descansos.

Reconocimiento internacional

 Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) establece en su artículo 23:
 "1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo."
 Artículo 24: "Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas."
 Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, artículo 7:
d): “El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.”
 Protocolo adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales. Protocolo de San Salvador. Artículo 7. Condiciones justas, equitativas  y satisfactorias de trabajo
 H. El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la   remuneración de los días feriados nacionales.

Organización Internacional del Trabajo


En estos dos Convenios se establece la norma general de 48 horas regulares de trabajo a la semana, con un máximo de 8 horas al día.

Estos instrumentos establecen el principio de la semana de 40 horas de trabajo.

En estos convenios se establece la norma general de que los trabajadores deben disfrutar de un período de descanso de al menos 24 horas consecutivas cada siete días.

En este convenio se dispone que toda persona a la que se aplique el convenio debe disfrutar de al menos tres semanas laborables de vacaciones anuales pagadas por cada año de servicio.

En este Convenio se establece que deben adoptarse las medidas específicas requeridas por la naturaleza del trabajo nocturno con objeto de proteger a los trabajadores nocturnos, en particular para proteger su salud, facilitarles el ejercicio de sus responsabilidades familiares y sociales, ofrecerles oportunidades de desarrollo profesional y concederles una indemnización adecuada. En el convenio también se establece que debe ofrecerse a las mujeres una alternativa al trabajo nocturno durante períodos específicos durante y después del embarazo.

En este convenio se prevé que los trabajadores a tiempo parcial reciban la misma protección que los trabajadores a tiempo completo en situaciones comparables en lo que respecta a sus derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva, a la seguridad y a la salud en el trabajo, así como a la no discriminación en el empleo y en la vida profesional. También han de gozar de condiciones equivalentes en lo que respecta a la protección de la maternidad, el cese de la relación laboral y otras condiciones de trabajo.

Derecho laboral fundamental

El profesor Humberto Nogueira Alcalá señala que:

 Humberto Nogueira Alcalá, Derechos fundamentales y garantías constitucionales. Tomo 3. Librotecnia, 2019. Páginas 661-662.
 “El derecho al descanso, las vacaciones periódicas y los días festivos deben ser retribuidos siendo derechos fundamentales de los trabajadores, siendo irrenunciables, inalienables e inviolables.” Todos los descansos legales “constituyen una dimensión esencial del derecho del trabajo que debe ser garantizada por el ordenamiento jurídico a través de la legislación laboral permanente.”
 “El derecho al descanso posibilita la reintegración de las energías psico-físicas de las personas, además de posibilitar el disfrute del tiempo libre y de vida familiar que constituyen parte del desarrollo integral de la persona en sociedad que el ordenamiento jurídico debe cautelar”

Finalmente cita sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1852-2010, la que considera el art. 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el citado art. 7 del PDI ES y C, y el art. 7 del Protocolo Adicional a la CDHA, Protocolo de San Salvador, aunque este último no ratificado por Chile.

 “(…) se vulnera los derechos del trabajador a estar sujeto a una jornada diaria de duración razonable, al descanso y a disponer de su tiempo libre, todos los cuales están expresamente reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la Constitución Política de la República complementan la garantía constitucional de protección sobre el trabajo.” 

Forma parte del Orden Público Laboral

Alessandri, Somarriva y Vodanovic señalan que todas las leyes de Derecho Público son, indudablemente, de orden público, ellas son imperativas y los individuos no pueden por su sola voluntad sustraerse a sus disposiciones. Luego señalan cuatro ejemplos de estas leyes, siendo el cuarto:

 4) Leyes que se dirigen a proteger a un contratante frente a otro. Representan, dice Planiol, una nueva concepción de orden público. El legislador de nuestros días, consciente de que no siempre las dos partes contratantes se hallan en un mismo pie de igualdad para defender sus derechos, dicta ciertas normas que tienden a amparar al más débil e impedir que el fuerte abuse de su superioridad económica e imponga condiciones leoninas. Por eso es que casi todas las disposiciones relativas al contrato de trabajo son de orden público e irrenunciables; así se consigue el objetivo del legislador: la defensa del trabajador frente al empleador. (Tratado de Derecho Civil, Partes Preliminar y General. Tomo Primero. Editorial Jurídica de Santiago. Ed 2015. Pág. 217)