Contrato de transacción

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Contrato de transacción

Regulación

Artículos 2.446 al 2.464 del Código Civil, Título XL "DE LA TRANSACCIÓN", del Libro IV "De las obligaciones en general y de los contratos"

Artículo 2446 del Código Civil
La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.

¿Corresponde a un equivalente jurisdiccional?

Concepto de equivalente jurisdiccional

Acto jurídico procesal mediante el cual las partes ponen término a un conflicto sin la necesidad de recurrir a una sentencia o a un proceso. Si bien estos no emanan de un órgano jurisdiccional, producen el efecto de sentencia respecto a la solución del conflicto, además de generar el efecto de cosa juzgada, otorgándole su carácter de equivalente jurisdiccional. 
Sin embargo, hay diferentes posturas respecto a si es posible considerar como equivalente jurisdiccional la transacción, conciliación o el avenimiento: 

Sentencias que no lo consideran como un equivalente jurisdiccional

Corte Suprema, Rol N° 31.719-2014. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Daniel Peñailillo Arévalo:
UNDÉCIMO: Que una mención especial merece la regla del artículo 2460 del Código Civil. El recurrente postula que si se exige que haya sido una sentencia la que hubiere establecido la responsabilidad que el Banco haya satisfecho para tener acción de reembolso, ahí, en la transacción estaría esa sentencia porque, conforme al artículo 2460 citado, la transacción equivale a ella.

Sin embargo, el texto citado no dispone una equivalencia a un fallo firme; ordena que "La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia;..." De esa expresión se desprende que la referencia está dirigida más bien a la obligatoriedad. Incluso, a una conclusión semejante se llega con la regla de la obligatoriedad de los contratos (art. 1545 del Código Civil), una especie de los cuales es la transacción (en este sentido puede verse Vodanovic, Antonio . Obra citada, p. 130). Además, el propio texto agrega que puede anularse conforme a los artículos precedentes, que aluden a la nulidad de los actos y contratos (de modo que no se anulan como las sentencias). De ahí que una asimilación plena no ha sido sostenida por la doctrina ni decidida por la jurisprudencia (como puede verse en las obras sobre la materia, antes citadas).

Sentencias que sí lo consideran como un equivalente jurisdiccional

Corte Suprema, Rol Nº134124-2022. 
“Quinto: Que la sentencias de cotejo presentada para su contraste roles N° 5.809-2019 y N° 27.170-2017, dictadas por esta Corte, razonan sobre la base de presupuestos fácticos distintos al del presente juicio, pues si bien se pronuncian sobre la compatibilidad de la demanda de despido injustificado contemplada en el artículo 168 del estatuto laboral y de la acción ejecutiva del artículo 169 del mismo cuerpo legal, lo hace a partir de que se tuvo por acreditado que los despidos de los demandantes se produjeron mediante cartas en las que el empleador reconoció adeudar las indemnizaciones por años de servicio, sustitutivas y otras prestaciones, oferta irrevocable a partir de la cual se dedujeron las respectivas demandas ejecutivas, sin que se haya acreditado, como en estos autos, el término de la causa ejecutiva por medio de un equivalente jurisdiccional como lo es la celebración de un avenimiento, antecedente que la sentencia impugnada tuvo en consideración para estimar que el actor aceptó expresamente las indemnizaciones, reajustes, intereses y costas, y, en consecuencia, que también aceptó la causal invocada por la empleadora, monto ofrecido y remuneración.”. 
Corte Suprema, Rol Nº 10322-2022. Redactado por Ministra señora Melo L.
“NOVENO: Que junto a la transacción y la conciliación, el avenimiento comparte la característica de poner fin a un conflicto por un acuerdo de las partes, sustituyendo un pronunciamiento del órgano jurisdiccional con fuerza de sentencia definitiva ejecutoriada. Por esa razón la doctrina reconoce a esos institutos el carácter de ser equivalentes jurisdiccionales, puesto que aun cuando no emanen de jurisdicción de los tribunales de justicia, su efecto es el equivalente al de una sentencia ejecutoriada.
 
Como es sabido, la transacción es un contrato, definido en el artículo 2446 del Código Civil, en cuya virtud las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, añadiendo los autores el requisito de la existencia de concesiones recíprocas entre las partes.
 
De ello se deriva que puede celebrarse antes de que exista un juicio o durante el procedimiento, con la finalidad de ponerle término. En este último caso, naturalmente debe acompañarse al juicio para dar noticia del acuerdo, pero lo relevante es, para los efectos de lo que corresponde aclarar en la especie, que la transacción es convenida por las partes y no es necesaria la intervención del juez o de un tercero. Su efecto y fuerza vinculante no está condicionada a otra formalidad que no sea la que se exige conforme al contenido de las prestaciones mutuas, salvo en los casos excepcionales en que la ley exija aprobación judicial, como sucede, por ejemplo, en la transacción de alimentos futuros prevista en el artículo 2541 del Código Civil.
 
A su turno, la conciliación constituye una forma o especie de transacción que no tiene la forma de un contrato, pues se trata de un acto jurídico procesal que se celebra dentro del juicio. Constituye un trámite esencial en ciertos procesos y requiere la presencia del juez que debe obrar como amigable componedor, procurando obtener, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, un ¿avenimiento¿ total o parcial en el litigio y tiene implícita la autorización o aprobación del juez que suscribe el acta respectiva.
 
Por su parte, el avenimiento es una manera de poner término a un juicio ya iniciado y se diferencia de la conciliación porque no se hace frente a un juez. Es tanto un acto procesal como una forma de transacción, porque es convenido fuera del litigio, pero incide en un procedimiento ya iniciado al que debe ser presentado para darlo por finalizado.
 
DÉCIMO: Que las precisiones que anteceden permiten aclarar que para que un avenimiento pueda ser considerado un equivalente jurisdiccional y genere ese efecto no es necesario una aprobación judicial, aun cuando la costumbre y la práctica procesal así lo sugieran. En rigor, ese trámite resulta extraño a la naturaleza del acuerdo que, como se dijo, se asemeja a la transacción.
 
Ello se evidencia de lo estatuido en el N° 3 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que considera como título ejecutivo al ¿acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación¿.
 
Ese título ejecutivo consiste en un documento generado en un proceso judicial en el que se deja constancia del acuerdo de las partes en orden a poner término total o parcial a una controversia.
 
Como él tiene su origen durante el procedimiento, es un acto jurídico procesal e indudablemente, como lo señala la ley y en el lenguaje de la misma, ¿pasa¿ ante el tribunal, reiterando el legislador la regla general del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, de modo que para su validez debe ser autorizada por un ministro de fe.
 
Empero, la ley no exige que el acuerdo de voluntades de las partes sea aprobado por el juez, puesto que el mismo ya fue admitido, es decir, aceptado por el tribunal. De ahí que el Código adjetivo considere un acta de avenimiento ¿pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe¿, o por dos testigos de actuación.
 
UNDÉCIMO: Que, por esas razones, la expresión utilizada en la resolución recurrida en la especie no importa un examen de suficiencia o conformidad con el contenido del avenimiento, sino solo el cumplimiento de una formalidad necesaria para incorporarlo al proceso y dar por terminado el juicio.
 
Y, por lo demás, la circunstancia de que se tuviera por aprobado el avenimiento ¿en todo aquello que no fuere contrario a derecho¿ denota que toda discusión relativa las incorrecciones o ilegalidades relativas al contenido del acuerdo ¿como podrían ser aquellas que se desarrollan en la casación de autos- constituiría un aspecto cuyo conocimiento y resolución le correspondería realizar al tribunal que tramitara el procedimiento en que se haga valer el efecto de ese equivalente jurisdiccional.
 
Siendo así, no es posible declarar la infracción de las normas que se dicen infringidas por la sentencia ni advertir el agravio que podría causar a la recurrente lo que viene decidido.”.
Según la sentencia citada, el avenimiento, la transacción y la conciliación comparten la característica de poner fin a un conflicto por un acuerdo entre las partes, por lo que son considerados en doctrina como un equivalente jurisdiccional, entendiendo a este último como un medio a través del cual se logra la solución de un conflicto sin necesidad de recurrir a una sentencia o un proceso. 
ICA de Chillán, Rol Nº 5-2017. Redactado por Ministro titular señor Christian Hansen Kaulen.
“1°.- Que, en lo que dice relación a la acción deducida por despido indirecto, cabe tener presente que los hechos en que se fundamenta son los mismos en la que se fundamentó la denuncia por tutela laboral, y ésta fue rechazada por sentencia de este Tribunal con fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, por cuanto los hechos constitutivos de la denuncia de tutela laboral se basa en los recursos hechos que fueron objeto de la mediación en el fundamento 7° del fallo de nulidad. Tal como se señaló en el motivo 8° del fallo de nulidad, la mediación llevada a cabo por la Dirección del Trabajo constituye un equivalente jurisdiccional, es decir, es una alternativa a la solución de conflictos diversos de la sentencia dictada por un tribunal de justicia.
 
Su única exigencia es que las medidas sean reparatorias y a satisfacción de la Inspección del Trabajo. El ser la mediación un equivalente jurisdiccional, para todos los efectos legales constituye una sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, al igual que la conciliación, avenimiento o transacción.”
Según la sentencia citada, La transacción, avenimiento o conciliación constituyen sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, por lo que las partes no pueden volver sobre la pretensión o alegaciones , defensas y excepciones que ya se trataron en el mismo.

Concesiones recíprocas

 Corte Suprema, Rol N° 16.657-2017-2021. Redacción del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.:
La primera de las disposiciones recién indicadas define la transacción como "un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente , o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa". A su turno, la norma del artículo 2.452 del Código sustantivo, prescribe: "No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen."

NOVENO: Que de esta forma, para un adecuado análisis de los vicios reclamados, es menester, en primer lugar, determinar si la existencia de concesiones recíprocas en un contrato de transacción es un elemento de la esencia del mismo. Sobre el particular se ha señalado que " la jurisprudencia y la unanimidad de los autores chilenos, siguiendo huellas francesas, estiman que la reciprocidad de las concesiones implica un elemento constitutivo del contrato de transacción... La reciprocidad de las concesiones es un requisito ancestral de la estructura de la transacción. Asoma en la transactio romana. Esta, por regla general, se producía con la renuncia de un actio a cambio de una concesión o contraprestación. El emperador Justiniano la incluyó entre los contratos innominados." ( Antonio Vodanovic, Contrato de Transacción, Ediar Conosur Ltda, pag. 15).

DÉCIMO: Que establecido lo anterior, en el sentido que el contrato de transacción supone , como elemento de su esencia, la existencia de concesiones recíprocas, en la especie claramente este requisito no se cumple, desde el momento que la transacción implica transigir sobre derechos propios y no ajenos, como son en la especie los terrenos que forman parte del Fundo Tablarruca, de propiedad de la actora, la cual no tuvo participación alguna en el precitado contrato de transacción.

DÉCIMO PRIMERO: Que en cuanto a la sanción que acarrea dicho vicio resulta necesario consignar que la doctrina chilena no se encuentra conteste en si acarrea la nulidad absoluta o la nulidad relativa. Al respecto, Antonio Vodanovic ha señalado: "Nosotros estimamos que la sanción es la nulidad relativa de la transacción a causa de error determinante en que han incurrido las partes sobre la validez del título, siempre que no hayan tratado expresamente sobre la nulidad del mismo" ( ob.cit. p. 133). Por su parte, Sergio Gutiérrez Olivos y Armando Figueroa Fuenzalida han señalado que la sanción es la nulidad absoluta por falta de objeto o de causa, ya que la transacción se estaría refiriendo a derechos sin existencia, como son los que emanan de títulos nulos. ("El contrato de transacción ante la doctrina y la jurisprudencia", memoria de prueba 1945, p. 143-149 y" Crítica a la jurisprudencia sobre la transacción", memoria de prueba 1958, p. 129-130, respectivamente).

Por su parte, esta Corte ha señalado que "La sanción del artículo 2452 del Código Civil es la nulidad absoluta, pues adolece de objeto ilícito un contrato que recae sobre derechos ajenos o adolece de falta de objeto al ser inexistentes los derechos transados. La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (C.Civil art. 1683). En consecuencia, si en una transacción se incluyen en gran medida terrenos ajenos, de los cuales las partes no tenían la posesión material ni legal, el verdadero dueño de aquellos, tercero respecto de la transacción, puede entablar en contra de ésta la acción de nulidad absoluta, como quiera que es evidente su interés en que se declare la misma( Revista Derecho y Jurisprudencia , tomo 75 , sección 1ª, pg . 131).

DUODECIMO: Que así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, en la especie la transacción recayó sobre un objeto respecto al cual los demandados no podían disponer, al recaer sobre terrenos que forman parte de un bien raíz cuya posesión inscrita pertenecía a los demandantes, los cuales no fueron parte en dicho contrato, por lo que la transacción en cuestión se encuentra afecta a un vicio de nulidad absoluta, que puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, como es precisamente el caso de los propietarios del Fundo Tablarruca.

DECIMO TERCERO: Que los vicios antes tratados han tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que de no haberse incurrido en ellos la demanda principal incoada debió haber sido acogida, declarándose la nulidad absoluta del contrato de transacción celebrado por los demandados.

Efecto relativo. Afecta solo a quienes la celebran

Corte Suprema, Rol N° 1666-2015. Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D.:
SEPTIMO: Que, regulando la transacción, el artículo 2461 del Código Civil dispone que: "La transacción no surte efecto sino entre los contratantes.

"Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvos, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad."

Se ha entendido que la regla se explica por tratarse de un contrato, el cual tiene efectos relativos y, más aún, es de los llamados intuito personae (así, con más explicaciones Gutiérrez Olivos, Sergio: "El Contrato de Transacción ante la doctrina y la Jurisprudencia." Imprenta Stanley . Santiago, 1945, p. 19; Vodanovic, Antonio: "Contrato de Transacción." Editorial Jurídica ConoSur Ltda. 3ª edición. Santiago, 1993, ps. 134 y 135; Galaz Ulloa, Sergio: "El Contrato de Transacción." Concepción, 1944, p. 50) como aparece del artículo 2456 inciso 1º del Código Civil, que expresa: "La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige."

En este mismo sentido se ha resuelto que las transacciones celebradas no afectan ni obligan sino a los que las otorgan y no a las personas que sólo han figurado en las causas transigidas (Gaceta de los Tribunales de 1915, sent. 454, p. 1175).

OCTAVO: Que lo más importante para el presente conflicto es que, en deudas solidarias, para los efectos de la transacción la regla consignada es restrictiva y prevalece, por cuanto limita el efecto al solo deudor que celebra la transacción y prima al ser norma especial que de conformidad al principio contenido en los artículos 4 y 13 del Código Civil se impone sobre aquellas reglas que invoca el recurrente.

Solidaridad

Corte Suprema, Rol N° 52719-2021. Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.:
DÉCIMO TERCERO: Que, por regla general, cuando existe solidaridad pasiva, extinguida la obligación por uno de los deudores, ella perece igualmente para todos los demás en sus relaciones con el acreedor. Como consecuencia de ello, el inciso primero del artículo 1522 del Código Civil dispone que el deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

Sin embargo, la regla en comento que se aplica a cualquier modo de extinguir las obligaciones, se rompe frente a la transacción. Es así que el artículo 2461 del Código Civil dispone que: "La transacción no surte efecto sino entre los contratantes.

Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad."

Se ha entendido que la regla se explica por tratarse de un contrato, el cual tiene efectos relativos y, más aún, es de los llamados intuito personae (así, con más explicaciones Gutiérrez Olivos, Sergio: "El Contrato de Transacción ante la doctrina y la Jurisprudencia." Imprenta Stanley . Santiago, 1945, p. 19; Vodanovic, Antonio: ¿Contrato de Transacción.¿ Editorial Jurídica ConoSur Ltda. 3ª edición. Santiago, 1993, ps. 134 y 135; Galaz Ulloa, Sergio: "El Contrato de Transacción." Concepción, 1944, p. 50). Entre nosotros este carácter está al menos presumido; el art. 2456 inciso 1º del Código Civil dispone: "La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige".

En este mismo sentido se ha resuelto que las transacciones celebradas no afectan ni obligan sino a los que las otorgan y no a las personas que sólo han figurado en las causas transigidas (Gaceta de los Tribunales de 1915, sent. 454, p. 1175).
Corte Suprema, Rol N° 2898-2019. Redacción a cargo del Abogado Integrante sr. Álvaro Quintanilla P.:
DÉCIMO CUARTO: Que se ha entendido que la regla que prescribe el artículo 2461 del Código Civil antes transcrito, se explica por tratarse de un contrato, el cual tiene efectos relativos y, más aún, es de los llamados intuito personae (así, con más explicaciones Gutiérrez Olivos, Sergio: "El Contrato de Transacción ante la doctrina y la Jurisprudencia." Imprenta Stanley. Santiago, 1945, p. 19; Vodanovic, Antonio: "Contrato de Transacción." Editorial Jurídica ConoSur Ltda. 3ª edición. Santiago, 1993, ps. 134 y 135; Galaz Ulloa, Sergio: "El Contrato de Transacción." Concepción, 1944, p. 50). Entre nosotros este carácter está al menos presumido; el art. 2456 inciso 1º del Código Civil dispone: "La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige". En este mismo sentido se ha resuelto que las transacciones celebradas no afectan ni obligan sino a los que las otorgan y no a las personas que sólo han figurado en las causas transigidas (Gaceta de los Tribunales de 1915, sent. 454, p. 1175).

Jurisprudencia

Avenimiento

ICA de Temuco, Rol Nº 170-2024. Redactado por Abogado Integrante Cristian Carvajal de Vicenzi. 
“PRIMERO: (...)  Además, indica que en el considerando Trigésimo Segundo, el Tribunal destaca que el acuerdo alcanzado entre los trabajadores y el liquidador de Maderas Venturelli implica un poder liberatorio amplio, estableciendo en la cláusula octava del avenimiento que las partes se otorgan un finiquito amplio y mutuo, renunciando a cualquier acción o recurso procesal, exceptuando aquellos dirigidos a hacer cumplir el acuerdo y los pagos estipulados.
 
En el considerando trigésimo cuarto, el tribunal aclara que, aunque avenimiento y transacción son instituciones distintas, ambas pueden coexistir. El avenimiento es un mecanismo alternativo para poner fin a un juicio pendiente, sometido a la aprobación judicial, mientras que la transacción, según el artículo 2446 del Código Civil, es un contrato que resuelve extrajudicialmente un litigio. Este artículo señala también que renunciar a un derecho no disputado no se considera transacción, y el artículo 2460 establece que la transacción genera el efecto de cosa juzgada.
 
El considerando trigésimo quinto concluye que, dado lo acordado en los avenimientos, los demandantes (Gerardo Salazar Viguera, Pedro Amado Acuña Vásquez y Patricio Benigno Reyes Troncoso) han renunciado expresamente a cualquier acción contra su ex-empleador, en virtud del principio de buena fe consagrado en el artículo 425 del Código del Trabajo, lo que impide que puedan actuar en contra de lo pactado. Se ha demostrado que, a través de los convenios referenciados en las causas correspondientes, los demandantes pusieron fin a la demanda, renunciando a sus acciones en base a los hechos que fundamentaron la demanda, conforme lo establecido en el artículo 1545 del Código Civil.
 
Indica, que de la revisión de los finiquitos y transacciones de sus representados, se evidencia que las cláusulas liberatorias no hacen referencia a las demás empresas que conforman la unidad económica de la familia Venturelli, ni a acción declarativa asociada. Esto indica que el tribunal a quo interpretó erróneamente las disposiciones del artículo 177 del Código del Trabajo, así como los artículos 1546, 2446 y 2460 del Código Civil, al otorgar un poder liberatorio amplio y genérico, a pesar de que los documentos analizados solo abordan las prestaciones laborales relacionadas con la prestación de servicios y su conclusión.
 
La renuncia no puede extenderse a la acción de declaración de unidad económica, dado que, por tratarse de una transacción o finiquito, es fundamental exigir una especificidad acorde a los derechos laborales, que son de orden público e irrenunciables. La Corte Suprema, en su sentencia del 8 de mayo de 2023 (Causa Rol 5126-2022), reafirmó que el finiquito solo tiene efecto liberatorio en las materias expresamente acordadas, conforme a la modificación del artículo 177 del Código del Trabajo por la Ley N°21.361. Asimismo, en la sentencia del 17 de enero de 2017 (Causa Rol N°38.348-2016), se determinó que declaraciones generales de no tener cargo alguno o de otorgar un amplio finiquito son insuficientes para renunciar a acciones relacionadas con indemnización por enfermedades profesionales, dado que deben incluir referencia específica y compensación relacionada.
 
Cuarto: Que, esta Corte comparte con el Tribunal a quo en atención a lo razonado en su considerando Vigésimo Séptimo: “Que, en tal sentido, dado el carácter de convención del finiquito, su poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó. En otros términos, tratándose el finiquito de un acto jurídico bilateral, en virtud del cual ambas partes estipulan y convienen la forma de terminación del contrato y de los haberes adeudados y solucionados, cualquiera de ellas puede formular las reservas que estime pertinente respecto a los derechos que no aparezcan resueltos o mencionados en él, o que no estuvieren de acuerdo alguna de las partes, de manera que su poder liberatorio es relativo, pues alcanza sólo a aquellos aspectos en que existió consentimiento de ambos comparecientes. Así, la sola circunstancia que el trabajador se reserve algún derecho al suscribir el finiquito, hace que su poder liberatorio no sea completo o pleno.
 
Quinto: Que, en ese entendido, y siendo inamovibles los hechos antes narrados para este Tribunal, solo cabe concluir que el fallador del grado hizo una correcta aplicación de la normativa que regula la materia, cuestión que conduce al rechazo del motivo de nulidad en análisis, máxime si se considera que el impugnante, en su arbitrio expresamente reconoce la existencia de finiquitos y que ellos no mantienen reserva de derecho alguno, declarando que lo que busca es declarar la existencia de único empleador respecto de otras empresas, a fin de generar cobros de supuestas prestaciones pendientes. De consecuencia esta alegación no podrá prosperar.”
Según la sentencia citada, es necesario que se exprese de manera especifica los derechos a los cuales se renuncia en el avenimiento, sin poder extenderse a otras materias que no hayan sido señaladas en el mismo.
ICA de Santiago, Rol Nº 2018-2011. Redactado por Ministra señora Kittsteiner. 
“Funda su recurso en las siguientes causales:
La del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo por haber sido dictada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, ello en razón de haber ordenado pagar feriado legal y proporcional, sumas que reconoció adeudar y que enteró al demandante según consta en acta de avenimiento parcial, al cual se arribó en la audiencia preparatoria.
 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
3.- Que en cuanto a las primeras tres causales fundadas en la circunstancia que el feriado legal como el feriado proporcional ordenados pagar por sentencia, se encontraban solucionados en virtud de un avenimiento parcial a que se arribó en la audiencia preparatoria, tal acuerdo fue reconocido en estrados por el abogado de la parte demandante, por lo que los hechos en que se sustentan los vicios que se denuncian, han quedado configurados, siendo dable en consecuencia acoger el recurso de nulidad en ese aspecto, pero sólo en relación a la primera causal, ya que las dos siguientes se deducen de manera subsidiaria a la primera.
 
7.- Que en consecuencia la causal del artículo 477 que se sustenta en la falta de una exposición clara y fundada de los hechos en la demanda, no cabe sea analizada, dada la interposición de manera conjunta de ambas, ya que al rechazar la anterior solo cabe a su vez desestimar la presente.
 
Por las razones anotadas y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE HACE LUGAR al recurso de nulidad deducido por la parte demandada, solo en cuanto se acoge la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse ordenado en la sentencia el pago de feriados y de feriado proporcional, rubros respecto de los cuales se había arribado a avenimiento parcial en la audiencia preparatoria.”. 
Al igual que el fallo citado anteriormente, esta sentencia recalca la necesidad de seguirse lo establecido en el avenimiento parcial que se arribó en la audiencia preparatoria, sin poder extenderse a otras materias y sin poder volver sobre el asunto.