Cláusulas tácitas
"Una cláusula tácita es aquella que no consta por escrito. Una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo sino que deben también entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo contrato las que deriven de la reiteración de un pago u omisión de determinados beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc., que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado, con la aceptación diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del contrato respectivo. De esta manera, un contrato de trabajo puede contener cláusulas expresas, que son aquellas que están consignadas por escrito en el contrato y, por otra parte, cláusulas tácitas, que son, como ya se dijo, aquellas que existiendo en la realidad no aparecen consignadas en el respectivo contrato, encontrándose obligado el empleador a dar cumplimiento cabal a ambas cláusulas del contrato." (Dirección del Trabajo)
Concepto
JLT de Osorno, O-22-2023, Mg. Marianela Luna Neira, suplente: DÉCIMO SÉPTIMO: Que en este punto es necesario destacar que en doctrina se ha entendido que las cláusulas tácitas corresponden a “aquellas no escritas en el documento respectivo, pero que emanan del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, manifestado en forma libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y por ende, requisito de existencia y validez del mismo. Acorde al concepto anterior, si en un contrato las partes reiteradamente en el tiempo han concordado y ejecutado obligaciones no consignadas de manera expresa, es decir, cuando se configuran situaciones no contempladas originalmente, estamos frente a una cláusula tácita.” (Manual del Contrato de Trabajo, don Sergio Gamonal Contreras y doña Caterina Guidi Moggia, Legal Publishing, Tercera Edición Revisada y Actualizada, junio de 2012, página 82), agregando más adelante “las exigencias o elementos que permiten verificar la existencia de cláusulas tácitas y reglas de conducta en el contrato de trabajo son los siguientes, a saber: reiteración en el tiempo de determinada conducta o práctica de trabajo; los contenidos de esta conducta o práctica deben otorgar, modificar, complementar o extinguir algún beneficio, regalía o derecho de la relación laboral; voluntad de las partes contratantes, vale decir, de su comportamiento debe desprenderse inequívocamente que ambas tenían un conocimiento cabal o completo de la nueva cláusula o modificación del contrato en curso que se estaba produciendo, así como de haber prestado su consentimiento tácito; y además, la nueva estipulación contractual o la modificación introducida al contrato de trabajo no puede referirse a materias de orden público ni tratarse de las hipótesis en que el legislador ha exigido alguna formalidad para entender existente o modificada la estipulación contractual (dictamen de la DT (sic) N° 1513/091, de fecha 3 de abril de 1998).” (Obra citada, página 83).
Requisitos
JLT de Osorno, O-22-2023, Mg. Marianela Luna Neira, suplente: Por su parte la Dirección del Trabajo (Dictamen Ord N° 4864/275 de 20 de septiembre de 1999) refirió que es perfectamente posible que se forme un acuerdo de voluntades tácito entre las partes de una relación laboral que se desprende de la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo, particularmente de beneficios para ambas partes que pueden complementar o sencillamente modificar estipulaciones del contrato de trabajo.
Además expreso que los elementos que configuran una cláusula o beneficio tácito: (a) Reiteración en el tiempo de una determinada práctica; (b) Voluntad inequívoca de las partes sobre que una determinada práctica modifica o complementa el contrato de trabajo; (c) Esta modificación no puede referirse a materias de orden público.
En desmedro del trabajador
Unificación Rol N° 10.810-2018, rechazada: En efecto, como se dijo, el fallo de contraste se pronuncia frente a la tesis planteada por el empleador, que sostiene que no obstante haber habido un pacto expreso con el trabajador relativo al pago de comisiones, luego habría habido un acuerdo tácito o implícito entre ambas partes, en orden a dejarlo sin efecto, y es en ese contexto, dada esa proposición fáctica, que la sentencia señala, perentoriamente, que atendido que las cláusulas tácitas constituyen una proyección del principio protector, concretado a través de uno de sus principios, cual es, el relativo a la primacía de la realidad y que han tenido cabida en materia laboral por la naturaleza consensual del contrato de trabajo, no resulta procedente utilizarlas como un instrumento que deviene en la pérdida de derechos del trabajador. En otros términos, lo que hace dicho pronunciamiento es establecer que no puede esgrimirse la existencia de una cláusula tácita para disminuir o extinguir derechos del trabajador. En tal circunstancia, no es posible aplicar dicho criterio al fallo impugnado, por cuanto el pronunciamiento cuestionado dice relación con el alcance que se ha dado a un bono o beneficio incorporado a través de una cláusula tácita, situación que no es asimilable a los hechos que dieron lugar al criterio acuñado en la sentencia de contraste.
Jurisprudencia
Dirección del trabajo, Ordinario N°560, 01-feb-2017: "Sobre la voluntad tácita, la doctrina ha indicado que es aquella que se deduce de circunstancias o hechos que conducen necesariamente a ella y no podrían tener otra significación si faltará la voluntad. Estos hechos deben ser concluyentes, que conduzcan a la voluntad tácita y no a otra diversa (Avelino León Hurtado, "La voluntad y la Capacidad en los Actos Jurídicos", Editorial Jurídica de Chile, 4° Edición 1991, página 27.). Lo anterior, sin perjuicio de la obligación impuesta al empleador, en el mismo artículo, de escriturar el contrato de trabajo dentro de los 15 días de incorporado el trabajador, formalidad que es exigida por vía de prueba, cuya omisión sólo produce la sanción de multa y la presunción a favor del trabajador con la correspondiente alteración de la carga de la prueba. En este sentido, respecto de las cláusulas que forman parte de los contratos de trabajo que no han sido escrituradas, sólo se podrían dar por acreditadas mediante la constatación de la reiteración de los hechos constitutivos de las mismas.
A su vez, el principio de primacía de la realidad, que informa el derecho del trabajo, en palabras del Profesor Plá Rodriguez, significa que en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos (A. Plá Rodriguez, "Los principios del Derecho del Trabajo". Ob. citada por Christian Melis Valencia, "Cláusulas Tácitas", Boletín Oficial, Dirección del Trabajo, N°103, año 1997, p. 4.).
Por lo tanto, la ejecución de determinadas prácticas define y delimita el contenido del contrato, incluso frente a una declaración escrita, prevalecerá aquello que se dé en el terreno de los hechos.
De esta manera, este Servicio, en Dictamen N°2.346/149 de 14.05.1993, ha señalado que: ", como consecuencia de que el contrato individual de trabajo tiene el carácter "consensual", deben entenderse incorporadas a él no solo las estipulaciones que hayan sido consignadas por escrito, sino que, además, aquellas no escritas en el documento respectivo, pero que emanan del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, manifestando en forma libre y espontánea, consentimiento este que es de la esencia del contrato y, por ende, requisito de existencia y validez del mismo."
Prosigue e indica que "… es posible concluir entonces que una relación expresa a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo sino que deben entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo contrato las que derivan de la reiteración de pago u omisión de determinados beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornada, etc. Que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del contrato respectivo.""
1° Juzgado de Letras de Quillota, O-17-16: "OCTAVO: Que, en cuanto a la pretendida “Cláusula tácita” del Contrato de trabajo celebrado por las partes, la Dirección del Trabajo ha establecido que “Una cláusula tácita es aquella que no consta por escrito. Una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo sino que deben también entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo contrato las que deriven de la reiteración de un pago u omisión de determinados beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc., que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado, con la aceptación diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del contrato respectivo. De esta manera, un contrato de trabajo puede contener cláusulas expresas, que son aquellas que están consignadas por escrito en el contrato y, por otra parte, cláusulas tácitas, que son, como ya se dijo, aquellas que existiendo en la realidad no aparecen consignadas en el respectivo contrato, encontrándose obligado el empleador a dar cumplimiento cabal a ambas cláusulas del contrato.” ( http://www.dt.gob.cl/consultas ). Asimismo, se ha determinado que los requisitos o supuestos de existencia de dicha cláusula tácita resultan ser: a) Reiteración en el tiempo de una determinada práctica de trabajo que otorgue, modifique o extinga algún beneficio, regalía o derecho de la relación laboral. b) Voluntad de las partes, esto es, del comportamiento de las partes deben desprenderse inequívocamente que éstas tenían un conocimiento cabal de la modificación del contrato que se estaba produciendo, así como de haber prestado su consentimiento tácito a la modificación del mismo, y c) Esta modificación no puede referirse a materias de orden público ni tratarse de los casos en que el legislador ha exigido que las modificaciones al contrato se estipulen de manera expresa."
ICA Santiago, Rol 1645-2013: "Las denominadas "cláusulas tácitas" corresponden a una creación doctrinaria y jurisprudencial cuyo sustento es el principio de la primacía de la realidad. Conforme a ese principio, al producirse discordancia entre lo que sucede en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo que acontece en el terreno de los hechos. El principio al que se alude opera en concordancia con el carácter consensual del contrato individua/ de trabajo, en la idea que la convención va experimentando modificaciones de la misma manera en que las partes observen una determinada forma de ejecutarla. Esa aplicación práctica ¿aparte de importar una regla de conducta que permite interpretar la convención¿ actúa como expresión de un consentimiento implícito para la modificación del contrato. Cualquiera que sea el caso, las llamadas "cláusulas tácitas", imperan en el ámbito del Derecho Individua/ del Trabajo, no en el Derecho Colectivo, porque en éste la clave es la solemnidad..."
JLT de Valparaíso, T-149-14, Ximena Cárcamo Zamora, Titular: "Como es sabido, la cláusula tácita, por su naturaleza, no consta por escrito, sin embargo ello no excluye la existencia de una convención al respecto, puesto que una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo sino que deben también entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo contrato las que deriven de la reiteración de una determinada conducta, la forma en que pagó determinados beneficios, es decir, se trata de una conducta que ha sido constantemente aplicada por las partes durante un lapso prolongado, con la aceptación periódica de la misma, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, debe entenderse como parte integrante de los contratos respectivos y por tanto obligatorio su cumplimiento para las partes. Pues bien, la posibilidad de considerar que una determinada conducta de las partes pueda, en el ámbito del derecho del trabajo ser considerada una cláusula tácita incorporada al contrato, no excluye y más bien, exige, la voluntad de las partes, de ambas, se exige el consentimiento, aunque tácito, de tal suerte que, si no existe tal consentimiento de alguna de las partes no podremos aceptar su existencia.
1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, T-680-2013: "Al efecto, es necesario precisar que la formación del consentimiento puede emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica exija que opere la primera de dichas vías. Así lo ha manifestado la doctrina de la Dirección del Trabajo, en dictamen 5255/356, de 13 de diciembre de 2000. Agrega que dicha manifestación de voluntad tácita ¿está constituida por la realización reiterada y uniforme en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, situaciones éstas que determinan la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita se consignan en el contrato individual de trabajo.¿ Es decir, la Dirección del Trabajo valida la existencia de las denominadas ¿cláusulas tácitas¿, que serían ¿aquellas que derivan de la reiteración del pago de ciertos beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc, que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido aplicadas constantemente por las partes por un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, dando lugar así a un consentimiento tácito entre ellas que determina la existencia de cláusulas tácitas que deben entenderse como parte integrante del respectivo contrato.¿ Por consiguiente, y conforme a la doctrina de la Dirección del Trabajo, para que se verifique la existencia de una cláusula tácita en el contrato de trabajo es necesario que se verifiquen los siguientes elementos:a) Reiteración en el tiempo de una determinada práctica de trabajo que otorgue, modifique o extinga algún beneficio, regalía o derecho de la relación laboral;b) Voluntad de las partes, esto es, del comportamiento de las partes, debe desprenderse inequívocamente que éstas tenían un conocimiento cabal de la modificación del contrato que se estaba produciendo, así como de haber prestado su aquiescencia tácita a la modificación del mismo;c) Esta modificación no puede referirse a materias de orden público, ni tratarse de los casos en que el legislador ha exigido que las modificaciones al contrato se estipulen de manera expresa.Necesario es señalar que si bien la voluntad para establecer esta cláusula es tácita, es decir, el contenido del propósito no es revelado explícita y directamente, el ejercicio del mismo debe deducirse de ciertas circunstancias concurrentes de la conducta o comportamiento de una persona. Pero el comportamiento y los hechos de los cuales se deduce la voluntad deben ser concluyentes o unívocos, es decir, no deben ofrecer la posibilidad de diversas interpretaciones. Si así lo hay, tal cláusula tácita no existe, ni corresponde legalmente demandarla."
Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, O-994-15: "DECIMO CUARTO: Que, en consecuencia la interpretación correcta es aquella que emana del actor y no de la empresa, toda vez que no es posible aplicar la regla del inciso final del artículo 1564 del Código Civil, en la que se señala que las cláusulas de un contrato se interpretarán “por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra”. Toda vez que nos encontramos ante una cláusula en un contrato colectivo, lo que quiere decir que, una parte es el empleador y por otra los trabajadores individualmente considerados, quiénes de todas maneras constituyen la parte más débil de la relación laboral y que en más de una ocasión se ven forzados a suscribir un finiquito por la necesidad de contar con recursos ante un despido."
Convenio o contrato colectivo
La Dirección del Trabajo ha sostenido que, atendido el carácter solemne de los instrumentos colectivos, no será posible la derogación o modificación de sus estipulaciones mediante cláusulas tácitas, las que solo pueden operar tratándose de contratos consensuales (Dictámenes N° 3988/156 de 31 de agosto de 2004; N° 5318/206, de 21 de diciembre de 2004, y N° 1966/115, de 14 de abril de 1999. En el mismo sentido, Corte de Apelaciones de Santiago, causa Rol N° 1645-2013, de 16 de abril de 2014). Del mismo modo, ha sostenido que los beneficios colectivos no pueden incorporarse a los contratos individuales como cláusulas tácitas (Dictamen N° 535, de 30 de enero de 2015)” (Luis Lizama Portal y Gonzalo Riquelme González. Manual de Derecho Colectivo del Trabajo. Ediciones DER. Primera Edición. Julio de 2021. Página 205).