Cámaras de seguridad y derecho a la privacidad
Las cámaras de seguridad, cámaras de vigilancia, conocidas como CCTV, Closed Circuit Televisión, Circuito Cerrado de Televisión, debe cumplir con una serie de requisitos para que puedan estar instaladas en las empresas, y de esta forma que no vulneren derechos fundamentales de los trabajadores.
Intimidad
Consideramos que el objeto del juicio en relación a esta vulneración, en palabras del profesor Ugarte, radica en: “si la intimidad va a ingresar a la fábrica quedan dos inquietudes centrales por responder: cuánta intimidad entra con el trabajador y cómo se arreglará el problema que ese ingreso provocará con la propiedad del empleador” (José Luis Ugarte C. Derechos, trabajo y privacidad, AbeledoPerrot, LegalPublishing, 2011, pag. 73)
La importancia de esta protección la ha destacado el Tribunal Constitucional: “9°. Que la relación estrecha e inescindible que existe entre el valor de la dignidad humana y el derecho a la privacidad exige que el reconocimiento y protección de éste se manifieste en términos excepcionalmente categóricos tanto por la ley, como por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebrados entre éstos (STC roles N°s 389, c. 20°; 521, c. 20° y 1732 y 1800 (acumulados, c. 23°).” (Tribunal Constitucional, Rol N° 3016-2016)
Regulación
Si la empresa es de aquellas que debe tener un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, esta reglamentación debe estar contenida y descrita en el Reglamento, y se debe constar con la firma del trabajador de recepción del RIOHS.
En el caso de que la empresa no tenga la obligación de mantener un RIOHS, no es menos cierto que el inciso final del art 154 CdT tiene aplicación general: “Las obligaciones y prohibiciones a que hace referencia el número 5 de este artículo, y, en general, toda medida de control, sólo podrán efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral y, en todo caso, su aplicación deberá ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida, para respetar la dignidad del trabajador.”
Requisitos
El profesor Figueroa García-Huidobro ya abordo a profundidad el tema de la Privacidad, revisando jurisprudencia de Recursos de Protección, explica, en cuanto a cámaras de vigilancia en los buses, siendo los empresarios y no los trabajadores quienes recurren en contra de multas de la Inspección del Trabajo por exceder los límites de la protección y seguridad al utilizar cámaras con grabación de audio, lo que vulneraría además la integridad y honra de los choferes, fallos que dieron la razón a las multas cursadas por la inspección. El profesor escribe que estas grabaciones “no vulnera la privacidad si cumple con ciertas exigencias operacionales: si sirve exclusivamente para la seguridad del trabajador y los pasajeros, no para control exclusivo del trabajador.” (“Privacidad. Rodolfo Figueroa García-Huidobro, Ediciones UDP. 2014. Páginas 187 y ss.)
En la causa de la ICA de Temuco, Rol N° 1292-2009, el profesor explica que los ministros señalaron que las cámaras fueron probadas mediante fotografías acompañadas por los trabajadores, en esta causa nosotros acompañamos videos y fotografías, pero se probó que la cámara no estaba dirigida al chofer sino que miraba el camino, las puertas y a los pasajeros, a quienes se les advertía de las grabaciones. Lo cual no es el caso en esta causa ya que es una sola habitación/oficina donde están siendo grabadas las trabajadoras.
En 2020 el profesor Figueroa concluye su capítulo sobre del derecho a la privacidad señalando que “En atención a todo lo revisado, podemos decir que el derecho a la vida privada tiene que ver con la protección del cuerpo, objetos personales y lugares frente a conductas de recolección, procesamiento y diseminación de información, no autorizadas por el titular, o frente a situaciones de vulneración de la tranquilidad del titular” (Capítulo “Derecho a la privacidad” por Rodolfo Figueroa, en el libro Curso de Derechos Fundamentales. Tirant lo Blanch, editores P. Contreras y C. Salgado, 2020 página 157.)
Los profesores Gamonal y Guidi explican citando el fallo de la Corte Suprema Rol N° 1575-2003, que la Excelentísima “ha entendido que las cámaras no pueden ser utilizadas para vigilar al trabajador” (En “La tutela de derechos fundamentales en el derecho del trabajo”, DerEdiciones, 2020, páginas 48 y siguientes.) Agregan que así lo ha entendido también la Dirección del trabajo y citan los dictámenes N° 2.328/130 de 2002, 2.875/72 de 2003. Como uno de los requisitos esenciales para la instalación de cámaras se señala que estas no deben dirigirse directamente al trabajador.
Así la profesora Guidi vuelve a articular la finalidad de la instalación, “Lo anterior puede ser compatibilizado con un sistema de vigilancia y protección en el recinto labora, pero éste no debe estar desviado de los fines que justificaron su instalación, que solamente son la protección y seguridad empresarial.” (En “Privacidad y avances tecnológos: nuevos desafíos”, en el libro Derechos Fundamentales de la Persona del Trabajador, editor Juan Pablo Severín, Tirant Lo Balnch, 2021.)
Como señala Lucía Debesa Arregui en su artículo de 2021 titulado “Privacidad y videovigilancia laboral en Chile: un análisis de los requisitos necesarios para la legitimación de la medida” (Lucía María Debesa Arregui, “Privacidad y videovigilancia laboral en Chile: un análisis de los requisitos necesarios para la legitimación de la medida”. Ius et Praxis vol.27 no.3 Talca dic. 2021 ) existen ciertos requisitos para poder instalar cámaras de vigilancia en la empresa, los que serían principalmente para la protección del establecimiento, de los procesos productivos, de las instalaciones o de las personas que ahí trabajan. Es decir, protección y resguardo de los bienes de la empresa. La autora continúa señalando “Hemos visto que la protección de la empresa y la seguridad de los trabajadores son los únicos motivos que legitiman la instalación de mecanismos de videovigilancia. Cualquier otro, resulta ser, en principio, completamente ilegítimo, lesionador del derecho a la vida privada. Entre estos motivos, se ha situado el “control directo del trabajador”.”
Sabemos que “no toda afectación de la privacidad del trabajador derivará en una colisión o conflicto de derechos, sino solo aquellos donde la restricción de posiciones protegidas por la privacidad es resultado del ejercicio de facultades que estén adscritas a uno o más derechos constitucionales del empleador.” (José Luis Ugarte C. Derechos Fundamentales, Tutela y Trabajo, Thomson Reuters, 2018, pág. 200) Así, el profesor Ugarte señala que “Si la conducta empresarial es ilegal o no dice relación con una facultad soportada por un derecho fundamental que se oponga a la privacidad, no hay colisión alguna que resolver, sino lisa y llanamente una vulneración.”
En la actualidad las cámaras de vigilancia con grabación video y de audio tienen un precio asequible para todo tipo de empresa, pero mientras la instalación una cámara ya es un hecho que debe ponderarse con el derecho a la privacidad, el que esta tenga micrófono incorporado y grave audio es algo de debe ser informado a los trabajadores.
El profesor Ugarte explica que se ha pasado en doctrina y jurisprudencia del modelo geográfico al modelo argumentativo del derecho a la privacidad, en cuanto a que no importa dónde están las cámaras, importa la finalidad de la misma, por qué están en ese lugar. En nuestro caso nos encontramos con dos cámaras, una en la “bodega” para custodiar los productos que se venden, y otra que apunta a las trabajadoras todo el día, abarcando toda la oficina, teniendo solamente el baño para asegurarse de que pueden hablar sin ser espiadas por la empleadora.
El profesor Gamonal junto al profesor Pino, se refieren a la dignidad del trabajador en sistemas de videovigilancia al interior de la empresa en su artículo de 2022 señalando que “Lo señalado para las cámaras de video es aplicable también a la vigilancia auditiva, sobre todo cuando sea efectuada de manera clandestina, sin conocimiento del trabajador. Como señala Castro (Citan al profesor José Francisco Castro en su libro La protección de la intimidad del trabajador, DerEdiciones. 2020.) , "la instalación de dispositivos de control audiovisual, como una forma de control o vigilancia permanente y continuada, provoca en el trabajador, inexorablemente, un estado de tensión o presión incompatible con la dignidad humana. El trabajador, al verse expuesto de forma ininterrumpida al ojo acusador de la cámara, será objeto de una forma intolerable de hostigamiento y acoso por parte de su empleador"” (La dignidad humana en el derecho privado. Una lectura desde el concepto de dignidad como estatus. Sergio Gamonal Contreras y Alberto Pino Emhart. Rev. Derecho Privado no.43 Bogotá July/Dec. 2022 Epub Aug 30, 2022. https://doi.org/10.18601/01234366.n43.03 )
El profesor Castro Castro, citando abuntante jurisprudencia administrativa y judicial en su libro La protección de la intimidad del trabajador, donde dedica un apartado a la cibervigilancia mediante videocámaras de video y audio, señala que, al igual que los profesores Gamonal, Guidi y Ugarte, se debe realizar un test de proporcionalidad y la medida adoptada por la empresa debe necesariamente no desviarse de su objeto.
