Artículo 98 del Código del Trabajo

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Artículo 98

El contrato de embarco es el que celebran los hombres de mar con el naviero, sea que éste obre personalmente o representado por el capitán, en virtud del cual aquéllos convienen en prestar a bordo de una o varias naves del naviero, servicios propios de la navegación marítima, y éste a recibirlos en la nave, alimentarlos y pagarles el sueldo o remuneración que se hubiere convenido.

Dicho contrato debe ser autorizado en la Capitanía de Puerto en el litoral y en los consulados de Chile cuando se celebre en el extranjero. Las partes se regirán, además, por las disposiciones especiales que establezcan las leyes sobre navegación.

Las cláusulas del contrato de embarco se entenderán incorporadas al respectivo contrato de trabajo, aun cuando éste no conste por escrito.

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Jurisprudencia Administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.413, de fecha 21.12.10 En el dictamen se señala la aplicación del artículo 129 del Código del Trabajo en relación con la alimentación de la tripulación de remolcadores. La Asociación Nacional de Armadores solicitó un nuevo pronunciamiento sobre este artículo para el personal de remolcadores en puerto. La Dirección del Trabajo ratifica que la norma de excepción del artículo 129 se aplica solo en situaciones excepcionales que impiden proporcionar alimentación a bordo. Además, establece que la dotación comercial de los remolcadores debe incluir personal encargado de la alimentación, como cocineros, independientemente de si operan en bahía o fuera de ella. También permite otras modalidades de alimentación siempre que cumplan con los artículos 98 y 184 del Código del Trabajo. Los informes de fiscalización en Iquique, Valparaíso y Talcahuano revelan que los remolcadores cuentan con infraestructura adecuada para la alimentación, pero la preparación de los alimentos es realizada por la tripulación sin capacitación adecuada.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.022, de fecha 09.10.09 En el dictamen se señala la solicitud de reconsideración del dictamen N° 2764/43, presentada por la Asociación Nacional de Armadores A.G., que argumenta que la contratación de un cocinero a bordo de un remolcador debería ser una facultad del empleador y no una obligación legal. Sin embargo, el dictamen ratifica que el empleador debe proporcionar alimentación adecuada y preparada a los tripulantes, conforme a los artículos 98 y 184 del Código del Trabajo, y rechaza la solicitud de reconsideración.

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