Artículo 91 del Código Civil
De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Artículo 91 del Código Civil. Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.
