Artículo 83 del Código Civil

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Artículo 83 del Código Civil. Durante los cinco años o seis meses prescritos en los números 6º, 7º y 8º del Artículo 81 del Código Civil, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales.


Materias

Jurisprudencia